Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 110013110 009 2023 00767 01 Dr.Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, quince (15) de mayo dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante SUCESIÓN SANDRA PATRICIA JÉREZ JÉREZ, ANDREY JÉREZ JÉREZ y MANUEL RICARDO JÉREZ JÉREZ MARÍA ROSA EMMA JERÉZ DE JÉREZ 110013110-009-2023-00767-01 CONFIRMA Causantes Radicado Decisión Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de los señores SANDRA PATRICIA, ANDREY y MANUEL RICARDO JÉREZ JÉREZ, en contra del auto de 26 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, mediante el cual se decretó la nulidad y archivo del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante Acta de Reparto del 27 de noviembre de 2023, le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá conocer del proceso de sucesión intestada de la causante MARÍA ROSA EMMA JÉREZ JÉREZ, promovido por los señores Sandra Patricia, Andrey y Manuel Ricardo Jérez Jérez. El despacho declaró abierta y radicada la sucesión mediante auto del 25 de abril de 2024. 2.

De forma paralela, el 7 de diciembre de 2023, se repartió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá la demanda de sucesión de la misma causante, instaurada por los señores María Eugenia, Erika Emilce, Jhon Fredy, Araceli, Rodolfo y Rogelio Jérez Jérez. Dicha judicatura declaró abierta y radicada la sucesión mediante proveído del 8 de mayo de 2024, reconociendo como herederos a los anteriores señores y ordenando la Sandra Patricia Jérez Jérez, Andrey Jérez Jérez y Manuel Ricardo Jérez Jérez. 3.

Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24-30 de fecha 13 de febrero de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de algunos Juzgados de Familia de Bogotá”, y el DESAJBOO24-2510 “Certificado de disponibilidad presupuestal, infraestructura física y tecnológica - Artículo 45 Acuerdo PCSJA23-12124”, le fueron redistribuidos al Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá ambos procesos.

El expediente con radicado 09-2023-00767-00, proveniente del Juzgado Noveno de Familia, el 14 de junio de 2024; y el radicado 23-2023- 00846-00, fue remitido por el Juzgado Veintitrés de Familia el día 26 de junio de 2024. 4. El apoderado judicial de los demandantes, Pedro Marcos Peña Santana, solicitó al despacho la acumulación de los procesos de sucesión radicados bajo los números 09-2023-00767 y 23-2023-00836.

No obstante, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, la a quo negó tal solicitud y en su lugar, requirió al togado para que diera inicio al trámite de nulidad que indica el artículo 522 del Código General del Proceso. 5. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de noviembre de 2024, el referido apoderado solicitó formalmente la nulidad del proceso de sucesión de la causante MARÍA ROSA EMMA JÉREZ JÉREZ que cursó ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá bajo el radicado número 23-2023-00846-00. 6.

En auto del 26 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá resolvió la nulidad impetrada, con fundamento en que, ante la duplicidad de procesos sucesorales de una misma causante, la actuación procesal debe continuar en aquel donde primero se hubiese cumplido el presupuesto de publicidad del emplazamiento previsto en el artículo 522 del C.G.P. Al respecto, el Despacho advirtió que, si bien en el proceso del Juzgado Noveno se registró el emplazamiento el 29 de abril de 2024, la constancia digital permaneció en estado “privado”, impidiendo su publicidad; por el contrario, constató que en el trámite proveniente del Juzgado Veintitrés, el emplazamiento se surtió satisfactoriamente el 15 de mayo de 2024, con visualización pública en el sistema de gestión judicial.

En consecuencia, la a quo declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado originalmente ante el Juzgado Noveno de Familia (No. 09-2023-00767), ordenó su archivo y dispuso que los interesados en dicho trámite se hicieran parte en el proceso proveniente del Juzgado Veintitrés de Familia (No. 23-2023-00836), que es el que continúa vigente. 7.

Inconforme con la decisión, el apoderado de los señores Sandra Patricia, Andrey y Manuel Ricardo Jérez Jérez interpuso recurso de apelación al considerar que la declaratoria de nulidad y el consecuente archivo del radicado 09-2023-00767 vulneran el derecho de acción y las garantías procesales de sus mandantes. Argumentó que esta determinación desconoce las pretensiones y medidas cautelares específicas de su demanda, tales como el embargo de cánones de arrendamiento y la rendición de cuentas, pues las mismas no fueron invocadas en el proceso que el juzgado dispuso continuar, dejando así desprotegidos los intereses patrimoniales de sus representados.

Sostuvo que la falta de publicidad del emplazamiento en el sistema fue un error administrativo del Juzgado Noveno de Familia, que no debe ser atribuido a la parte actora, máxime cuando dicha irregularidad fue advertida oportunamente por el togado mediante memorial del 21 de mayo de 2024. En tal sentido, manifestó que la decisión de anular el proceso donde se ventilan sus solicitudes de cautela, contraviene el principio de congruencia y favorece injustificadamente a la contraparte, por lo que requirió la revocatoria de la providencia censurada para que, en su lugar, se mantenga la vigencia y curso del proceso radicado 09-2023-00767, permitiendo así la resolución de las medidas cautelares impetradas.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral sexto del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal, en concordancia con lo dispuesto en al artículo 1º del Acuerdo PSCJA25-12261 del 31 de enero de 2025.

Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. El eje central de la controversia gravita en torno a la presunta vulneración del derecho de acción, las garantías procesales de los recurrentes y el principio de congruencia, en razón a la nulidad declarada por la a quo respecto del proceso del Juzgado Noveno de Familia, decisión que fundó en la validez de los emplazamientos surtidos en los dos procesos de sucesión que cursan sobre la misma causante.

Al respecto, el artículo 522 del CGP establece que: “Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión”. (subrayas fuera del texto) En consonancia con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de las facultades otorgadas por el legislador, reglamentó el Registro Nacional de Personas Emplazadas mediante los Acuerdos el Acuerdo PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 y PSAA15-10406 del 18 de noviembre de 2015, estableciendo que la inclusión y publicidad de la información es una carga procesal cuya administración recae en cada despacho judicial para garantizar los efectos previstos en el artículo 108 del C.G.P. Descendiendo al caso sub examine, se observa que pese a que el proceso radicado 09-2023-00767 ante el Juzgado Noveno de Familia registró el emplazamiento el 29 de abril de 2024, tras la verificación efectuada por esta Colegiatura en la plataforma web de la Rama Judicial, se constató que dicho registro permaneció en estado “privado”.

Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Familia surtió el emplazamiento el 15 de mayo de 2024, contando con plena habilitación para consulta pública. Bajo este panorama, para esta Sala es claro que, si no se ha surtido el registro nacional de emplazados, actualmente utilizado como registro de apertura de procesos de sucesión al que se ha hecho referencia, el proceso que debe ser declarado nulo no es otro que aquel que pese a que fue admitido antes, no cumplió con el principio de publicidad del emplazamiento.

Lo anterior encuentra asidero en que un emplazamiento en estado “privado” constituye una distorsión del acto procesal, pues impide que cualquier interesado o tercero con derecho pueda enterarse del llamamiento judicial, en estricto sentido, erosiona con el principio de publicidad y oponibilidad, configurándose la irregularidad que afecta la validez de la actuación bajo los parámetros del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Ahora bien, frente al reparo en que el recurrente sostiene que la terminación del proceso radicado bajo el número 09-2023-00767 conculca el derecho de acción de sus mandantes al dejar sin resolver sus pretensiones de medidas cautelares y rendición de cuentas, la Sala deberá desestimarlo por carecer de fundamento legal.

Es imperativo recordar que el derecho de acción es la potestad de reclamar tutela jurisdiccional, la cual se mantiene incólume, en tanto los señores Sandra Patricia, Andrey y Manuel Ricardo Jérez Jérez conservan su legitimación para intervenir en el proceso de sucesión que continúa vigente. En este orden, nada obsta para que los herederos, una vez vinculados al proceso radicado ante el Juzgado Veintitrés, ahora tramitado en el Juzgado Treinta y Ocho de Familia, repliquen y ventilen sus solicitudes cautelares y peticiones de rendición de cuentas en dicho escenario.

No existe, por tanto, transgresión al principio de congruencia, sino la aplicación de una norma de orden público que busca la seguridad jurídica de los interesados. Bajo los lineamientos expuestos, al verificarse que el proceso del Juzgado Noveno radicado 09-2023-00767 no cumplió con la prerrogativa de publicidad exigida por la ley y la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión de la a quo se ajusta a derecho, por lo tanto se confirmará íntegramente el fallo impugnado.

Sin condena en constas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 26 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e69f37e006ba5c49e04cd29e5bfcff08fbf91d7ed7da1d590b6e06f7fa3ebc8 Documento generado en 15/05/2026 10:36:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica