REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-004-2023-00269-01 21.759 DEMANDADOS: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. JUDITH CÁCERES PARRA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DR. NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por JUDITH CÁCERES PARRA contra BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 equivale a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $ 170.820.000.
A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada, habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas. En este caso, lo pretendido principalmente por el actor era que se declare que se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 71 de la Convención Colectiva del Trabajo compilación 1985-1987 y que por ello tiene derecho a que le reconozca pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo, a partir del 11 de julio de 2007 que cumplió 50 años de edad y tenía acreditado más de 20 años de servicio como exigen los artículos 54, 55 y 58 convencionales, acorde al salario promedio devengado en el año anterior a su retiro del banco, debidamente Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2023-00269-01 P.T. 21.759 indexado entre la fecha de retiro y de causación. Solicita que se declare esta prestación como vitalicia, es compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente por haberse firmado la CCT antes del Decreto 2879 de 1985, dado que la CCT no establece la compartibilidad y que se ordene así el pago del retroactivo causado con una mesada inicial de $1.304.249 en 2002, con las mesadas adicionales, reajustes anuales, intereses moratorios o indexación, y de manera subsidiaria, solicita que se declare que el acta de conciliación, transacción o acuerdo celebrado con el banco es ineficaz o inválido por cuanto su clausulado modificó o desmejoró las prerrogativas a que tenía derecho con la CCT 1985-1987 y se ordene el pago de la pensión reconocida por acuerdo entre las partes, pero con las condiciones de la CCT 1985-1987, con sus reajustes, intereses moratorios y/o indexación. La sentencia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero. - Reconocer la existencia de vínculo laboral entre las partes del 3 de enero de 1977 al 3 junio de 2003, conforme a lo considerado.
Segundo. -Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo considerado. Tercero. - Declarar hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas, conforme a lo considerado. Cuarto. - Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la pasiva" Sentencia que la Sala confirmó. Procede la sala a realizar las operaciones aritméticas para determinar si hay lugar o no a la concesión del recurso objeto de estudio, y como la pretensión denegada a la parte actora es de tracto sucesivo, como es, la pensión convencional desde el 11 de julio de 2007, se debe tener en cuenta la incidencia futura, que acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera alcanza las siguientes sumas: RETROACTIVO NEGADO: Desde el 11 de julio de 2007 hasta la fecha de la sentencia 6 de octubre de 2025: ……………………………………….……………………. $ 311.509.250,00 PROYECCIÓN FUTURA: Mesada de 2025: $1.423.500,00 Fecha de nacimiento: 13/01/1969 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2023-00269-01 P.T. 21.759 Expectativa de vida: 26,4 años (316,8 meses) Incidencia futura: $450.964.800 VALOR RECURSO: ………………………………………….. $ 762.474.050,00 Teniendo en cuenta que el valor de las pretensiones denegadas a la parte demandante, superan el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación; por lo anterior la Sala concederá el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente.
Por lo expuesto la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante JUDITH CÁCERES PARRA, contra la sentencia dictada el día seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente DAVID A.J. CORREA STERR MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2023-00269-01 P.T. 21.759 Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO N.° 121, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 21 de noviembre de 2025. _________________________________ Secretario 4