Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1119-2024 RETROACTIVO PENSIONAL DESAFILIACION PRESCRIPCION INTERESES J2 CONDENA Y MODIFICA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARMEN CLAUDIA PATRICIA SANDOVAL BUSTOS CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulados por la DEMANDADA, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Duban Felipe Martínez Jaimes, identificado con la c.c. 1.094.276.831 y T.P. No. 368.351 del C.S.J. como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho al retroactivo pensional del 1 de octubre de 2020 al 1 de febrero de 2021.

En consecuencia, solicitó condena por dichas mesadas, los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra petita que resulte demostrado y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 22 de septiembre de 1963; ii) desde la década de los años ochenta, se afilió al RPMPD, hoy administrado por Colpensiones; iii) el 22 de septiembre de 2020, cumplió los 57 años de vida; iv) el 22 de octubre de 2020, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; v) mediante la resolución SUB19558 del 29 de enero de 2021, Colpensiones reconoció la prestación económica solicitada, a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantía de $5.219.790; vi) para el cálculo efectuado, Colpensiones tuvo en cuenta 1820 semanas cotizadas, un IBL de $6.800.143 y una tasa de reemplazo de 76.76%; y vii) el 17 de junio de 2022, presentó reclamación administrativa, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento jurídico y fáctico. Sobre el particular, advirtió que calculó correctamente la mesada pensional que le reconoció a la 2 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 demandante, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas y el IBC de las mismas, de ahí que “(…) no existen motivos de hecho o derecho que permitan afectar positivamente su pensión en el sentido de incrementar su mesada pensional dado que la prestación se liquidó con los factores salariales realizados para cada empleador (…)”.

De los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no haber lugar a ellos en la medida en que tales aplican por el atraso en el pago de sumas de dinero ya reconocidas, situación que, a su juicio, no es la que nos ocupa. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al natalicio de la demandante, su afiliación al RPMPD, la solicitud de reconocimiento pensional, la causación de la prestación, los factores tenidos en cuenta para su reconocimiento, y la reclamación administrativa efectuada.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “BUENA FE, PRESCRIPCION SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, INNOMINADA O GENERICA”. 3. La sentencia apelada y consultada.

Declaró que la demandante tiene derecho al retroactivo pensional deprecado en la demanda. Así mismo, impartió condena al pago de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2021 y las costas procesales. 3 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 Para adoptar tal decisión, luego de recordar los hechos exentos de litigio y el problema jurídico a resolver, recordó que el derecho a la pensión de vejez se causa en el momento en que el afiliado acredite el cumplimiento de los requisitos que la norma consagra para tal fin, por lo que, concluyó que la demandante, para el 1 de octubre de 2020, ya tenía derecho a tal reconocimiento y, en ese sentido, ordenó su pago desde tal data.

Acto seguido, advirtió que, a consecuencia de lo anterior, debía procederse al cálculo de la prestación, dado que “(…) la pensión está siendo reconocida semanas anteriores a la fecha en que Colpensiones lo reconoció (…)”. En lo que corresponde a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, luego de citar la norma en cita, dijo haber lugar a la imposición de tal condena por no haberse reconocido la prestación en tiempo sin ninguna justificación para ello, imponiendo su pagó a partir del 22 de febrero de 2021.

Dada la prosperidad de los mentados intereses, denegó la indexación solicitada en la demanda. De la prescripción dijo no haber lugar a ella, “(…) porque si verificamos cuando fue erradicado la demanda, esta fue dentro del término trienal, teniendo en cuenta el artículo 488 del Código sustantivo de trabajo y el 151 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social, ya que el reconocimiento pensional se efectuó el 29 de enero de 2021, la resolución sub 19558 con la cual inicié esta decisión, la reclamación administrativa se presentó el 17 de junio de 2022 y la demanda tan solo se presentó el 29 de junio de 2022 (…)”. 4.

La apelación. 4 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 Colpensiones, deprecó la revocatoria parcial de la sentencia en lo atinente a la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento lo de lo anterior, expuso que tales intereses se causan “(…) solo a partir de la fecha que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la pesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses, que incluyen cuatro meses para reconocimiento más dos meses adicionales que se tiene para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez (…)”, por lo que, en el caso concreto, no habría lugar a ellos.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insiste en la revocatoria de la decisión, afirmando en que los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes siempre que las mesadas no se hubiesen pagado a tiempo, situación que no ocurre en el presente caso, pues “(…) una vez reconocida la prestación, se procedió a su inclusión en nómina y pago de la misma (…)”, destacando, además, que “(…) estos se causan tratándose de pensión de vejez a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (…)”.

También sacó a relucir que los mentados intereses se causan sobre las prestaciones dejadas de pagar sin justificación cuando la prestación ya ha sido reconocida, mas no a la mora en el reconocimiento de la prestación económica, recordando, en todo caso que, conforme la jurisprudencia que ha vertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existen ciertas 5 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 situaciones en las cuales la entidad puede ser exonerada de tal pago.

Por último, advirtió que no hay lugar a intereses cuando se solicita la reliquidación pensional. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en favor de esta, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 6 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 2.

Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, al acceder a las pretensiones de la demanda, en los términos reseñados. 3. Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, la demandante nació el 22 de septiembre de 1963; luego, cumplió 57 años de edad, el 22 de septiembre de 2020; ii) que, el 22 de octubre de 2020, la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; iii) que, mediante la resolución SUB19558 del 29 de enero de 2021, Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez solicitada, a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantía de $5.219.790; y iv) que, la demandante le solicitó a Colpensiones el retroactivo pensional a partir del 1 de octubre de 2020, sin éxito alguno. 4.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, habrá de ser confirmada, respecto del retroactivo pensional y los intereses mortatorios. Eso sí, se modificará la sentencia de cara a precisar que el disfrute de la prestación es desde el 22 de octubre de 2020 así como que los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corren a partir del 23 de febrero de 2021.

Veamos: 5. De la causación y disfrute de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993. La prestación económica derivada de la contingencia de la senectud, encuentra regulación legal, en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9 de la Ley 797 de 2003. 7 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 Tal norma contempla, como regla general, dos requisitos para la causación de la pensión de vejez, a saber, i) la edad: 57 años si es mujer, 62 años es hombre; ii) las semanas: un mínimo de 1300.

En el caso litigado, ninguna controversia hubo en cuanto a que la demandante causó el derecho al reconocimiento de la mentada prestación, el 22 de septiembre de 2020, para cuando cumplió los 57 años de vida pues a tal data ya tenía en su haber 1.802.41, conforme lo devela la historia laboral traída por Colpensiones al momento de contestar la demanda.

Ahora, lo que está en discusión es la fecha del disfrute, es decir, el momento a partir del cual la demandante tiene derecho al pago de la pensión de vejez cuyo reconocimiento le asiste. Respecto a la fecha del disfrute de la pensión, esta Sala de Decisión ha predicado que, en principio, el disfrute de una pensión de vejez, o sea, el pago de ésta se hace, al obrar desafiliación al sistema, por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, precepto que mantiene vigencia bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y por cuyo tenor: "(…) La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)".

No obstante, también se ha razonado que, existen situaciones en las que resulta inane pedir el cumplimiento de dicho requisito -la desafiliación- para poder disfrutar del beneficio económico, pues con independencia de la manifestación de retiro que efectúe el trabajador, tras haberse causado el derecho, i) no le asiste la posibilidad de obtener una mejora en la pensión, ii) bien porque 8 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 con posterioridad a ello nunca realizó aportes, ora iii) porque para ese momento ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo prevista por el régimen aplicable, iv) las cotizaciones no le sirvan para incrementar el IBL, y v) cuando el afiliado se ve compelido a seguir cotizando al sistema de pensiones, ante la negativa de la administradora de pensiones en el reconocimiento pensional, verbigratia, a una aparente densidad de semanas insuficientes para causa el derecho.

Sobre el particular puede verse la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en sentencia del 11 de marzo de 2015. Rad. 56171, con ponencia del Mg. Luis Gabriel Mirando Buelvas; la que se cita en obsequio de la brevedad. Bajo tales prolegómenos, se advierte que la juez de primera instancia se equivocó al concluir que la demandante tenía derecho al pago de la prestación desde el 1º de octubre de 2020 pues, en realidad, tal derecho le asiste a partir del 22 de octubre del mismo año, para cuando solicitó el reconocimiento y pago de la prestación. Lo anterior se dice por cuanto, si bien en la historia laboral traída por Colpensiones no se advierte novedad de retiro alguna, lo cierto es que sólo con la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 22 de octubre de 2020, puede entenderse la intención inequívoca de la demandante de retirarse del sistema en orden a obtener la prestación de vejez a la cual tenía derecho desde el 22 de septiembre anterior.

Sobre tal aserto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 ha dicho que aun cuando no se evidencia la desafiliación formal del sistema, la pensión de vejez puede ser pagada cuando el afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, como lo fue en 1 Véase, entre otras, la sentencia SL5603-2016 9 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 este caso pues, debe entenderse que si la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación fue precisamente para empezar su disfrute lo que conlleva el no realizar más cotizaciones al sistema.

Ahora, pese a que cuando solicitó la prestación, la demandante rogó por su reconocimiento a partir del 1 de octubre de 2020, lo cierto es que tal aserto no podía ser así pues a la mentada fecha, si bien la prestación ya estaba causada, no se había presentado -ni se presentó- novedad de retiro alguna, así como tampoco se podía sostener que a ese momento no le asistía la posibilidad de obtener una mejora en la pensión pues a ese momento todavía no había alcanzado la tasa máxima de reemplazo prevista por el régimen aplicable, recuérdese que en el RPMPD, la tasa máxima de reemplazo es del 80% y la demandante fue pensionada con el 76.76%, por lo que se entiende que si seguía cotizando podía mejorar su tasa de reemplazo, tal y como se muestra a continuación. 10 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 Aplicación Art. 10 Ley 797 de 2003 $ 6.955.944 IBL= r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entonces: $ $ = = 7,92 65,5 6.955.944 877.803 = * 0,5 = 3,96 - 3,96 = 61,54 7,92 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se LEY 797 DE 2003 ART. 10 SEMANAS INCREM. % % A APLICAR 1300 61,54 1350 1,5 63,04 1400 1,5 64,54 1450 1,5 66,04 1500 1,5 67,54 1550 1,5 69,04 1600 1,5 70,54 1650 1,5 72,04 1700 1,5 73,54 1750 1,5 75,04 1800 1,5 76,54 1850 1,5 78,04 VALOR PENSIÓN = $ 6.955.944 * 78,04% = $ 5.428.419 Bajo tal panorama, si bien se equivocó Colpensiones al reconocer el disfrute de la prestación a partir del 1º de febrero de 2021, dado que la pensión de vejez fue solicitada el 22 de octubre de 2020, lo cierto es que también erró la juez de primera instancia al ordenar el disfrute de la prestación desde el 1º de octubre de 2020 y no desde la fecha misma de la solicitud, por lo que, en ese sentido, se modificara la decisión consultada y apelada.

En relación con el monto de la prestación, se mantendrá incólume; la Sala, se atendrá a lo reconocido en el acto administrativo de reconocimiento pensional, el cual (i) no fue objeto de discusión o reyerta por el demandante; (ii) no hizo parte del tema decidendum al no plantearse pretensión dirigida a su revisión; (iii) la sentencia de instancia por causa de la apelación de Colpensiones en cuyo 11 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 favor se surte la Consulta. 6.

De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.

En el caso concreto, como se dijo antes, la demandante tiene derecho al disfrute de la prestación desde el 22 de octubre de 2020, fecha en la cual realizó la solicitud pensional, por lo que, al presentar la demanda, el 29 de junio de 20222, se advierte, no transcurrieron las de los tres (3) años de que tratan las normas antes mencionadas, sin contar con la reclamación administrativa efectuada, para que se consolidara prescripción alguna. 7.

De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”. 2 Archivo pdf No. 02 del C1. 12 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Dicho ello, para la Sala, así como lo concluyó la juez de primera instancia, son procedentes los mentados intereses en tanto que, la entidad no acreditó encontrarse inmersa en alguna de las 13 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 circunstancias antes citadas, o bien sea, que no probó que dispuso el disfrute de la prestación desde el 1 de febrero de 2021, en apego minucioso a la ley vigente o en virtud de algún cambio jurisprudencial.

Contrario a eso, dígase que de la resolución SUB19558 del 29 de enero de 2021 no se extrae las razones por las cuales Colpensiones dispuso el disfrute de la prestación desde el 1 de febrero de 2021. En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta, contrario a lo manifestado en el recurso, debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, Rad.

No. 80096, M.P. Ana María Muñoz Segura). Entonces, siendo que la demandante le reclamó a Colpensiones el derecho, el 22 de octubre de 2020, los intereses corren a partir del 23 de febrero de 2021, en tanto que, ese es el día siguiente al vencimiento de los 4 meses con que contaba la administradora para el reconocimiento, por lo que, en ese sentido, también se modificará la sentencia de instancia, en tanto ordenó los intereses a partir del 22 de febrero de 2021, último día del periodo de gracia con que contaba Colpensiones para pronunciarse respecto de la solicitud pensional (Art. 19 del Decreto 656 de 1994). 9.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en lo tocante con la alzada de Colpensiones y, en lo demás, por la revisión de la 14 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 sentencia en sede del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 C.P.T.S.S.).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1°, 2° y 3° que se MODIFICAN, los cuales quedaran así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que CARMEN CLAUDIA PATRICIA SANDOVAL BUSTOS tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de octubre de 2020, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante CARMEN CLAUDIA PATRICIA SANDOVAL BUSTOS, el retroactivo pensional generado desde el 22 de octubre de 2020 hasta el 1º de febrero de 2021, fecha en la que le fue reconocida la pensión por Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar a favor de CARMEN CLAUDIA PATRICIA SANDOVAL BUSTOS, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 23 de febrero de 2021, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, sin perjuicio de los que se causen hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, por lo expuesto (…)”. 15 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Carmen Claudia Patricia Sandoval Bustos Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00259-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto.

Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 16 Int. 1119-2024 m. p. H. L. P. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69c68e2baf706286af1b7aad17a978b1c1f494587c36a07b6b6bb88ebae12709 Documento generado en 11/08/2025 07:43:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica