Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 02-2025-0092, interno 071-26, Itagui

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Llamados en garantía Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de junio de 2026 Ordinario 053603105002202500009201 Gonzalo Durango Jaramillo Luz elena Usuga Mazo Johana Durango Usuga Vanessa Durango Usuga Luciana Agudelo Durango Ian Arbeláez Durango INGEOMEGA S.A.S. Seguros Generales Suramericana S.A, Chubb Seguros Colombia S.A. Sentencia Contrato laboral, indemnización plena de perjuicios, articulo 216 C.S.T. Confirma sentencia. Acta 098.

Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE que entre este y la empresa INGEOMEGA. S.A.S existió una relación laboral y que el trabajador fue despedido de manera injusta por la demandada teniendo la obligación de indemnizar por el equivalente a 180 días de salario por despido injusto Ley 361 de 1997 artículo 26, equivalente a ($7.800.000), más las sumas que más adelante relacionare.

Del mismo modo solicita se DECLARE responsable a INGEOMEGA. S.A.S por el accidente sufrido y por no haber atendido las restricciones dadas por La IPS Laboral Vital. Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a la empresa INGEOMEGA. al pago de todas las acreencias laborales según La Corte Constitucional en sentencia C-892 del 2009, a que tiene derecho, por los salarios dejados de percibir de los meses de noviembre y diciembre la suma de ($2.362.168), por los meses de enero a mayo de 2024, ($6.614.070) más el reajuste de los meses 2021,2022,2023, que nunca se le hizo.

Así mismo solicita se CONDENE a la empresa INGEOMEGA. S.A.S al pago de los perjuicios y daño a la relación familiar con la esposa, hijas y nietos; y las costas del proceso. Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que el señor Gonzalo Durango Jaramillo laboró para la empresa Ingeomega S.A.S desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 29 de octubre de 2023, desempeñándose como ayudante entendido bajo subordinación y cumpliendo las órdenes impartidas por sus Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 superiores, lo que evidencia la existencia de una relación laboral.

Durante la ejecución del contrato, el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 8 de agosto de 2021, consistente en un golpe en el hombro derecho que le produjo lesión en el manguito rotador, el cual fue atendido por la ARL Sura. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2021 fue valorado por la IPS Laboral Vital, donde se le impusieron restricciones físicas relacionadas con la no realización de esfuerzos y movimientos repetitivos del hombro afectado.

No obstante, lo anterior, el 24 de septiembre de 2021 sufrió un segundo accidente mientras realizaba labores de carga por orden de su empleador, lo que, según se expone, evidencia una posible culpa patronal al no respetarse las restricciones médicas previamente establecidas. Como consecuencia de estos eventos, el trabajador presentó un deterioro significativo en su estado de salud, permaneciendo incapacitado durante largos periodos y continuando laborando por temor a perder su empleo, pese a los intensos dolores que padecía. Se indica además que, con posterioridad a los accidentes, el empleador modificó las condiciones contractuales del trabajador, pasando de un contrato a término fijo inferior a un año a uno por obra o labor, manteniendo el mismo salario sin aplicar los incrementos legales correspondientes a los años 2022 y 2023, lo cual afectó su situación económica.

Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 Igualmente, se afirma que las condiciones laborales se tornaron inhumanas, afectando su salud física y emocional, lo que motivó consultas médicas especializadas. Señala que interpuso una acción de tutela en 2021 por la presunta vulneración de sus derechos laborales, la cual fue negada.

Asimismo, sostiene que su estado de salud actual es precario y que se encuentra desempleado, habiendo sido despedido el 29 de octubre de 2023 sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en tratamiento médico, con limitaciones de salud y en condición de pre-pensionado. Adicionalmente, se afirma que el empleador no reconoció ni indemnizó los daños derivados de los accidentes laborales, a pesar de existir una calificación de pérdida de capacidad laboral inicialmente del 25,97% y posteriormente del 32,88%, emitida por las autoridades competentes.

Se alega que tanto la empresa como la ARL deben responder por los perjuicios ocasionados. Igualmente, se sostiene que el daño sufrido impactó no solo al trabajador sino también a su núcleo familiar, generando perjuicios morales y fisiológicos. Finalmente, se indica que la empresa adeuda salarios y reajustes no reconocidos correspondientes a varios periodos, así como acreencias laborales derivadas de dichos incumplimientos, lo cual fundamenta las reclamaciones económicas formuladas en la demanda.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada dio respuesta a la demanda manifestando en síntesis que acepta como ciertos los hechos Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 relacionados con la existencia de vínculos contractuales entre las partes, en cuanto reconoce que el trabajador celebró varios contratos de trabajo, aunque precisa que fueron a término fijo o por obra o labor y sin continuidad permanente.

Se aceptaron también los hechos relacionados con la ocurrencia de los accidentes de trabajo, aunque indica que desconoce las secuelas o afectaciones derivadas de los mismos. Igualmente, se aceptó el hecho relativo a la interposición de la acción de tutela, y se acepta parcialmente el hecho relativo a la calificación médica de pérdida de capacidad laboral, en el sentido de que existieron valoraciones por parte de la ARL y las juntas, precisando la demandada porcentaje que del dichas 0%, razón calificaciones por la arrojaron cual no un procedía indemnización. De igual manera, se reconoce la existencia de pagos de prestaciones sociales al finalizar los contratos, conforme a cada uno de los vínculos laborales celebrados.

Finalmente, se admite de forma limitada el hecho relacionado con el salario devengado, aceptando que el actor percibió el salario indicado en la demanda para determinados contratos, aunque aclarando que obedecía a contratos distintos y que no existía obligación de incremento automático. No se aceptan los demás hechos de la demanda, precisando que el trabajador no tenía ningún tipo de restricciones para laborar, y que no fue despedido, sino que el contrato termino por finalización de la obra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso excepciones de mérito.

Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 Del mismo modo con la contestación de la demanda se presentó llamamiento en garantía respecto de Seguros Generales Suramericana S.A, Chubb Seguros Colombia S.A, el cual fue admitido por el juzgado mediante auto del 29 de mayo de 2025, (PDF 14). RESPUESTA DE LOS LLAMADOS EN GARANTIA. Por su parte Chubb Seguros Colombia S.A, dio respuesta manifestando que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, y frente al llamamiento en garantía acepta como cierto que la sociedad INGEOMEGA S.A.S. suscribió contrato de seguro con dicha sociedad, materializado mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 49305, en la cual dicha sociedad figura como tomadora y asegurada; sin embargo, niega que el objeto de dicha póliza corresponda en los términos enunciados por el llamamiento, precisando que su finalidad es amparar perjuicios derivados de responsabilidad civil.

Igualmente, afirma que es cierto que dentro de la póliza se encontraba asegurada una obra correspondiente al contrato No. CW137210 y que así se desprende de las condiciones particulares, como también acepta otros aspectos derivados de la lectura del contrato de seguro. De este modo se opuso a todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento y propuso excepciones de mérito.

Por su parte Seguros Generales Suramericana S.A, dio respuesta manifestando que se opone integralmente a las pretensiones al considerar que no se probaron la culpa patronal, el despido sin justa causa ni la estabilidad reforzada, resaltando que el actor celebró varios contratos Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 sucesivos que finalizaron por causas legales, lo que descarta un despido injustificado.

Reconoce la ocurrencia del accidente laboral, pero niega responsabilidad al señalar que no se acreditaron sus secuelas, que el hecho no ocurrió en ejecución del contrato amparado por la póliza y precisa que la póliza cubre únicamente la responsabilidad derivada de la ejecución del contrato CW137210, mientras que los accidentes ocurrieron antes del inicio de ese contrato, lo cual excluye el amparo.

En cuanto al llamamiento en garantía, afirma que no hay cobertura porque los hechos ocurrieron en un contrato distinto al asegurado, destacando que la póliza delimita estrictamente los riesgos asumidos. De esta manera se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, ABSOLVIÓ a la sociedad INGEOMEGA S.A.S. de todas las pretensiones instauradas en su contra por GONZALO DURANGO JARAMILLO, LUZ ELENA VANESA USUGA MAZO, DURANGO JOHANA USUGA, DURANGO LUCIANA USUGA, AGUDELO DURANGO e IAN ARBELAEZ DURANGO.

CONDENÓ en costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, y fijó como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de 1 SMLMV. Como argumento central de la decisión la juez consideró que si bien se encontraban probados los accidentes de trabajo Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 ocurridos en agosto y septiembre de 2021, no se acreditaron los demás presupuestos de la responsabilidad patronal, como el daño y el nexo de causalidad, toda vez que los dictámenes establecieron una pérdida de capacidad laboral del 0% respecto de dichos eventos, lo que indica que no generaron afectación en la humanidad del trabajador; adicionalmente, concluyó que no existía prueba que permitiera atribuir las patologías posteriores a dichos accidentes, rompiéndose así el nexo causal y descartándose la culpa del empleador, razón por la cual no procedía la indemnización de perjuicios.

De otra parte, frente a la alegada estabilidad laboral reforzada, determinó que no se acreditó una condición de salud relevante y conocida por el empleador al momento de la terminación del contrato, máxime cuando en el examen de egreso no se registraban restricciones vigentes, y que la finalización del vínculo obedeció a una causa objetiva, consistente en la culminación de la obra, descartando así un despido discriminatorio; finalmente, desestimó también la pretensión de reajuste salarial al evidenciar que se respetaron las condiciones mínimas legales durante toda la relación laboral.

RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que las pruebas documentales y las historias clínicas obrantes en el expediente permiten concluir que existía una afectación en la salud del trabajador conocida por el empleador. Señaló que fue la propia empresa quien solicitó, financió y gestionó los exámenes ocupacionales Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 practicados por la IPS correspondiente, de modo que no puede trasladarse al trabajador la carga de acreditar unas restricciones médicas solo manifestando que desconocía la información que dentro de un procedimiento medico ocupacional fue contratado por ella misma.

Sostuvo que la empresa ostentaba una posición de garante respecto del estado de salud del trabajador, en tanto tenía acceso directo a los controles médicos ocupacionales. Añadió que diversas pruebas, como la historia clínica laboral, los reportes médicos y los registros de atención en salud mental, evidencian patologías físicas y afectaciones anímicas derivadas de las condiciones laborales, las cuales no fueron valoradas integralmente ni bajo el principio de primacía de la realidad.

Asimismo, indicó que la calificación de pérdida de capacidad laboral del 32.88% demuestra el deterioro en la salud del trabajador, quien ingresó en condiciones óptimas y culminó su vínculo con una afectación significativa en su estado de salud. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Partiendo del recurso de apelación interpuesto el problema jurídico a resolver en segunda instancia se centraría en determinar si el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud según lo consagrado en Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 la ley 361 de 1997, sin embargo, de una lectura integral del recurso interpuesto podría advertirse que la parte actora al indicar que el trabajador ingresó en condiciones óptimas y culminó su vínculo con una afectación significativa en su estado de salud, quiere con ello acceder igualmente a las pretensiones derivadas de la existencia de la culpa patronal pretendidas en la demanda, razón por la cual también se analizara este punto en segunda instancia. Para el caso bajo estudio según lo probado en el proceso, y según lo declarado en primera instancia que no fue objeto de recurso de apelación se tiene por cierto lo siguiente:  Que el señor GONZALO DURANGO JARAMILLO, trabajó para la sociedad INGEOMEGA. S.A.S, existieron múltiples contratos de trabajo desde el 09 de octubre de 2017, en el cargo de ayudante entendido, siendo el último de los contratos, esto es, por duración de la obra o labor contratada, celebrado a partir del 04 de junio de 2022 cual finalizó el 29 de octubre de 2023, por finalización de la obra, (fls 31 a 53 PDF 11).  Que el señor GONZALO DURANGO JARAMILLO tuvo 02 accidentes de trabajo, uno el 8 de agosto de 2021 y el otro el 24 de septiembre del año 2021, (fls 68 y 175 PDF 11).  Que el demandante instauró acción de tutela ante el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, la cual fue negada por improcedente mediante sentencia del 05 de febrero de 2024, (fls 97 y ss PDF 11).

Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1. Respecto a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud. Para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas.

La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.

De manera general se puede decir que la Constitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud. La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como la Declaración de los Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.

Se debe añadir que tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en otras las sentencias SL4362 de 2021 y la T-195 de 2022 coinciden en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador.

Así mismo en reciente sentencia T 052 de 2020, se ha indicado que para que opere esta protección, la misma dependerá de: “ (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato” (resalto intensional).

En orden de lo anterior se advierte que la CSJ en las sentencias SL 1360 de 2018 replicada en sentencias SL 3520 de 2018, SL 260, SL 2548 de 2019 y SL 635 de 2020, SL 2179 de 2022, analiza el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisando que dicha normativa no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona específicamente que dicho despido este precedido de un criterio discriminatorio o en palabras del artículo “en razón de su limitación”, y que por ello, si la terminación del contrato no encuentra motivo en el estado de salud del trabajador, sino en una causa objetiva de terminación, dicha protección constitucional no resulta aplicable.

La sentencia SU-087 de 2022 en forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la misma por su relevancia se trascribe: Supuesto Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades Proceso Radicado Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral Ordinario 053603105002202500009201 médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

Partiendo de lo anterior, después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye la Sala que NO se logró acreditar que el señor GONZALO DURANGO JARAMILLO fuera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo por lo siguiente: En primer lugar, debe advertirse que, conforme a la tesis sostenida en la demanda, la parte actora sustenta, entre otros aspectos, que el cambio en la modalidad contractual del trabajador hacia un contrato por obra o labor constituiría una vulneración de sus derechos laborales.

No obstante, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, se acredita que dicha modificación contractual no obedeció a la intención de afectar los derechos del trabajador ni a Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 desconocer una eventual estabilidad laboral reforzada, pues como se desarrollará en líneas posteriores, no se encuentra demostrado que al momento de la terminación del vínculo laboral el demandante presentará una situación de salud que lo hiciera acreedor a la protección reforzada alegada.

Adicionalmente, resulta relevante destacar que la parte actora no plantea, ni mucho menos acredita dentro del proceso, que la labor específica para la cual fue contratado el trabajador no hubiese finalizado, y debido a ello, atendiendo al acervo probatorio allegado, se tiene por establecido que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa objetiva y legítima, consistente en la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante.

Ahora, según las pruebas obrantes en el proceso no es objeto de discusión el señor GONZALO DURANGO JARAMILLO, tuvo dos accidentes de trabajo, uno el 8 de agosto de 2021 y el otro el 24 de septiembre del mismo año, (fls 68 y 175 PDF 11). De las pruebas documentales aportadas con la demanda relacionadas con el dictamen de PCL emitido por Sura, y toda vez que no se aportó otra prueba especifica de incapacidades, se advierte que el trabajador solo estuvo incapacitado en los siguientes periodos.

Por 03 días, del 26 de septiembre de 2021 al 28 de septiembre de 2021, por 10 días, a partir del 23 de noviembre de 2021, (fls 48 PDF 03) Lo anterior concuerda con lo mencionado por las testigos CINDY JOHANA MEDINA y JULIANA CRISTINA TORRES Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 LOAIZA quienes de forma concordante afirmaron que el demandante había estado incapacitado, pero periodos cortos de 02 o 03 días.

De la historia clínica ocupacional con fecha del 22 de septiembre de 2021, de la IPS Labora Vital, y del concepto medico control periódico-trabajo en alturas emitida por la misma IPS en la misma fecha, se observa que se le dieron las siguientes restricciones de forma temporal. (fls 36 y 48 PDF 03).  Evitar movimientos repetitivos o forzados del hombro  Evitar cargar más de 5 kg  Evitar elevar el brazo por encima del nivel del hombro Ahora, si bien es cierto que con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez es del 15 de mayo de 2024 que determina una PCL del 32.88%, (fls 53 y ss PDF 03), también lo es que dicho dictamen es posterior a la terminación del contrato de trabajo acaecida el 29 de octubre de 2023, y, además, del mismo se desprende que los diagnósticos que sirvieron de sustento al mismo todos eran de origen común como los siguientes,  R521 dolor crónico intratable  M545 Lumbago no especificado  M518 Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales  M751 Síndrome de manguito rotatorio Además de lo anterior, se advierte que en el examen de egreso practicado el 30 de octubre de 2023, esto es, un día posterior a la terminación del contrato de trabajo, se dejó consignado Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 de manera expresa que el trabajador no presentaba restricciones laborales.

Esta circunstancia permite concluir de forma clara que, para dicha fecha, no existían limitaciones que le permitieran al trabajador desarrollar su trabajo con normalidad. Lo anterior resulta coherente con las restricciones previamente referidas del 22 de septiembre de 2021, las cuales fueron impuestas aproximadamente dos años antes y, además, estaban circunscritas de manera específica al trabajo en alturas.

En ese sentido, se trataba de medidas de carácter temporal que, para el momento de la finalización del vínculo laboral, ya no se encontraban vigentes. Dicha circunstancia se encuentra, además, corroborada con los testimonios rendidos por CINDY JOHANA MEDINA y JULIANA CRISTINA TORRES LOAIZA, quienes de manera concordante señalaron que los eventos sufridos por el demandante en los meses de agosto y septiembre de 2021 eran de carácter leve, el primero relacionado con un golpe en el hombro y el segundo derivado de una situación de manipulación manual de cargas.

Así mismo, ambas testigos manifestaron que, para la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, el demandante no contaba con ningún tipo de restricciones laborales, ni se encontraba incapacitado, encontrándose en condiciones de desempeñar normalmente sus funciones. Resulta especialmente relevante lo expuesto por la señora CINDY JOHANA MEDINA, quien precisó que las restricciones se mantuvieron únicamente hasta el mes de febrero de 2022, mientras que la señora JULIANA CRISTINA TORRES LOAIZA indicó que tales limitaciones estuvieron vigentes solo hasta Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 enero de 2022, lo que refuerza la conclusión de que, al momento de la terminación del vínculo laboral, aquellas ya no se encontraban en vigor.

Ahora, debe precisarse igualmente que en el examen de retiro también se dejó consignado lo siguiente: “presenta múltiples patologías osteomusculares que están siendo tratadas por la EPS como de origen crónico y común, ya calificado no trajo documento, ARL niega el caso para enfermedad laboral”. No obstante, lo anterior, dicho registro no desvirtúa el hecho de que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, no se evidenciaban restricciones laborales vigentes ni recomendaciones médicas que limitaran el desempeño de sus funciones.

De igual forma, no se demostró que el trabajador hubiese estado incapacitado por un periodo prolongado inmediatamente anterior a la finalización del vínculo laboral. Por el contrario, conforme a lo acreditado en el proceso, con la prueba testimonial, se estableció que el demandante se encontraba en condiciones de prestar sus servicios de manera regular.

En tal sentido, no resulta procedente acceder a la pretensión de estabilidad laboral reforzada invocada por razones de salud, por cuanto no se configuran los presupuestos fácticos y probatorios que la sustentan. En concordancia con lo anterior, y teniéndose por aceptado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa objetiva consistente en la finalización de la obra o labor para la cual fue vinculado el demandante, así como que no se evidencian condiciones de salud que lo hicieran acreedor a la estabilidad laboral reforzada invocada en la demanda, Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 debe concluirse que en el presente caso no opera la presunción de despido discriminatorio.

Por el contrario, la terminación del vínculo laboral encuentra sustento en una causal objetiva y legítima, cual es la culminación de la obra contratada, sin que se advierta la existencia de un móvil discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales del trabajador. 2. De la existencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.

La normativa laboral impone al empleador obligaciones especiales orientadas a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, tales como suministrar instrumentos adecuados, proporcionar ambientes de trabajo seguros, adoptar medidas de higiene y seguridad, realizar exámenes médicos y desarrollar acciones preventivas frente a accidentes y enfermedades laborales, conforme a los artículos 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los artículos 84 y 604 de la Ley 9 de 1979.

De manera correlativa, el trabajador debe observar diligentemente las instrucciones y medidas preventivas impartidas para evitar riesgos laborales. Con base en este marco normativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 47.907 de 2016), ha precisado que cuando el empleador incumple dichas obligaciones contractuales y legales, surge a su cargo la obligación de indemnizar de manera plena los perjuicios causados al trabajador afectado, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se acredite la omisión, el daño y el nexo causal entre ambos.

Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 Ahora el artículo 216 del C.S.T, establece que: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”. La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, tal y como se ha argumentado entre otras en las sentencias SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018, SL9355-2017, SL10262-2017 y SL17026-2016.

Ahora, la prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante atendiendo a los artículos 164 y 167 del C.G.P, que consagran las reglas de las cargas probatorias a las partes, lo que indica que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera de forma correlativa y consecuencial la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados.

En este orden el artículo 1.604 del Código Civil consagra entre otras cosas que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 fortuito al que lo alega.”, razón por la cual, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, y por ende acreditar que actuó con diligencia y cuidado, deberá asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone la normativa en cita, tal y como se ha indicado entre otras en las sentencias SL-1757 de 2018, SL-5619 de 2016, SL-17026 de 2016.

Así mismo, según lo indicado en sentencia SL13653-2015 del 7 octubre de 2015, es al trabajador al que le corresponde acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad, sin embargo, por excepción, atendiendo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.

Partiendo de lo anterior, resulta necesario precisar que, en el caso bajo estudio, ni siquiera desde los hechos expuestos en la demanda se formuló o estructuró un reproche dirigido a evidenciar una eventual omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y cuidado frente al trabajador, pues la única referencia que se realiza sobre este punto se circunscribe a señalar que, presuntamente, el empleador no habría acatado las recomendaciones o restricciones impartidas al trabajador, y que ello habría ocasionado la ocurrencia del segundo accidente laboral.

No obstante, tal afirmación carece de sustento probatorio dentro del expediente, en tanto no obra prueba documental Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 ni testimonial que la respalde o permita tenerla por acreditada. Ahora, si bien se encuentra probado que el señor GONZALO DURANGO JARAMILLO tuvo 02 accidentes de trabajo, uno el 8 de agosto de 2021 y el otro el 24 de septiembre del año 2021, (fls 68 y 175 PDF 11), lo cierto es que el demandante no concretó ni demostró conducta omisiva alguna atribuible al empleador, pues no se alegó ni se probó, por ningún medio documental o testimonial, el incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, la falta de capacitación, la ausencia de elementos de protección personal o deficiencias en la gestión del riesgo laboral, y en este sentido se resalta que la sola ocurrencia del accidente no genera presunción de culpa patronal y, al no haberse satisfecho la carga probatoria que correspondía al actor, no es posible atribuir responsabilidad al empleador ni reconocer los perjuicios reclamados.

Lo anterior teniendo en cuenta además que por el primer suceso la ARL Sura dictaminó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondió a un 0%, en dictamen del 09 de febrero de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, también se determinó una PCL del 0%, (fls 75 y ss PDF 11), y en dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 02 de febrero de 2023 se calificó la PCL en un 0%.

(fls 82 a 92 PDF 11). Ahora, respecto al segundo accidente, ocurrido el 24 de septiembre de 2021, según el formato de investigación, ocurrió cuando el trabajador recibe la carga de la parte alta del poste y realiza un levantamiento, sintiendo un dolor fuerte a la altura lumbar de la espalda; el colaborador no Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 informó la eventualidad y continuó con sus funciones durante la jornada, reportando al día siguiente el incidente, sin que se cuente en el expediente con otra prueba diferente a los dictámenes que calificación la PCL del actor con un 0%, como consecuencia del accidente del cual se alega la existencia de la culpa patronal, lo que indica que ninguno de los dos accidentes generó un daño en la humanidad del trabajador.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso no se logró acreditar la existencia de culpa por parte del empleador en la ocurrencia de los accidentes referidos, y teniendo en cuenta que no se demostró que aquellos eventos hubiesen sido consecuencia de una acción u omisión imputable al empleador en el marco de sus deberes de protección y seguridad en el trabajo, es que no puede prosperar la pretensión de la parte demandante.

Además de lo expuesto, conviene precisar que, cuando la calificación de pérdida de capacidad laboral es del 0%, no resulta posible tener por acreditada la existencia de un daño indemnizable, pues dicha calificación implica que no se configuró ninguna disminución funcional, orgánica o laboral susceptible de afectar la capacidad productiva del trabajador, lo cual descarta, por definición, la existencia de un perjuicio indispensable cierto, actual para la y verificable, presupuesto procedencia de cualquier indemnización. Adicionalmente, debe recordarse que la responsabilidad civil, incluida la derivada de la culpa patronal en materia laboral, exige la concurrencia de tres elementos esenciales: la conducta culposa, el daño y el nexo causal.

Así, aun en el Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 evento en que se pretendiera discutir la conducta del empleador, la ausencia de un daño acreditado impide estructurar el juicio de responsabilidad, pues no existe detrimento que deba ser resarcido. En consecuencia, ante la ausencia de prueba sobre la culpa del empleador, la falta de demostración de un daño indemnizable y la inexistencia de nexo causal debidamente acreditado resulta improcedente acceder a la pretensión de indemnización plena de perjuicios elevada por la parte demandante, razón por la cual deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en este punto en particular.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $426.476, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $426.476, por no prosperar el recurso de apelación.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 053603105002202500009201 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfa8e60954b92dc05a371f9d106ae2fbc5f7131fb101835f cdd2713772417270 Documento generado en 10/06/2026 10:29:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica