Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO FELIPE MENDOZA VEGA HAYTON HOLDINGS S.A. Y OTROS EJECUTIVO SINGULAR A CONTINUACION DE DECLARATIVO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto fechado el 18 de septiembre del año que se va, mediante el cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá rechazó el pliego inaugural (0006AutoRechazaDemanda), pues con anterioridad se adelantó un asunto del citado linaje que buscó cobrar las sumas reconocidas en la sentencia dictada en el pleito de incumplimiento del contrato de promesa n° 2003- 69.
La disputa culminó anormalmente bajo la figura del artículo 317 del CG.P. mediante proveído del 11 de mayo del 2023 que «aún no cuenta con ejecutoria», pues esta decisión fue recurrida a través del empleo de los remedios horizontal y vertical que están en trámite. El recurrente argumentó que se trata de un defecto subsanable que debió ser corregido mediante la concesión de un plazo razonable para subsanar (art. 90 C.G.P.).
Además, la sanción anterior quedó en firme porque desistió de los recursos interpuestos y se debe evitar la prolongación del juicio (007RecursoApelacion.pdf). El expediente se remitió el 8 de noviembre de este año. CONSIDERACIONES 1. El artículo 90 del C.G.P. establece los eventos en que se debe rechazar el libelo; si bien el episodio analizado no se ajusta a ninguno de esos supuestos, el literal F del canon 317 ibidem, prevé lo siguiente: «[el] decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente Código Único de Radicación: 11001310302420240027001 Radicación Interna 6539 la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto…».
El segmento acabado de citar impone una restricción temporal para acudir nuevamente a la jurisdicción por el mismo asunto. El despacho constató que el 16 de octubre del 2024 se expidió la resolución que aceptó la dimisión de las inconformidades interpuestas por el recurrente en oposición del auto que terminó el proceso como lo muestra la siguiente imagen: Luego, si la pauta 302 ibid prescribe que la ejecutoria de una decisión se produce cuando se «resuelva los [recursos] interpuestos»; significa que el pronunciamiento adquirió firmeza el día 22 del prenombrado mes (inciso 2 art. 316 ibid.).
Por tanto, los 6 periodos mensuales se cumplen el 22 de abril de 2025, fecha en la cual podrá intentar otra vez el cobro exorado. Y como ese tiempo no se ha consolidado, el alegato es frustráneo. La duración del litigio -desde el inició la etapa compulsiva- fue responsabilidad del censor que tampoco inició el procedimiento y, por consecuencia, derivó en que el juzgador adoptara el castigo correspondiente.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto de 18 de septiembre del 2024, proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302420240027001 Radicación Interna 6539 Código Único de Radicación: 11001310302420240027001 Radicación Interna 6539