Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820210044801DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión celebrada el 26 de febrero de 2026 y aprobado en la sesión ordinaria del 5 de marzo del mismo año. Ref.

Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103048-2021-00448-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la reforma de la demanda1, la sociedad actora solicitó que se declare la existencia del “Contrato de Suministro Canasta con Personal Linero TET No. 1035” y sus modificaciones. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se reconozca que la vigencia del convenio se extendió hasta el 24 de enero de 2021, cuando prestó los servicios a favor de la demandada.

En la pretensión declarativa culminante, se deprecó al juez que proceda a liquidar judicialmente el evocado negocio jurídico, estableciendo como saldo final a favor de la parte actora la suma de $199.349.611,20, correspondiente al valor total de la factura FE-11. 1 Archivo “28MemorialReformaDeclarativo.pdf”. De igual modo, reclamó que una vez obtenidas las anteriores declaraciones, se condene a la encausada a pagarle la anterior suma de dinero, junto con los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima comercial permitida por la ley, contados a partir del 16 de marzo de 2021, cuando la obligación se hizo exigible.

Asimismo, requirió la actualización del valor de la condena al momento del desembolso, conforme a la depreciación monetaria. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso los hechos que se sintetizan a continuación: La parte demandante, es una sociedad por acciones simplificada con domicilio principal en la ciudad de Santa Marta, cuyo objeto social incluye la prestación de servicios de instalaciones eléctricas.

A su turno, la convocada, es una sociedad domiciliada en esta ciudad, que opera en el sector de servicios de apoyo a negocios, especializándose en ingeniería, instalación, operación y mantenimiento para empresas de servicios públicos. El 6 de julio de 2020, las partes suscribieron el “Contrato de Suministro Canasta con Personal Linero TET No 1035”, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de carro canasta con personal liniero especializado para trabajos en redes eléctricas energizadas (TET) en Barranquilla, como apoyo a la ejecución de un contrato mayor que Cam Colombia Multiservicios S.A.S. mantenía con la distribuidora de energía Electricaribe S.A. E.S.P. El acuerdo inicial estipulaba un valor de $64.000.000 y una duración de un mes.

Este pacto fue objeto de modificaciones sustanciales que no se formalizaron por escrito, sino que operaron a través de acuerdos verbales y, fundamentalmente, por la conducta continuada de las partes. Fue así como se prorrogó de manera consensual, extendiendo su vigencia hasta el 24 de enero de 2021 y abarcando servicios adicionales que excedían Ref.

Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. con creces el valor inicialmente pactado. Entre el 1 de octubre de 2020 y el 24 de enero de 2021, la convocante ejecutó servicios por un valor total que ascendió a la suma de $173.347.488, antes de impuestos.

Cada una de las asistencias facturadas fue efectivamente solicitada, supervisada y, en muchos casos, aprobada informalmente por el personal operativo de Cam Colombia Multiservicios S.A.S. Para sustentar la efectiva prestación, Jimatec S.A.S. hizo referencia a una extensa cadena de comunicaciones por correo electrónico dirigidas a los supervisores de CAM, entre ellos, los ingenieros Jeferson Álvarez, Osvaldo Jiménez y, posteriormente, Juan Carlos Verdecia. Estos mensajes, que adjuntaban archivos de conciliación de servicios y prefacturas, constituían el mecanismo habitual para solicitar la aprobación y la consecuente generación de las órdenes de compra.

Destacó momentos clave en los que se produjeron aprobaciones explícitas, aunque informales. Por ejemplo, citó un correo electrónico del 2 de diciembre de 2020, en el que el ingeniero Osvaldo Jiménez aceptó los servicios de grúa hidráulica prestados en noviembre, aplicando un descuento previamente acordado, lo que resultó en un valor final de $14.321.758 por dicho concepto.

De igual manera, mencionó otro, del 7 de enero de 2021, en el que el ingeniero Jeferson Álvarez confirmó a su superior, el ingeniero José Luis Barranco, la correcta ejecución de los servicios de brigada TET correspondientes a diciembre de 2020, por un valor de $38.615.385. Un elemento probatorio de particular relevancia fue la referencia a los registros del sistema WAP (Protocolo de Aplicaciones Inalámbricas), una plataforma tecnológica utilizada por el cliente final, AIR-E (empresa sucesora de Electricaribe), para la gestión y seguimiento de trabajos en la red eléctrica.

La actora incluyó capturas de pantalla de este sistema donde se registraron los “avisos” (órdenes de trabajo de mantenimiento) ejecutados por la brigada de Jimatec S.A.S., liderada por el capataz Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. William Fulleda.

Estos registros, al provenir de un tercero ajeno a la disputa contractual, constituyen una prueba objetiva y externa que corrobora la presencia y la labor del personal de la demandante en las fechas y lugares indicados, vinculando directamente su actividad con las necesidades operativas del cliente final de CAM. El acervo fue complementado con material documental adicional como registros fotográficos de los trabajos, reportes de GPS de los vehículos y planillas de pago de la seguridad social del personal, todo ello con el fin de construir una demostración de la ejecución material de las obligaciones contractuales.

La demandante intentó inicialmente el cobro de la obligación a través de una acción ejecutiva, la cual fue desestimada por considerar el juez que la factura electrónica que servía de base a la ejecución carecía de los requisitos formales —específicamente, la firma— para ser considerada un título valor con mérito ejecutivo. Este fracaso procesal inicial obligó a la demandante a modificar su estrategia legal, transitando de una acción de cobro directo al presente proceso declarativo. 3.

Contestación de la demanda. La sociedad encausada, actuando a través de su apoderado judicial, si bien no desconoció la relación negocial derivada del contrato No. 1035 y su prórroga verbal, manifestó una rotunda oposición a las pretensiones condenatorias. El eje de la controversia radicó en la factura FE-11 del 15 de marzo de 2021, la cual, según la demandada, fue devuelta oportunamente por carecer de los soportes esenciales pactados, a saber, la orden de compra y la hoja de recepción de servicios (HES) que acreditaran la prestación efectiva y a satisfacción de dichas actividades.

La demandada sostuvo que el procedimiento contractual exigía que todo servicio, para ser facturado, debía contar con la conformidad previa del Gestor del Contrato, la emisión de una orden de compra y, tras la ejecución, una hoja de recepción de servicios que validara la aceptación del trabajo. Argumentó que los servicios incluidos en la mencionada factura no surtieron dicho trámite, razón por la cual la obligación de pago Ref.

Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. no llegó a constituirse. Con fundamento en estos argumentos, propuso las siguientes excepciones de mérito: En primer lugar, adujo la excepción de “Inexistencia de las Obligaciones Demandadas”2. El sustento fáctico se basó en que las partes, en el contrato 1035, acordaron un procedimiento específico para la facturación que requería la aprobación del Gestor del Contrato, la generación de una Orden de Compra (OC) y una Hoja de Entrega o Recepción de Servicios (HES).

La convocada afirmó que los servicios detallados en la factura FE11, no cuentan con dichos soportes contractuales y que los correos electrónicos cruzados con supervisores o el registro en aplicativos de terceros no suplen estos requisitos indispensables. En consecuencia, al no haberse cumplido el procedimiento pactado, argumentó que la sociedad Jimatec S.A.S. no prestó los servicios en la forma debida y, por tanto, Cam Colombia Multiservicios S.A.S. no adeuda dinero alguno por dicho concepto, habiendo cancelado ya todos los servicios que sí fueron efectivamente prestados y soportados conforme al contrato.

También formuló la “Excepción Innominada”. Con amparo en la facultad que otorga el artículo 282 del C.G.P., solicitó al juez que, de oficio, reconozca y declare probados cualesquiera otros hechos que configuren una excepción a su favor y que puedan emerger del acervo probatorio durante el transcurso del proceso, aun cuando no hayan sido expresamente alegados en el escrito de contestación. 4.

Sentencia de primera instancia. En audiencia pública celebrada de manera virtual el 31 de marzo de 2025, se desestimaron las pretensiones de la demanda3. 2 Folio 17, Archivo “57ContestaciónReformaDemanda.pdf”. 3 Archivo “82ActaAudiencia31Marzo2025Sentencia.pdf”. Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. El despacho judicial, tras analizar los presupuestos procesales y la legitimación en la causa de las partes, centró el problema jurídico en determinar la existencia y modificación del contrato, el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y la procedencia de declarar la responsabilidad contractual de la demandada.

La decisión se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandante, lo que le impedía exigir el cumplimiento a su contraparte. El análisis de la Juez se enfocó en la cláusula novena del contrato, la cual establecía un procedimiento estricto para el pago de las facturas. Dicha cláusula lo supeditaba a la “previa conformidad del Contratante a través del Gestor del Contrato sobre el cumplimiento de las condiciones contractuales” y exigía la presentación de la factura con el lleno de los requisitos legales, so pena de ser devuelta para su corrección. Durante la etapa procesal, se acreditó que el procedimiento interno de la demandada requería que toda factura estuviese acompañada de una orden de compra y una hoja de recepción de servicios (HES), como constancia de la conformidad en la ejecución. La providencia judicial resaltó que la demandante emitió la factura No. FE-11, sin adjuntar la orden de compra y la HES validadas por el gestor del contrato.

De hecho, el representante legal de Jimatec S.A.S. admitió en interrogatorio desconocer el alcance de dichos documentos, considerándolos una mera “formalidad”, a pesar de saber que la orden de compra era un requisito para facturar. Este actuar fue considerado por el juzgado como un incumplimiento directo de las cargas obligacionales pactadas.

Con base en los artículos 1546 del C.C. y 870 del C. de Co., la sentencia argumentó que para que una parte en un contrato bilateral pueda solicitar la resolución o el cumplimiento del mismo, debe haber honrado rigurosamente sus propias obligaciones o haberse allanado a hacerlo. Al no haber acreditado la demandante el cumplimiento del procedimiento de facturación establecido en la cláusula novena, carecía de legitimación para reclamar la supuesta omisión de la demandada.

La Juez enfatizó Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. que, conforme al artículo 1609 del C.C., ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no ejecute lo que le corresponde. Adicionalmente, el despacho analizó el testimonio del señor Osvaldo Jiménez Martínez, quien actuó como supervisor por parte de Cam Colombia Multiservicios S.A.S. Dicha declaración fue objeto de tacha por la parte demandada y la juez encontró mérito en ella, al constatar en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) que el testigo poseía el 55% de las acciones de la empresa demandante, Jimatec S.A.S., lo cual afectaba su credibilidad e imparcialidad al tener un interés económico directo en el resultado del litigio. 5.

El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la demandante la apeló con base en cuatro reproches fundamentales4. En primer lugar, alegó una violación directa al principio de congruencia, regulado en el artículo 281 del C.G.P.. Sostuvo que el juzgador de primera instancia distorsionó la naturaleza del litigio al enmarcarlo, en forma forzada y errónea, bajo la figura de la acción resolutoria del precepto 1546 del C.C., a pesar de que las pretensiones de la demanda no buscaban la resolución del contrato, sino la declaración de su existencia y modificación, su liquidación judicial y el pago de prestaciones ejecutadas.

Al proceder de esta manera, el juez impuso al demandante la carga de demostrar un cumplimiento contractual absoluto, presupuesto axiológico de la acción resolutoria, para finalmente denegar las pretensiones con base en un supuesto incumplimiento de un requisito formal para el pago. Como segundo punto, el recurrente argumentó la indebida aplicación de la excepción de contrato no cumplido.

Señaló que el demandado no propuso esa defensa, sino que su argumento se centró en la inexistencia de la obligación de pago por falta de soportes. Aseveró que el supuesto incumplimiento atribuido a su representado —la no aportación de una 4 Archivo “006Sustentación.pdf”. Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. Hoja de Entrada de Servicios (HES) para la facturación— no constituye una obligación sustancial o nuclear del contrato cuyo incumplimiento justifique aniquilar el negocio jurídico. Subrayó que la obligación de presentar ciertos documentos para el pago es un requisito procedimental y no una prestación esencial, por lo que su desatención no puede tener la entidad suficiente para enervar la pretensión principal de pago por los servicios efectivamente prestados y aceptados tácitamente a través de la prórroga verbal del convenio.

En tercer orden, reprochó una indebida valoración probatoria por parte de la juzgadora. El memorialista señaló que la juez omitió analizar rigurosamente el acervo probatorio que demostraba la prestación efectiva de los servicios reclamados y que, además, la exigencia de documentos como la Orden de Compra y la HES era inoponible, toda vez que su generación dependía de la voluntad exclusiva de la parte demandada.

Afirmó que esta condición, al depender de la mera voluntad de la parte que se obliga, es nula a la luz del artículo 1535 del C.C.. Adicionalmente, destacó que el demandado confesó la existencia de la prórroga verbal del pacto, lo cual es contradictorio con su posterior negativa a reconocer los servicios prestados durante dicho periodo. Finalmente, indicó que la sentencia impugnada desconoció el principio de tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, toda vez que, al distorsionar el debate y enfocarlo en una acción no invocada, el juzgador dejó de resolver los verdaderos extremos de la litis; es decir, que sacrificó la justicia contractual, al validar la existencia de una prórroga del contrato hasta enero de 2021, pero desconociendo, sin un análisis probatorio adecuado, las prestaciones que fueron ejecutadas durante ese mismo lapso.

Por estas razones, se solicitó la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se acojan las pretensiones formuladas en la demanda. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de apelación, la convocada se ocupó en desvirtuar los fundamentos del recurso. Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. Defendió la congruencia del fallo impugnado, aseverando que el juez de primera instancia actuó correctamente al interpretar la demanda. Sostuvo que, en virtud del principio iura novit curia, el juzgado identificó acertadamente que la pretensión de cumplimiento de obligaciones contractuales debía resolverse a través de la acción resolutoria, sin que ello implicara una alteración de los hechos o del objeto del litigio.

Luego, abordó la correcta aplicación de la excepción de contrato no cumplido. La defensa argumentó que, para el éxito de la acción resolutoria, el demandante tenía la carga probatoria de demostrar haber satisfecho sus propias obligaciones contractuales o, al menos, haberse allanado a cumplirlas, requisito que no fue acreditado en el proceso.

Aclaró que el rechazo de las pretensiones no dependía de que la demandada hubiese propuesto formalmente dicha excepción, pues el juez puede reconocer de oficio los hechos probados que la configuren, conforme al artículo 282 del C.G.P.. Asimismo, refutó la supuesta falta de análisis probatorio por parte del juez a quo. Precisó que la sentencia no concluyó que el demandante incumplió con el procedimiento de facturación, sino que falló en el requisito previo y fundamental: demostrar la efectiva prestación de los servicios que habilitarían dicha facturación. Al no probarse el cumplimiento propio, requisito indispensable para exigir las obligaciones de la contraparte, no había mérito para ordenar la liquidación judicial del contrato ni el reconocimiento de suma alguna a favor del demandante.

Finalmente, desestimó la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, arguyendo que el proceso se desarrolló con plena observancia de las garantías superiores y que una decisión adversa a las pretensiones del demandante no constituye una denegación de justicia. La resolución de la controversia mediante la acción de incumplimiento fue la vía adjetiva adecuada para dirimir el fondo del asunto, respetando en todo momento el derecho de contradicción de las partes.

Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. La demandada, en resumen, solicitó que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia cuestionada. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante.

Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del CGP). El ordenamiento jurídico colombiano, en su regulación de los contratos bilaterales, establece un sistema de interdependencia funcional de las obligaciones que de ellos emanan.

El precepto 1546 del C.C., aplicable a los negocios mercantiles por remisión del artículo 822 del C. de Co., consagra la denominada condición resolutoria tácita, en virtud de la cual, ante el incumplimiento de una de las partes, el contratante cumplido o que se allanó a honrar sus deberes convencionales puede solicitar, a su arbitrio, la resolución del contrato o su cumplimiento forzoso, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios.

De manera análoga, la regla 870 ejusdem reitera esta facultad para el contratante respetuoso de sus compromisos. Estas disposiciones sustantivas consagran el derecho de acción del acreedor diligente. Sin embargo, esta prerrogativa no es absoluta y encuentra su fundamento y límite en la reciprocidad misma de las prestaciones. La arquitectura del convenio bilateral se erige sobre la premisa de que la obligación de una parte es la causa de la carga de la otra.

Este equilibrio sinalagmático se protege a través de la figura conocida como la excepción de contrato no cumplido, o exceptio non adimpleti contractus, positivizada en el artículo 1609 del C.C., que reza: Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01.

“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. La relación entre los preceptos 1546 del C.C. (870 del C. de Co.) y el 1609 del mismo estatuto, no es meramente secuencial; es simbiótica y dialéctica.

El artículo 1609 no es solo una defensa que el demandado puede esgrimir, sino que representa una condición inherente y precedente para el ejercicio exitoso de las acciones contempladas en las primeras normas citadas. Para que un contratante pueda legítimamente reclamar el cumplimiento o la resolución, debe ostentar la calidad de “contratante cumplido”.

De manera que quien ha deshonrado sus propias obligaciones no puede exigir el cumplimiento de las de su contraparte, pues esta última podría enervar la acción con la referida excepción. Esta interacción entre el derecho sustantivo y la defensa material tiene una consecuencia procesal ineludible en el campo de la carga de la prueba. El artículo 167 del C.G.P. establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Luego, cuando un demandante invoca el canon 1546 del C.C. o el 870 del C. de Co., el supuesto de hecho de la norma no es únicamente el incumplimiento del demandado, sino también el cumplimiento propio. La jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en sostener que quien alega el incumplimiento contractual de su contraparte tiene la carga de acreditar, en primer lugar, que fue fiel con las obligaciones a su cargo o que, al menos, se allanó a ejecutarlas, pero no logró hacerlo por causas imputables al demandado5.

En este orden de ideas, la carga de la prueba se convierte en el mecanismo procesal que materializa el principio de reciprocidad en el escenario judicial. No basta con que el demandante afirme haber cumplido; debe demostrarlo, presupuesto sine qua non para la prosperidad de su pretensión. Si fracasa en este empeño probatorio, su demanda está 5 Corte Suprema de Justicia, SC1209-2018 del 20 de abril de 2018.

Rad.: 11001-31-03-025-2004-00602-01. M.P.: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. llamada al fracaso, no necesariamente porque se haya acreditado que incumplió, sino porque no logró comprobar el hecho fundante de su propia acción: su legitimidad para exigir, derivada de su propia diligencia contractual.

Llegados a este punto, la Sala advierte que uno de los reproches centrales del apelante consistió en que el juzgador de primera instancia enmarcó erróneamente el litigio bajo la figura de la acción resolutoria, cuando lo pretendido era, en estricto sentido, la acción de cumplimiento del contrato, concretada en el pago de las sumas adeudadas.

Si bien la distinción conceptual es jurídicamente precisa, es imperativo aclarar que, para efectos de los presupuestos axiológicos de la pretensión, dicha diferenciación no altera la conclusión a la que arribó el a quo y que esta Sala prohíja. Tanto la acción de resolución como la de cumplimiento emanan de la misma fuente normativa: la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 del C.C. y su correlato en el precepto 870 del estatuto de los comerciantes.

Estas disposiciones otorgan al contratante cumplido un derecho de opción o “arbitrio” para elegir entre dos caminos ante el incumplimiento de su contraparte: o bien deshacer el vínculo contractual (resolución), o bien perseverar en él y exigir su ejecución forzosa (cumplimiento). Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado de manera pacífica que, sin importar cuál de las dos vías se elija, el presupuesto fundamental e ineludible para el demandante es el mismo: haber honrado sus propios compromisos.

La legitimidad para exigir, ya sea la resolución o el cumplimiento, reposa en la propia rectitud contractual del actor. En palabras de la Alta Corporación, para solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, se requiere que el demandante haya cumplido sus obligaciones o se haya allanado a cumplirlas6. 6 Corte Suprema de Justicia, SC3674-2021 del 25 de agosto de 2021.

Rad.: 15759-31-03-001-2015-00017- 01. M.P.: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. Por consiguiente, el análisis del fallador de primera instancia, al centrarse en verificar si la parte demandante había acreditado la prestación de los servicios a su cargo, no constituyó una distorsión del debate, sino la aplicación del requisito medular y común a ambas acciones.

La carga de probar el propio cumplimiento es una condición precedente tanto para resolver el contrato como para exigir su ejecución. Al no haberse superado este primer y esencial peldaño probatorio, la discusión sobre si la acción era de una u otra naturaleza deviene intrascendente para el resultado del litigio, pues el demandante no probó un presupuesto esencial para invocar con éxito cualquiera de los remedios que la ley le ofrece al contratante diligente.

Al descender al caso bajo estudio y aplicar el marco normativo y jurisprudencial, esta Sala encuentra que la decisión del juez a quo se ajusta a derecho y debe ser confirmada, por cuanto el apelante no satisfizo la carga probatoria que sobre él recaía. En efecto, el contrato que originó esta controversia se enmarca en el ámbito de las relaciones comerciales entre dos sociedades por acciones simplificadas, entes profesionales que, por su naturaleza, se presume actúan con un elevado grado de diligencia y previsión. En el tráfico mercantil moderno, la ejecución de un contrato de prestación de servicios o “de suministro” como lo llamaron las partes, se materializa y se verifica, por regla general, a través de un soporte documental que brinda certeza y seguridad jurídica a las partes.

Al revisar el expediente, esta Corporación constata una ausencia total y absoluta de los documentos que, por la naturaleza de la prestación, serían consustanciales a su prueba. No reposa en el plenario un solo instrumento, como actas de entrega y recibo a satisfacción de los servicios, informes de avance o de ejecución suscritos por un supervisor de la parte contratante, bitácoras de trabajo, certificaciones de cumplimiento, o siquiera un intercambio de comunicaciones electrónicas (correos electrónicos, mensajes de datos) que permita inferir, de manera objetiva, que las labores contratadas fueron efectivamente realizadas y Ref.

Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. puestas a disposición de la demandada. Tampoco existen notas de aceptación o constancias de Electricaribe que den cuenta de la ejecución de dichas labores, a pesar de que los declarantes afirmaron que aquélla era, finalmente, la entidad receptora de los servicios contratados.

Esta carencia no puede ser vista como un detalle menor o un simple descuido formal, pues constituye una profunda oquedad probatoria, una verdadera orfandad que impide a la judicatura tener por acreditado el hecho central del litigio. La ausencia de este tipo de prueba documental, en un contexto negocial donde su creación y archivo constituyen una práctica comercial estándar y una manifestación del principio de buena fe, opera como un poderoso indicio en contra de las afirmaciones del demandante.

No se trata de exigir una solemnidad que la ley no contempla, sino de reconocer que la falta de cualquier rastro documental objetivo, en una era donde la generación de registros es constante y sencilla, torna la alegación de cumplimiento en una afirmación inverosímil y carente de respaldo fáctico verificable. La inexistencia de estos documentos no es un factor probatorio neutro; por el contrario, sugiere activamente que los eventos que dichos documentos habrían de registrar —la prestación y aceptación de los servicios— probablemente no ocurrieron.

El apelante cifró su inconformidad en la supuesta valoración indebida de la prueba testimonial. Si bien es cierto que el testimonio es un medio persuasivo legalmente admisible y que, en ciertos casos, puede ser suficiente para acreditar un hecho, su fuerza de convicción debe ser analizada con rigor, atendiendo a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos suasorios.

En el presente asunto, los testimonios recaudados, tal como lo apreció acertadamente la juez de primera instancia, adolecen de generalidad y vaguedad. Los deponentes se limitaron a efectuar afirmaciones genéricas sobre la existencia de una relación comercial y la supuesta “realización de trabajos", sin aportar detalles concretos, específicos y circunstanciados sobre qué servicios se prestaron, en qué fechas, de qué Ref.

Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. manera se entregaron los productos o resultados de dichos servicios y quién por parte de la demandada los recibió y aceptó. La parte actora solicitó el testimonio del señor Osvaldo Jiménez Martínez, quien se desempeñó como coordinador operativo para la demandada, Cam Colombia Multiservicios S.A.S., durante parte del periodo en que se habrían causado las obligaciones.

Al rendir su declaración, el testigo describió el procedimiento general que, según él, se seguía para la aprobación y pago de los servicios subcontratados. Explicó que los proveedores enviaban una relación de trabajos, la cual él validaba en conjunto con un representante del cliente final, Electricaribe, para luego comunicar la conformidad a su superior jerárquico, quien era el gestor del contrato y el encargado de generar las órdenes de compra y tramitar administrativamente el pago.

No obstante, al ser confrontado directamente con las facturas que constituyen el fundamento de las pretensiones, el testigo fue incapaz de afirmar con certeza que los servicios allí descritos hubieran sido efectivamente prestados y aprobados. De manera reiterada, manifestó que los documentos presentados en la audiencia contenían una descripción genérica de los servicios y que, sin el detalle específico de las labores cobradas, no podía dar fe de su ejecución. Es más, en relación con la factura FFE-11 del 15 de marzo de 2021, el deponente fue enfático en señalar que para esa fecha ya no se encontraba vinculado laboralmente con la demandada, habiendo sido retirado en febrero de 2021, lo que torna materialmente imposible que pueda dar cuenta de hechos posteriores a su desvinculación. Su testimonio, por tanto, se limita a la descripción de un procedimiento operativo general, pero adolece de la especificidad necesaria para acreditar la realización de las obras concretas que se cobran en este litigio.

Aunado a lo anterior, la fuerza probatoria de esta declaración se ve sensiblemente mermada por las circunstancias puestas de presente por el apoderado de la parte demandada, quien formuló tacha al testigo por parcialidad. Quedó establecido, por confesión del propio señor Jiménez, Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. que él fue fundador de la sociedad que posteriormente cedió al señor Alfredo Atencio, representante de la parte demandante, y que originalmente se denominaba OJIM Inversiones SAS, hoy JIMATEC SAS. Asimismo, admitió que fue objeto de una investigación disciplinaria interna en CAM Colombia Multiservicios S.A.S. por un presunto conflicto de intereses relacionado precisamente con la sociedad demandante, proceso que culminó con su despido.

Esta preexistencia de vínculos comerciales y personales con la parte actora, sumada a una posible animadversión hacia la demandada derivada de su desvinculación laboral, obliga a este juzgador ad quem a valorar su testimonio con la máxima reserva, pues su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida. Finalmente, el testigo reconoció que, contractualmente, la persona designada para aprobar la prestación de los servicios y su recepción a satisfacción era el gestor del contrato, cargo que ostentaba su jefe directo, el ingeniero Heiner Vega.

Si bien el señor Jiménez afirmó que dicha función le fue delegada, admitió que tal encargo se produjo de manera verbal. Esta afirmación, carente de cualquier respaldo documental, resulta insuficiente para desvirtuar la cláusula contractual que asignaba dicha responsabilidad de forma explícita al gestor y, por ende, no logra subsanar la ausencia de la aprobación formal requerida para hacer exigible el pago.

En consecuencia, esta prueba, valorada en su singularidad, impide tener por demostrada la ejecución de las obras y servicios específicos cuyo pago se pretende, pues no solo fue vaga e imprecisa respecto a los hechos puntuales de la demanda, sino que además provino de una fuente cuya credibilidad e imparcialidad están en entredicho. Por su parte, el señor Manuel Salomón Guzmán Araújo, quien se desempeña como Jefe de Contabilidad e Impuestos de la entidad demandada desde hace más de trece años, ofreció un testimonio centrado exclusivamente en los procedimientos administrativos y contables Ref.

Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. internos de la compañía para la gestión de pagos a proveedores y contratistas. En su declaración, el deponente fue enfático en describir el riguroso protocolo que debe surtirse para que una factura sea aceptada y tramitada para su pago, un proceso que, según sus manifestaciones, es de pleno conocimiento de todos los proveedores desde el inicio de su relación comercial.

De acuerdo con lo expuesto, la viabilidad de cualquier pago se encuentra supeditada a la existencia de dos documentos soporte indispensables: la orden de compra y la hoja de entrada del servicio. La hoja de entrada del servicio, en particular, adquiere una relevancia probatoria capital, toda vez que constituye el instrumento mediante el cual el gestor del contrato —quien es la única persona dentro de la estructura de la compañía con conocimiento directo y fe de la efectiva prestación del servicio— aprueba y deja constancia de la recepción a satisfacción de las obras o actividades contratadas.

Sin la aprobación de dicho gestor, formalizada a través del sistema, el área de contabilidad carece de la certeza necesaria para reconocer la obligación, pues su función es meramente verificadora y no operativa. Al ser interrogado sobre la situación específica de las facturas objeto del presente litigio, el testigo afirmó de manera consistente que estas fueron rechazadas por no cumplir con el procedimiento establecido; en concreto, por la ausencia de la orden de compra y, fundamentalmente, de la hoja de entrada del servicio debidamente aprobada por el gestor del contrato.

Aclaró, además, que dicho rechazo fue notificado al proveedor a través de correo electrónico, informándole de los soportes faltantes para poder dar trámite a su solicitud de pago. Resulta de la mayor importancia para este análisis el hecho de que el testigo reconoció que la falta de cumplimiento del procedimiento interno no equivale necesariamente a una prueba de la no prestación del servicio.

No obstante, su testimonio tampoco aportó elemento de convicción alguno que permita a esta instancia de juzgamiento inferir que las obras Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. reclamadas fueron efectivamente ejecutadas. El señor Guzmán Araújo, por la naturaleza de su cargo, no tuvo conocimiento directo de las labores operativas y su declaración se limita a confirmar la inexistencia de los soportes documentales que, contractualmente, se erigían como la prueba requerida por la demandada para proceder al pago.

La responsabilidad de generar y aprobar dichos soportes recaía en el gestor del contrato, persona que, según se indicó, ya no labora para la compañía demandada. Si bien la parte demandante formuló tacha de sospecha sobre el testigo por su relación de dependencia con la parte demandada, lo cierto es que, aun analizando la declaración en su literalidad, ésta resulta insuficiente para probar el hecho fundamental de la controversia.

El testimonio del jefe de contabilidad ilustra sobre el porqué una factura no fue pagada desde una perspectiva administrativa, pero no ofrece luces sobre la realidad material de la ejecución de las obras, por cuanto se circunscribió a la ausencia de una prueba formal y preconstituida, sin poder afirmar o negar el hecho sustancial que dicha prueba debía acreditar.

La declaración del señor Manuel Salomón Guzmán Araújo, en suma, si bien es clara y coherente en lo que respecta a los procedimientos internos de la demandada, no constituye una prueba idónea ni suficiente para demostrar la ejecución de las obras que se cobran en la demanda. Por el contrario, su testimonio puso de relieve una omisión probatoria de la parte demandante en cuanto a la aportación de los documentos que, según las reglas comerciales pactadas, acreditaban el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y daban origen a la exigibilidad del pago.

En lo que respecta al interrogatorio de la representante legal de la parte demandada, Cam Colombia Multiservicios S.A.S., su exposición fue enfática y consistente al señalar que el procedimiento interno de la compañía para la validación y pago de servicios prestados por terceros exige, de manera ineludible, la existencia de dos soportes documentales: una orden de compra previa y una constancia de recibo a satisfacción del servicio, denominada internamente "HES".

Sostuvo que la factura objeto de la presente controversia, por un valor cercano a los ciento noventa y Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. nueve millones de pesos, fue rechazada precisamente por carecer de dichos soportes, los cuales constituyen el único mecanismo válido para que la empresa pueda constatar la prestación del servicio y autorizar su correspondiente pago.

Adicionalmente, la declarante introdujo un elemento de notable gravedad al manifestar la existencia de un presunto conflicto de intereses en cabeza de los supervisores que, en su momento, debían validar los trabajos. Según su dicho, dichas personas, quienes no ostentaban la calidad de gestores autorizados para aprobar los servicios, mantenían una relación indebida con la sociedad demandante, lo cual arroja un manto de duda sobre la legitimidad de cualquier autorización informal que se hubiere impartido.

La declaración de la parte demandada, por tanto, no niega la posibilidad teórica de que algún servicio se haya prestado, pero sí es contundente en afirmar la inexistencia de la prueba contractual y procedimentalmente requerida para su reconocimiento y pago. A su turno, la declaración de la representante legal de la sociedad demandante, Jimatec S.A.S., si bien buscó afirmar la prestación de los servicios, terminó por corroborar las irregularidades procedimentales aducidas por la contraparte.

A tal respecto, la declarante reconoció que, aunque en ocasiones anteriores se había seguido un protocolo, para los servicios que ahora se cobran se actuó con base en autorizaciones verbales y en la confianza generada por la relación comercial previa. Al afirmar que su representada obró “en buena fe”, esperando que las órdenes de compra se generaran con posterioridad a la ejecución de los trabajos, como supuestamente había ocurrido en el pasado, admitió implícitamente que para el periodo reclamado no se cumplió con el protocolo de contar con una autorización formal y previa.

Esta afirmación, lejos de constituir prueba de la prestación del servicio, se convierte en una justificación sobre la ausencia de la misma, pues la declaración de la demandante no aportó elementos probatorios nuevos que subsanen dicha falencia; por el contrario, se limitó a insistir en una prestación de servicios soportada en la informalidad y la confianza, lo cual Ref.

Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. resulta insuficiente para desvirtuar la defensa de la demandada, que se ancló en el incumplimiento de requisitos formales pactados y necesarios para la validación de los trabajos. Una última consideración de estirpe probatoria cierra la argumentación en este respecto.

La parte actora pretendió suplir la ausencia de pruebas directas con la aportación de elementos tecnológicos y gráficos, tales como capturas de pantalla del aplicativo “WAP de AIR-E” y un conjunto de fotografías. Sin embargo, un análisis ponderado de estos elementos revela su manifiesta insuficiencia para acreditar la prestación del servicio en los términos exigidos por el negocio jurídico.

Los pantallazos del sistema WAP, si bien pueden dar cuenta de la existencia de unas órdenes de trabajo o “avisos” gestionados por el cliente final de la demandada, no demuestran de manera inequívoca que dichos trabajos fueran ejecutados por el personal de la demandante, ni mucho menos que su ejecución haya sido recibida a satisfacción por la contratante, que es el hecho jurídicamente relevante.

Estos registros de un tercero no pueden subrogar la función de los documentos contractualmente pactados, como la Hoja de Recepción de Servicios (HES), que es el instrumento idóneo para certificar la conformidad. Por su parte, las fotografías allegadas al plenario carecen de la fuerza de convicción necesaria, pues se presentan descontextualizadas y no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de las obras y simplemente son imágenes aisladas que no permiten a la judicatura verificar cuándo fueron tomadas, a qué proyecto específico corresponden ni qué fase del servicio representan, convirtiéndose en elementos anfibológicos que no logran construir la certeza requerida para fundar una condena.

En conclusión, esta Sala encuentra que las pruebas recaudadas en el proceso no lograron el cometido de demostrar la ejecución de las obras reclamadas. Mientras la parte demandada presentó una defensa coherente y basada en la ausencia de soportes documentales esenciales, la demandante admitió la inexistencia de dichos soportes, intentando suplirlos con un argumento de “buena fe” que no tiene la virtualidad de constituir prueba de la obligación, por cuanto en el presente proceso, la Ref.

Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. prueba arrimada resultó insuficiente para acreditar el supuesto fáctico fundamental de las pretensiones de la demanda. Un acervo probatorio que no trasciende el plano de la generalidad no puede constituir evidencia probable de un hecho complejo y concreto, como lo es la ejecución de un contrato de servicios comerciales.

De hecho, no es admisible que el juez funde una condena en “suposiciones acomodaticias o conjeturas”, dado que requiere prueba fehaciente y suficiente que genere una probabilidad prevaleciente sobre la ocurrencia de los hechos. De manera que, pretender como lo hace el apelante, que un conjunto de testimonios vagos supla por completo la ausencia total de prueba documental, es invertir esta jerarquía racional y pedir al juez que construya una certeza sobre cimientos probatorios endebles.

En síntesis, la parte demandante y apelante acudió a la jurisdicción pretendiendo el pago de una obligación derivada de un contrato bilateral, sin aportar al proceso los elementos de juicio necesarios para demostrar el hecho fundante de su pretensión: el cumplimiento de las prestaciones a su cargo. La ley y la jurisprudencia le imponían de manera inequívoca la carga de probar esa conducta y esta falló estrepitosamente en su deber.

El corpus demostrativo se caracterizó por un vacío insalvable en lo que respecta a la ejecución material de los servicios. Por lo tanto, la premisa fundamental del caso de la demandante —que existió un servicio prestado que generó una obligación de pago a cargo de la demandada— permaneció en el campo de la mera alegación, sin lograr ascender al estatus de hecho jurídicamente probado.

En consecuencia, la decisión del juez a quo de denegar las pretensiones no constituyó un error de valoración probatoria, sino la correcta y lógica aplicación de las reglas de la carga de la prueba y del derecho sustantivo que regula los contratos sinalagmáticos. Por todo lo anterior, la sentencia impugnada deberá ser confirmada, condenando en costas a la parte Ref.

Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense por el despacho de origen en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la Secretaría de la Sala Civil, devuélvase el expediente a la autoridad de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de JIMATEC S.A.S. contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-048-2021-00448-01. Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe32503429e32ffbe0c1ea789519dc56af6f896808b5d467c43dd1c4beb28c16 Documento generado en 06/03/2026 03:01:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica