Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.230AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.230 RAD. ÚNICO: 08001310501120220002101 DEMANDANTE: IVONNE JINNETH PRIETO JIMENEZ DEMANDADO: PORVENIR S.A, Y/O En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 25 de junio de 2025 contra la providencia de fecha 20 de junio de 2025.

ANTECEDENTES La señora IVONNE JINNETH PRIETO JIMENEZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, pretendiendo que se declare nulo el traslado anterior realizado por la afiliada, se ordene a Colpensiones recibir a la afiliada nuevamente en su régimen, se ordene a Porvenir devolver todos los aportes y beneficios acumulados por la afiliada, se ordene al Ministerio de Hacienda trasladar el bono pensional correspondiente, se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso, fallar extra y ultra petita.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARENSE NO probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARESE la INEFICACIA de la afiliación y traslado de la señora IVONNE JINETH PRIETO JIMÉNEZ al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARESE que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENESE el regreso automático de la demandante al régimen solidario de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de devolver dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la 3 ejecutoria de esta sentencia, al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si se han redimido, y devuelva las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso con destino a COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información, relevante que los justifiquen, también remitir la historia laboral. CUATRO: ORDENESE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. todos los conceptos de afiliación cuya devolución se ordena en la presente sentencia y aceptar la afiliación de la demandante IVONNE JINETH PRIETO JIMÉNEZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva respecto del LA NACIÓN – MINISTERIO DE CRÉDITO Y HACIENDA PÚBLICA.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal, en auto separado.

SEPTIMO: No se impondrá condena en costas a COLPENSIONES, conforme a lo motivado. Octavo: CONSÚLTESE a favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelada por esta demandada.” Contra la mentada decisión COLPENSIONES Y PORVENIR S.A interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 29 de noviembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 23 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado Once Laboral de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 20 de junio de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 25 de junio de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 02 de julio de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 25 de junio de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 24 de junio de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del 3 C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 20 de junio de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, argumentado que: “se tendría que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes de la demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD del de “devolver dentro del término improrrogable de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si se han redimido, y devuelva las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso con destino a COLPENSIONES”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. 3 Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe revocarse el auto de fecha 20 de junio de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 20 de junio de 2025, recurrida por la demandada PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.230 3 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cafe447cf7ef8f0259a149db9fb1530304e623b0179850b6732a460b72bc489 Documento generado en 05/11/2025 10:01:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica