PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por medio del cual se rechazó la demanda ANTECEDENTES 1.
En el año 2006, los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Constructores Marcaribe Ltda., proceso que fue conocido por la jurisdicción laboral y tramitado en los siguientes términos: 1.1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del radicado 200600222-00, profirió sentencia mediante la cual declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido entre los demandantes y la sociedad Constructora Marcaribe Ltda., y en consecuencia condenó a dicha empresa y solidariamente a sus socios al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización, al concluir que no se acreditó el pago de tales prestaciones sociales. 1.1.2.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, confirmando la condena al pago de las sumas reconocidas. No obstante, modificó las fechas tenidas en cuenta para la liquidación de la indemnización e impuso condena adicional por concepto de indemnización derivada de la no consignación oportuna de las cesantías. 1.2.
Con fundamento en las decisiones referidas, el apoderado judicial de los mencionados demandantes promovió demanda ejecutiva contra la hoy denominada Constructora Mar Caribe S.A., con el propósito de obtener el cobro de las obligaciones derivadas de las prestaciones sociales reconocidas en sede laboral, actuación que, a su juicio, no recibió el trámite adecuado en esa jurisdicción. 1.3.
Señaló que la suma adeudada se encuentra en mora desde el año 2018, razón por la cual pretende el reconocimiento y pago de intereses moratorios correspondientes al período comprendido entre enero de 2023 y julio de 2025, lapso durante el cual afirma no se efectuó pago alguno. 1.4. Sostuvo que la liquidación del crédito presentada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena constituye título ejecutivo, circunstancia que consideró suficiente para acudir ante la jurisdicción civil mediante proceso ejecutivo. 1.5.
Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en auto del 27 de noviembre de 2025, rechazó la demanda al considerar que la naturaleza del conflicto corresponde a la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, que delimitan la competencia de la jurisdicción civil. 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Señaló, además, que la propia parte demandante reconoció que la controversia ya fue tramitada en el ámbito laboral y que no resulta jurídicamente admisible que las partes definan la jurisdicción competente al margen de las reglas legales. 1.6.
Finalmente, el A quo indicó que, aun en el evento hipotético de que la jurisdicción civil fuese competente, el título ejecutivo allegado no cumpliría con los requisitos legales exigidos, en tanto no se evidencia la firma de la sociedad Constructora Mar Caribe S.A. DEL RECURSO 2. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó la demanda, solicitando su revocatoria y la admisión de la misma.
Sustentó su inconformidad en que el despacho incurrió en error al definir la competencia con base en la naturaleza laboral de la obligación, pues, a su juicio, en los procesos ejecutivos esta debe determinarse por la naturaleza del título ejecutivo, el cual afirma es de carácter civil o comercial. En ese sentido, invocó el criterio residual del artículo 15 del Código General del Proceso. 2.1.
Señaló que el título ejecutivo corresponde a un título complejo, integrado por varios documentos que permiten acreditar una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no era procedente rechazar la demanda por falta de competencia. 2.2. Finalmente, alegó que la remisión a la jurisdicción laboral vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en razón a la supuesta ineficacia de dicha jurisdicción, y solicitó que se tuviera en cuenta la situación de vulnerabilidad de uno de los demandantes.
CONSIDERACIONES 2 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Para resolver el problema jurídico planteado, en el caso concreto se encuentra plenamente acreditado que las obligaciones cuyo pago se persigue derivan de una sentencia proferida por la jurisdicción laboral, en la cual se declaró la existencia de una relación de trabajo y se condenó al empleador al pago de acreencias laborales e indemnizaciones.
Bajo ese entendido, no resulta jurídicamente admisible escindir la naturaleza de la obligación del título que la contiene, para efectos de trasladar su ejecución a una jurisdicción distinta, pues ello implicaría desconocer las reglas de competencia funcional y material que estructuran el sistema judicial. Al respecto preceptúa el Artículo 46 de la Ley 1395 de 2010.
“Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9º de la Ley 712 de 200, el cual quedará así: Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás (…) Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” De la disposición transcrita se desprende con claridad que la intervención del juez civil del circuito en asuntos de naturaleza laboral tiene carácter excepcional y subsidiario, limitada a los eventos en que no exista juez laboral del circuito, supuesto que no se configura en el presente asunto. 3.2.
En esa línea, el argumento del recurrente según el cual debe aplicarse el criterio residual previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso no está llamado a prosperar, en la medida en que dicha disposición opera únicamente en ausencia de asignación expresa de competencia a otra jurisdicción, circunstancia que no se presenta en este asunto, donde el conocimiento del conflicto corresponde de manera clara a la jurisdicción laboral. 3.3.
En el mismo sentido, no es de recibo para esta Magistratura la tesis expuesta por el apoderado de la parte demandante, según la cual la presunta ineficacia de la jurisdicción laboral habilitaría el desplazamiento de la competencia hacia la jurisdicción civil para efectos de obtener el pago de las acreencias reconocidas. Tal planteamiento, además de carecer de sustento normativo, se edifica sobre una argumentación imprecisa, desordenada y ajena a los criterios técnicos que gobiernan la determinación de la competencia judicial, en la medida en que mezcla afirmaciones genéricas sobre el funcionamiento de la jurisdicción laboral con referencias jurisprudenciales que no son debidamente contextualizadas ni demostradas en su aplicabilidad al caso concreto.
En efecto, lejos de estructurar un razonamiento jurídico sólido, la parte actora se limita a invocar de manera aislada supuestos precedentes de distintas Salas y a formular apreciaciones subjetivas sobre la actuación de la jurisdicción laboral. Este tipo de argumentación no solo resulta insuficiente, sino que desconoce los estándares mínimos de coherencia, pertinencia y rigor que deben orientar el ejercicio de la profesión jurídica.
Así las cosas, no puede esta Magistratura avalar construcciones argumentativas que, bajo la apariencia de sustento jurídico, pretenden en realidad sustituir la normativa procesal vigente por apreciaciones personales de conveniencia, lo cual desnaturaliza el proceso y compromete los principios de legalidad y seguridad jurídica. En consecuencia, la alegada ineficacia de la jurisdicción laboral no constituye argumento válido para radicar el conocimiento del presente asunto en la jurisdicción civil, ni para desconocer las reglas que determinan el juez competente. 3.4.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento del recurrente relativo a la existencia de un supuesto título ejecutivo complejo, integrado por diversos documentos, observa este Despacho que dicha afirmación no desvirtúa, en modo alguno, la conclusión sobre la falta de competencia de la jurisdicción civil. En efecto, aun en el evento de que se admitiera, en gracia de discusión, la existencia de un título ejecutivo complejo, lo cierto es que todos ellos encuentran su origen inmediato en una relación laboral previamente declarada por la jurisdicción especializada, lo que impone que su ejecución se surta ante dicha jurisdicción, conforme a las reglas que gobiernan la materia. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Así, la noción de “título complejo” invocada por el recurrente no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza jurídica de la obligación ni de alterar la competencia funcional previamente definida por el legislador. 3.5.
De igual forma, no resulta acertado el planteamiento según el cual la eventual ausencia de los requisitos del título ejecutivo impediría al juez pronunciarse sobre su competencia. Por el contrario, la verificación de la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público que debe ser examinado de manera preferente y oficiosa por el juez, incluso antes de abordar el estudio de los requisitos formales del título o la procedencia del mandamiento de pago.
En ese sentido, el hecho de que el despacho hubiese advertido, adicionalmente, deficiencias en el título ejecutivo allegado no desvirtúa la decisión adoptada, ni impide concluir que, desde el inicio, el asunto escapaba a la órbita de la jurisdicción civil. 3.6. Así las cosas, se concluye que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena actuó conforme a derecho al rechazar la demanda, al advertir, de una parte, la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto, y de otra, la improcedencia de asumir el conocimiento con fundamento en criterios ajenos a los establecidos por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, no se evidencia vulneración alguna del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto la decisión adoptada se limitó a aplicar las reglas de competencia previstas por el legislador, las cuales constituyen una garantía del debido proceso y del principio del juez natural. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820250028102 DEMANDANTE: JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTROS DEMANDADO: CONSTRUCTORA MAR CARIBE S.A PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51071ef78c49ec2eed3284e29609b862395da9dc06834a88a7cc779c23bfc2de Documento generado en 20/03/2026 09:54:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5