Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CANDELARIA D CARMEN OSPINA y Otros vs GRUPO MPULSA (Culpa Patronal no compartida-empleador

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de OCTUBRE DE 2024 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 302 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA, CARLOS EDUARDO OCHOA SANCHEZ, DEIBER CANDELARIO, CARLOS SEGUNDO, MANUEL CANDELARIO y OSCAR DAVID OCHOA OSPINO en contra de GRUPO IMPULSA S.A.S. Bajo radicación N°760013105-016-2018-00525-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN formulada por el DEMANDANTE y los DEMANDADOS en contra de la Sentencia N° 115 del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA a la empresa GRUPO IMPULSA S.A.S como responsable a título de culpa patronal del accidente de trabajo que le ocurrió al señor NELSON ENRIQUE OCHOA OSPINO. CONDENA a la empresa GRUPO IMPULSA S.A.S a pagar CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA Y CARLOS EDUARDO OCHOA SANCHEZ la suma de $25.000.000, tal como se dijo en la parte considerativa por perjuicios morales y en favor de DEIBER CANDELARIO, CARLOS SEGUNDO, MANUEL CANDELARIO Y OSCAR DAVID OCHOA OSPINO es de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época en se efectúe el pago.

CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Razones del juzgado: Todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas con riesgo de caídas como mínimo debe cubrir las condiciones de riesgo de caída en trabajo en altura mediante medidas de control contra caídas de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas En ningún caso podrán ejecutarse trabajos en altura sin las medidas de control establecidas en la presente resolución. En el numeral cuarto determina que se deben adoptar las medidas compensatorias y eficaces de seguridad cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas.

El numeral quinto determina que se debe garantizar que los sistemas y equipos de protección contra caídas cumplan con los requisitos de esta resolución. En el sexto dice disponer de un coordinador de trabajo en altura de trabajadores autorizados en el nivel requerido y, de ser necesario, un ayudante de seguridad según corresponda a la tarea a realizarse, lo cual no significa la creación de nuevos cargos Sino la designación de trabajadores a esta función y en el Numeral 11 dice asegurar que cuando se desarrollen trabajos con riesgo de caídas de altura, exista acompañamiento permanente de una persona que esté en capacidad de activar el plan de emergencias en el caso que sea necesario.

SL 9355 de 2017. Los demandantes, demostrando su parentesco con el causante. Tenemos que inicialmente, pues del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada, no se logra establecer confesión alguna, no manifiesta conocimiento general de lo ocurrido, dice que el señor Nelson Enrique Ochoa era trabajador de Jovanni Ortega pero pues por provenir esta manifestación de ella representante legal de la entidad demandada, no tiene ningún valor probatorio, puesto que no viene corroborado por ninguna otra prueba que lo haga verosímil y además dice que desconoce cómo perdió la vida el demandado, el demandante.

Perdón, el señor Humberto CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA y Otros en contra de GRUPO IMPULSA S.A.S Palomino Millán, ingeniero civil, es contratista de obra civil Pertenece a impulsos. dice que, una vez terminado su objetivo, liquidaron la entidad. En este momento se encuentra disuelta. Dice que la constructora tiene como primera medida todos los sistemas de seguridad y el buen desarrollo de la obra.

No se encontraba en el sitio donde ocurrió el accidente, pero dice que cumplían con todas las exigencias de seguridad industrial que el lugar donde estaba el piso falso era conocido por los trabajadores que sabían que existía un piso de icoport. Dice que no tenían un contrato con el señor Nelson, sino con un maestro con el señor Giovani, que al trabajar accidentado se le hizo entrega a los elementos de protección que se tenga su vida, su línea de vida y arnés. Este testimonio no es conocedor directo de los hechos, pues no estuvo presente en el momento del accidente.

El mismo asevera que llegó en forma posterior, por tanto, no puede decir en qué circunstancias ocurrió el mismo ni cómo se encontraba el causante al momento de la ocurrencia del accidente, pues no estuvo presente. No se sabe cómo están los elementos de seguridad en ese momento, que el trabajador se encontraba en la obra desempeñando su labor, que el señor Nelson Enrique Ochoa se encontraba en la plancha del sexto piso y que según la versión de testigos.

El señor Nelson fue a bajar porque lo llamaron y que presumen que tropezó y cayó, que al momento del accidente no sabe qué elementos de seguridad portaba porque ya se lo habían llevado, que si se quitan la losa quedan vacíos, sostenidos por icopor y que pueden ocurrir lo que pasó. Esto induce más a culpa del empleador, pues existían elementos en el piso que hicieron que el señor Tropezara y cayera al vacío, faltando al deber de protección del del empleador, pues debían estar atentos a todas estas circunstancias para evitar un accidente.

Tenemos entonces con las pruebas analizadas por el despacho que no se logra aprobar por la parte demandada Que el señor Nelson Enrique Ochoa Ospino hubiera padecido el accidente laboral por causa de su propia imprudencia y desobediencia, lo que sí es claro y se tiene por probado con los documentos aportados y aceptados en la contestación de la demanda, que los hechos sucedieron en el centro de trabajo, temiéndose que el accidente se debió al no cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la empresa, la carencia de los elementos idóneos.

Aquí cabe preguntarse quién controlaba o verificaba las condiciones en que se laboraba en alturas si hubo exceso de confianza. Ahora bien, en el evento que hubiese existido influencia por parte del trabajador, esta sola circunstancia, por sí sola, no es óbice para exonerarle la culpa que recae sobre el empleador cuando ni siquiera había una persona que coordinara e hiciera cumplir medidas de seguridad.

Cualquiera de esas circunstancias, por sí sola, hace incurrir en negligencia en las obligaciones patronales, pues en el trabajo hay una falta de diligencia y cuidado, encontrándose entonces demostraba la culpa patronal requerida para la configuración de la indemnización de los perjuicios solicitados, por lo que se condenarán. Apelación demandante: En tal razón solicito de manera respetuosa en el honorable tribunal, revocar el fallo de primera instancia preferida por el por el juzgado.

Con esto dejo sentado mis alegatos de mis, mis recursos, Señoría, la opera la parte demandante de 20 por el recurso. ¿Es eso, Señoría? Bueno, en primer lugar, estoy conforme en todos los puntos de la decisión Menos en cuanto al valor reconocido en cuanto al perjuicio moral, pues en última es lo único que está pidiendo en es la pretensión económica solamente de la víctima era versaba sobre ese perjuicio moral.

Nuestro reparo, Señoría, es en cuanto a pesar de que se declaró la responsabilidad patronal ese y que usted manifiesta que ese perjuicio moral se presume Y que desde luego hay un me escucha perdón, bueno, manifiesto, Señoría, que ese ese dolor moral se presume cuando se trata en el primer grado de consanguinidad, como en este caso es la relación padre y padres hijo. constitucional C 934 al 2009. 2 CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA y Otros en contra de GRUPO IMPULSA S.A.S Conocedor del recurso alzada, que pues modifique es la tasación de este perjuicio y conceda 100 salarios para cada 1 de los padres, mínimos mensuales desde luego, y 50 salarios para los hermanos. Apelación Demandado: desatar el recurso de apelación para lo cual tenga como base el escrito de demanda, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas allegadas por las partes y los alegatos, es claro que el fallo presenta una presunción en relación a la forma en que acaece el accidente.

Si el tropiezo que argumenta la testigo Claudia, investigadora del examen del accidente de trabajo Es una presunción de la que ella no está seguro y es uno de los argumentos que toma su Señoría para declarar la responsabilidad del Grupo. Si aparte de eso no se encuentra probado con la debida suficiencia, como le exige la norma sustantiva artículo 116 La culpa del Grupo, adicionalmente solicito se tenga en cuenta que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a declarar un contrato de trabajo que no ha sido declarado acá. La prueba sí reposa, contrario a lo que asegura respetuosamente, lo contradigo de su Señoría lo que usted asegura, en el expediente reposa un contrato de trabajo entre el señor Giovanni y el señor Nelson, hecho que se desconoce y que iba en consonancia con una de las pretensiones de la demanda.

El fallo también desconoce el pronunciamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia SL 659 del 2013 que dice debe estar probado con suficiencia, sí no se debe aplicar favorabilidad cuando se trata de valores probatorios y hay un trabajo probatorio que no realizó la parte demandante. Contrario censu, la parte demandada acreditó en lo que correspondía que el señor sí contaba con elementos de protección personal.

La prueba solicitada en la primera audiencia en relación al expediente que contenía el accidente de trabajo demuestra que mi representada cumplía con elementos de protección de seguridad, tales como arneses y líneas de vida, que habían sido desconectadas por el trabajador para atenderle, el llamado que fueron desconocidos dentro del fallo.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 265 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: El demandado afirma no declararse la existencia de contrato de trabajo como se pidió en la demanda, pero él acepta la existencia de esa relación laboral con el trabajador fallecido, lo que se ve al afirmar que hubo un accidente laboral y que la empresa le proporcionó al trabajador todos los implementos de seguridad en el trabajo.

Aceptación realizada en su contestación al hecho 4º de la existencia de un accidente laboral, así como el recibir la prestación del servicio del trabajador fallecido, beneficiándose de su trabajo (pág. 84 archivo 01DemandaAnexos) refiriéndose en su recurso (registro audio 1:13:33 archivo 04Sentencia) frente al fallecido, como aquel trabajador quien les prestó sus servicios y murió en la obra de la empresa demandada porque desconectó los arneses y elementos de vida que la empresa le proporcionó, pero rotula como empleador al sistema general de la seguridad social. 3 CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA y Otros en contra de GRUPO IMPULSA S.A.S Pero es del caso señalar no estar acreditada la razón de la exoneración de la accionada, existir una persona que era su contratista, toda vez que es el mismo señor Giovanny a quien se le señala como tal, al declarar de modo extra-juicio señala actuar como coordinador (pág. 159 archivo 01), lo que es ajeno a la vocación alegada por la empresa de ser éste un contratista independiente, pues en su calidad de tal no podría ser coordinador, ya que dejaría de actuar con independencia directiva y técnica, lo que no se predica de los coordinadores, a quienes tampoco se les exige ser dueños de los propios medios para realizar la labor, lo cual tampoco está acreditado para sí caracterizar su calidad de contratista, lo que se desvirtúa con más acento, cuando en la contestación de la demanda IMPULSA habla del señor GEOVANI de alguien con quien llevó a cabo contrato de trabajo de obra pág. 87 archivo 01DemandaAnexos, relación totalmente ajena a la del contratista independiente que posteriormente afirma: Figura de contratista igualmente desdibujada cuando la demandada IMPULSA realiza el pago al señor GEOVANI del pago de aportes a la seguridad social para los trabajadores, reflejando su verdadera calidad de empleador frente a todos y cada uno de los trabajadores (pág. 108 – 112, 116, 133, 137 archivo 01DemandaAnexos). 4 Actuar de pago de la seguridad social que si responde a la de un verdadero empleador. responsabilidad de pago de aportes a la seguridad social en la que igualmente aparece otra persona jurídica realizando pagos a la seguridad social formalmente como empleadora, tanto del trabajador fallecido como del señor GEOVANI reportado por la demandada como contratista independiente, situación que deja aún más sin peso la afirmación de independencia de este (pág. 113-115, 125-127, 137 archivo 01DemandaAnexos).

Sumado a lo anterior, fueron los mismos trabajadores de la obra quienes al momento de dar la versión de los hechos ocurridos en el accidente de trabajo, quienes hablan del señor NELSON como su compañero de trabajo como ayudante de obra pág. 151 archivo 01DemandaAnexos: CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA y Otros en contra de GRUPO IMPULSA S.A.S No se les reclama manera de llevar la ejecución de su función; llama igualmente la atención de la Sala, el trato que en la sentencia el juzgado le dio a la empresa demandada como patrono-empleador, estableciendo el “Problema jurídico de acuerdo a la situación fáctica planteada, corresponde en establecerse y conforme a los hechos narrados en la demanda y su contestación, si existió responsabilidad patronal por parte de la demandada en el accidente laboral del señor Nelson Enrique Ochoa Ospino y determinar si es procedente cuantificar los perjuicios Morales solicitados” calidad igualmente impuesta en el análisis probatorio al referenciarla como el empleador que a pesar de entregar los implementos de seguridad al trabajador ahora fallecido, no coordinó que el empleado cumpliera con esas medidas (registro audio 52:24, 1:04:01, archivo 04Sentencia), imposición no controvertida con la mera afirmación del recurso, de existir contrato de trabajo firmado entre el señor GIOVANNI y el trabajador fallecido NELSON ENRIQUE, por cuanto es en el mismo recurso en donde la empresa acepta haber cumplido con su deber al entregar todos los implementos de seguridad y protección al trabajador, siendo éste con su descuido quien ocasionó el accidente lamentable.

Es pues con su propio dicho en la alzada, que la empresa al situarse en el extremo del empleador cumpliente de las obligaciones de seguridad en el trabajo, de ahí que, si bien el cubrimiento al sistema de la seguridad social puede ser proporcionado tanto por contratante como por empleadores (de T – 124 de 20231), la jurisprudencia especializada ha sido clara en determinar que los perjuicios del art. 216CST son propios del empleador dada su obligación de previsión y cuidado en el trabajo (SL 2040 de 20232), luego la Corporación no entiende vulneración alguna al debido proceso de la demandada 1 T- 124de 2023 “54.

El artículo 3º1 determinó que el SGRL se aplica a todas las empresas públicas y privadas, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas. El artículo 4º estableció como característica del SGRL la obligación de los empleadores de afiliar a los trabajadores1 y decretó como sanción a quienes incumplan con este deber, la de responder por las prestaciones que le corresponda cubrir a la ARL1.

Asimismo, dispuso que las cotizaciones al SGRL están a cargo de los empleadores1, y que la relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones establecidas en el Decreto1.” 2 SL 2040 de 2023: “De la culpa patronal como hecho directo, indirecto, participativo o conexo del dador del empleo. Valoración de la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

En los casos en los que el hecho dañino se produce dentro de un proceso o actividad en la que interviene el dador del empleo como contratista independiente y participa un beneficiario de la obra, hay lugar a la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST, cuando se comprueba una conducta negligente del primero, bien sea en el marco de las actividades y/u obligaciones a cargo o, en aquellas que, sin serlo, pudieron ser advertidas y tienen incidencia en la actividad de sus trabajadores.

Lo indicado, por cuanto, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL22062019 y CSJ SL5154-2020, la responsabilidad subjetiva del empleador se determina «por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención [a su cargo]»,- independiente de que en ese proceso intervenga un tercero - y se configura en «la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel».

En ese sentido, la culpa patronal2 puede sobrevenir de una conducta o hecho directo, indirecto, participativo o conexo al dador del empleo, pues en el marco de sus obligaciones de prevención debe contrarrestar riesgos derivados del accionar previsible y/o interactivo de terceros 5 CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA y Otros en contra de GRUPO IMPULSA S.A.S con la imposición de condena de perjuicios, dado el trato como empleador dispuesto por la juez de instancia en la providencia apelada y del cual se repite, no hay desvirtuación en el proceso, al contrario, como se vio se corrobora con estas diferentes actuaciones.

Ahora bien, en lo correspondiente a la improcedencia de la condena por haber cumplido la empresa demandada precisamente con esas obligaciones de previsión y cuidado al proporcionarle los implementos de protección al trabajador NELSON ENRQIUE q.e.p.d. y ser responsabilidad trasladada al trabajador con la negligencia de no cumplir con su cuidado, debe señalar la Corporación que para la debida tipificación de la culpa, es menester tener de presente que el empleador se considera “deudor de seguridad”3 dado que dentro de sus obligaciones laborales artículos 574 y 3485 de la misma codificación, y en plano internacional se establece en el convenio 161 de la O.I.T ratificado por la ley 378/97, art. 36,responsabilidades en la forma y manera como ha de desarrollarse la actividad productiva, lo que incluso ha sido decantado por la normativa patria antes de esta codificación 7, y de manera posterior mediante la Ley 9 de 1979 art. 81, y la Resolución 2400 de 1979.

En el campo probatorio o pesquisa del caso, se debe tener en cuenta que la legislación nacional ha decantado para cuando el empleador cae en los terrenos del incumplimiento de esas obligaciones de salud ocupacional8 hoy de seguridad y salud en el trabajo,9 unas reglas heurísticas propias de los contratos comunes10, que son aplicables en un todo en el especial ámbito del trabajo, dejando ver con a la relación laboral, que puedan poner en riesgo la seguridad, salud e integridad de sus dependientes.

Así se dice, porque además de lo explicado, según se denotó en la sentencia CSJ SL42232022, el artículo 2º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que «en aquellos casos en que confluyen dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factores de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores».” 3 Introducción al Derecho del trabajo, Manuel Alonso Olea, Civitas. 2002, pag.469 Articulo. 57, punto3.

“Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias”. 4 5 Articulo. 348: Medidas De Higiene Y Seguridad. <Artículo modificado por el artículo 10 de Decreto 13 de 1967.

El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.

Ley 378/97, art 3 “…1. Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riegos específicos que prevalecen en las empresas. 6 2.

Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan. 3. Todo miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.” 7 Ley 57/15, Ley 6 /95, Ley 64/46 entre otras 8 Ley 9 /1979 9 Ley 1562/12, Articulo 1.

Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.

SL17216-2016 rad. 41405 del 2 de abril de 2014: “Es que si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, y así lo ha considerado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL, 14 Agosto. 2012, rad. 39446: Radicación n.° 41405 14 La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa 10 6 CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA y Otros en contra de GRUPO IMPULSA S.A.S ello que al obligado incumpliente, por haber sido inferior a su compromiso u obligaciones legales de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, le asiste la necesidad de acreditar un despliegue operativo, capaz y racional sobre el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, esto es que el sitio de trabajo tenga un ambiente laboral sano, ajeno de penosidad y toxicidad 11; su insatisfacción queda regulada bajo las pautas de los artículos 1604 y 1757 del Código Civil12, en donde se establece la carga de probar la causa de la extinción de esa responsabilidad a quien ha debido emplear la diligencia o cuidado debido en la administración de los negocios propios.

Visualizando lo anterior para aplicarlo en el asunto examinado, la empresa demandada finca sus expectativas por la existencia de culpa exclusiva del trabajador, fundando su posición en que el empleador actuó con diligencia y cuidado de las normas, entregándole los implementos necesarios para trabajar, pero da cuenta de existir registro de haberse realizado antes de la muerte del señor NELSON ENRIQUE OCHOA, y que resulta de vital importancia por ser una empresa de construcción de una obra y trabajo en alturas.

Pero es de ver para la Sala, que contrario a lo pensado por la demandada, esa afirmación de haberse desprendido el trabajador de los arnés y línea de vida no solo no está comprobada en el plenario, al ser la razón del accidente el tropezar y caer, sino que hace ver que esos implementos si eran necesarios en la labor del trabajador, dado que los requería para ejercer sus funciones, sino que reafirma la omisión del empleador en permitir la salida de su trabajador sin sus implementos de seguridad, es decir, no veló porque se cumplieran las normas de seguridad para la protección de su personal, con lo que se demuestra no solo la absoluta falta de cuidado y diligencia del empleador en la supervisión y control del personal, sino que efectivamente para el momento de su función y muerte no se podía evitar.

Situación que hace descartar la tesis que quiere hacer ver la apelante, ser un acto provocado por el trabajador, de donde podría seguir la idea de obedecer a una imprevisión del trabajador, al no llevar esos implementos y a su vez de la empresa de permitir su función estando en esas condiciones de desprotección, lo razona el hecho de no existir en materia laboral la concurrencia o compatibilidad de culpas, como la jurisprudencia nacional especializada así lo ha decantado 13.

También es importante resaltar que la responsabilidad de la empleadora no se difumina, extingue o se reduce con la falta de de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil. (…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.” 11 Introducción al Derecho del trabajo, Manuel Alonso Olea, Civitas. 2002, pag.469 12 “ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>.

El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes” (subrayado fuera del texto original). “ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 13 CSJ SL- Sentencia SL 18909-2017 del 15 de noviembre de 2017 7 CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA y Otros en contra de GRUPO IMPULSA S.A.S cuidado o exceso de confianza del trabajador, dado que la accionada como empleadora debe velar por el cumplimiento de las normas en el trabajo.

Ya en el estudio del recurso de apelación de los demandantes en lo que concierne a las sumas de los perjuicios morales impuestos por la instancia, la jurisprudencia especializada ha señalado ser suficiente14 poder advertir sin dificultad el impacto moral que ocasiona la pérdida de un integrante de la familia (SL1244-2022 y SL7576-2016), como en efecto lo determinó el juzgado, y en su cuantificación dispuso que estos son conforme lo considere el juzgador (SL-3536 de 201915).

Este caso son los padres y hermanos del occiso, quienes sin ser controvertida la conclusión y determinación de la juez de instancia como dolientes16, a la óptica de la Sala ese resarcimiento y tasación considerado por la instancia lo fue en aplicación del principio «arbitrio iudicis», luego mal haría la Corporación en modificar la misma17 al no aplicarse en ellos fórmula alguna como sí se determina para los perjuicios materiales18, claro sin ser irracionales o desproporcionados, por consiguiente, no hay lugar a modificar la providencia, confirmándola conforme las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 14 SL9355-2017 “A efectos de estimar esta condena ha de precisarse, que el juez ante la evidente dificultad de cuantificarlos monetariamente, tiene la potestad de fijar su monto según su prudente juicio y con apoyo en el «arbitrio iudicis».

Ahora, como el sub examine no hay la más mínima duda de que la muerte de Rodrigo Antonio Rodríguez causó en los demandantes impacto moral y un gran vacío en el núcleo familiar, a título de compensación la Sala los estima en $30.000.000 para la cónyuge y en $30.000.000 para cada uno de los hijos”. 15 SL 3536 de 2019: “En segundo lugar, es pertinente recordar que en lo relativo a los perjuicios morales, la Sala en la sentencia CSJ SL4794-2018 sostuvo que, … En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras. Así las cosas, al estar sujeta al arbitrio del juez la cuantificación de la indemnización por perjuicios morales, no podríamos tratar lo concerniente a la facultad ultra petita en el presente caso, pues lo que acaeció fue la tasación de este concepto según los criterios y conclusiones propias del juez de instancia. ” 16 SL5619-2016 “la Sala con apoyo en el arbitrio juris, fija por dichas súplicas un valor que se estima en $50.000.000” 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392) del 23 de agosto de 2012. 18CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil.

Radicación número: 11.842: … Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados "daño a la vida de relación", corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial - distinto del moral - es consecuencia de una lesión física o corporal.

Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa.

SC5686-2018, Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01 del 19 de diciembre de 2018: … DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Comprende no sólo el perjuicio fisiológico, sino la alteración a las condiciones de existencia generada por la mutación del proyecto de vida o devastación del entorno de la población de Machuca, de acuerdo a la interpretación de los hechos de la demanda. 8 CANDELARIA DEL CARMEN OSPINO FONSECA y Otros en contra de GRUPO IMPULSA S.A.S R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Sin COSTAS en esta instancia. Notifíquese Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 9