República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 168-24 Folio 241-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00210 01 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 06 de mayo 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SOLÍS BLANCA BENÍTEZ ESPITIA contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2018 00210 01 folio 241-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.
Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00210 01 folio 241-24PA 1.1. La señora SOLÍS BLANCA BENÍTEZ GE ESPITIA12 mediante apoderada judicial para el efecto, promovió demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF, con la finalidad que se declare que entre éstos existió un vínculo laboral administrativo desde el 6 de mayo de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene i) reajuste y pago de los salarios devengados que deberán ser equivalentes al grado 07 de nivel de asistencia en la escala salarial de los empleos de la rama ejecutiva y otros. Asimismo, se le reconozca el pago de ii) primas, iii) vacaciones, iv) cesantías dobladas, v) intereses de cesantías causadas durante el tiempo de vinculación y las causadas a futuro, vi) sanción e indemnización por el no pago oportuno de los salarios, vii) sanción por la no consignación de cesantías a un fondo administrador, viii) pago reajustado de los aportes a la seguridad social, ix) costas.
En virtud de lo anterior, solicitó que todas las sumas reconocidas deben ser indexadas desde el momento que fueron causadas hasta la fecha efectiva del pago. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Relató que, labora desde el 06 de mayo de 1990 al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, desempeñándose como madre comunitaria en el municipio de Montería. Esbozó que, bajo sus funciones es la responsable de la atención de las necesidades básicas de nutrición, salud, educación y demás de los niños que tiene a cargo de acuerdo a las disposiciones del ICBF. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00210 01 folio 241-24PA GE 12 Señaló que, cumple un horario de ocho horas, desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, estando a disposición de ampliar su jornada debido a las necesidades de los padres que deben llevar a los niños antes del inicio de la jornada o recogerlos después de que ésta hubiese finalizado.
Indicó que, recibe una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente, equivalente al 50% de éste, del mismo modo, manifestó que, a partir de 2013 el ICBF se ha limitado a incrementar dicha remuneración con base al salario mínimo sin considerar lo señalado en la ley 4ª de 1992 y a diferentes decretos que fijan las escalas básicas de asignación de los empleos.
Soslayó que, la entidad demandada le descuenta el 4% de los aportes al tenerla afiliada a la seguridad social. Señaló que, mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el reajuste de los salarios pagados en forma deficiente, siendo negado mediante el acto administrativo Nº21000/SIM 1760642413, quedando agotado el trámite administrativo.
II. Trámite Procesal. Luego de ser admitida la demanda por auto adiado 17 de septiembre 2019 y notificada en legal forma, allegando contestación la entidad ICBF donde esbozó ser ciertos unos hechos y no ser ciertos los demás, oponiéndose a las pretensiones invocados por la parte demandante. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00210 01 folio 241-24PA GE Propuso como excepciones la inexistencia para demandar,12 imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y genérica o innominada.
III. Fallo consultado. Mediante providencia datada 06 de mayo 2024, la A-quo declaró probada la excepción de mérito denominada imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad, absteniéndose de pronunciarse de las demás. En consecuencia, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en el petitorio.
IV. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Por medio de auto adiado 27 de mayo 2024, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones, sin intervención de las partes. V. Consideraciones De La Sala. 5.1. Del Problema Jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada.
Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00210 01 folio 241-24PA GE Si es o no procedente la negación de la declaración de existencia12 de un contrato laboral entre la señora Solis Blanca Benítez Espitia y el ICBF. 5.2. La Actividad de madres comunitarias no tipifica contrato laboral con el ICBF.
La doctrina constitucional sentada por la Sala Plena guardiana de la carta, ha sido que, la relación entre el ICBF y las madres comunitarias no es de carácter laboral, puesto que la misma obedece a «un enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores» (Vid. Sentencias SU-224 de 1998, T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T159 de 2001 y T-1029 de 2001, A-186 de 2017 y SU079 de 2018, entre otros).
El único precedente que sostuvo que sí lo era, lo fue la sentencia T480 de 2016 de la Sala Octava de Revisión, que, justamente, por contrariar la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional, ésta la Sala Plena declaró su nulidad, mediante Auto 186 de 2017-. Así pues, el mentado carácter solidario y de corresponsabilidad, más no laboral, entre las madres comunitarias y el ICBF, fue reiterado de forma terminante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 079 de 2018, acertadamente invocada por el enjuiciador para sustentar la sentencia consultada 5.3.
En el sub examine. De conformidad con el acervo probatorio que milita en el expediente, tenemos que como el extremo demandante solicitó tener como pruebas, lo siguiente: 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00210 01 folio 241-24PA GE 12 1 Pruebas éstas que, dicho sea de paso, nada dice sobre la existencia del contrato de trabajo que se alega.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no concurrieron las partes, y solo asistió a éstas el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que no se pudo practicar ninguno de los medios de prueba decretados por la togada que se pretendían hacer valer en la litis que hoy nos atañe. Visto lo anterior, para esta Sala imperante es indicar que hay 1 Expediente digital.
Folio 241-24. Documento denominado 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Pág. 18. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00210 01 folio 241-24PA GE ausencia absoluta de material probatorio que dé cuenta de la presunta12 relación laboral invocada entre la demandante y el ICBF, y, de contera, los rubros laborales consecuenciales, se hincan en la actividad de madre comunitaria de aquélla, razones suficientes para negar las petitorias invocadas en el libelo inicial, ello de conformidad con la jurisprudencia constitucional previamente enunciada, y más aún, cuando es evidente la falta de pruebas que acrediten la relación laboral que se alega.
Así, por tanto, resulta atinada la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En ilación con lo precedente, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo consultado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de mayo 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SOLIS BLANCA BENITEZ ESPITIA contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2018 00210 01 folio 241-24.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2018 00210 01 folio 241-24PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia justificada – Compensatorios) 8