Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820250021201 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de diciembre de 2025 Imposición de servidumbre eléctrica 05001310301820250021201 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Personas indeterminadas Auto No. 472 Inadmisión de demanda.

El litisconsorcio necesario. Integración del litis consorcio necesario. Intervención del poseedor en procesos de servidumbre eléctrica. Rechazo de la demanda. Revoca Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto que rechazó la demanda porque no cumplió en debida forma con los requisitos echados de menos, proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica, instaurado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y PERSONAS INDETERMINADAS.

Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 II.

ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de julio del pasado año, se inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días, para subsanar los defectos de que adolecía, so pena de ser rechazada; dentro del término legal concedido la parte actora allegó escrito contentivo de los requisitos exigidos; el 13 de agosto adiado, se rechazó la demanda porque no se subsanaron en debida forma los requisitos exigidos, toda vez, que la demanda no se dirigió contra los actuales denominado poseedores Villa María, materiales con del código bien inmueble catastral No. 768690000000000020424000000000, al tenor de los arts. 61 y 376 del estatuto procesal; al efecto indica que, en el dictamen pericial allegado como anexo de la demanda, se puede establecer con meridiana claridad que hay personas que están explotando el predio objeto del proceso como poseedores materiales, quienes a voces de los arts. 669 y 762 del C. Civil, se reputan dueños hasta que no se demuestre lo contrario; considera que, la parte actora tiene plena claridad y certeza de las personas que ocupan la franja de terreno en calidad de poseedores; incluso, celebró contrato de transacción con Johanna Mavesoy Riaño, para indemnizar los perjuicios ocasionados con la servidumbre; estima que, no se actúa con transparencia cuando se aduce que será en la diligencia de inspección judicial y entrega anticipada del bien, donde los terceros poseedores deberán presentar oposición; dejando de lado que se trata de campesinos sujetos de especial protección constitucional; a quienes se les debe garantizar su derecho de defensa y contradicción, máxime que la demanda no se presenta en su domicilio o municipio donde se ubica el bien.

Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, señalando que, conforme con el art. 376 del C. General del Proceso, a que alude el Juzgado, la parte actora no está obligada a dirigir la demanda contra las personas que no figuran como titulares de derechos reales de los inmuebles objeto de imposición de servidumbre; sin que ello implique desconocimiento fundamentales de los de garantías poseedores; además, y derechos y dada la imposibilidad de aportar el certificado de libertad del predio para determinar los titulares de derechos reales, la demanda se dirigió contra la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas; además, los arts. 2 del Decreto 2580 de 1985 y 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015, tratándose de procesos de imposición de servidumbre eléctrica, ordenan que la demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes; sin que surja procedente que con base en el dictamen pericial allegado con la demanda, donde se indica sobre algunos poseedores, se ordene que la demanda se debe dirigir contra éstos; amén, que la única finalidad que tiene el avalúo es la estimación del valor a indemnizar y, en ningún caso, demostrar la legitimación en la causa por pasiva; además, la demanda se dirige contra las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el predio, dentro de las cuales se encuentra cualquier poseedor, quien dentro de la respectiva oportunidad procesal, se puede hacer parte en el proceso para hacer valer sus derechos, como lo manda el art. 376 del estatuto procesal.

Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 El 06 de noviembre del pasado año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación, aduciendo que, conforme lo previsto en el art. 61 del C. General del Proceso y, lo ordenado por la jurisprudencia frente al litisconsorcio necesario, en el presente caso, la interpretación del art. 376 ibidem, no se puede realizar de manera aislada, sino que se debe tener en cuenta lo previsto en el art. 762 del C. Civil, porque al no existir certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, donde indique sobre que persona recae el derecho real de dominio y, sin desconocer la presunta calidad de baldío del inmueble, las personas que lo vienen explotando como poseedoras materiales se reputan como dueñas hasta que no se demuestre lo contrario; usando, gozando y disponiendo de la cosa según el art. 769 Ib.; además, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, su finalidad indemnizatoria, lo ordenado en el art. 376 del estatuto procesal y lo dispuesto en la sentencia C-831 de 2007, que reconocen el derecho a una indemnización justa a la que puede llegar a tener derecho el poseedor, no se advierte impedimento alguno para integrar el contradictorio con todos aquellos que ostenten la tenencia del predio con ánimo de ser y dueño. Además, del dictamen allegado como anexo de la demanda, se desprende que se viene explotado en varias fracciones por determinadas personas que, se les identifica como poseedoras materiales y se reputan dueñas; lo que debe ser valorado y analizado en la oportunidad procesal pertinente; amén, de lo ordenado en el art. 21 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y Políticos, Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 Pacto de San José de Costa Rica; mal haría el Despacho en realizar el análisis del dictamen pericial de manera sesgada y limitada al estimativo de la indemnización, porque desconocería la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a una justicia material; a más que el extremo activo tiene plena claridad y certeza de cuáles son las personas que ocupan la franja de terreno en calidad de poseedoras; incluso, celebró contrato de transacción con Johanna Mavesoy Riaño, para indemnizar los perjuicios ocasionados por la servidumbre eléctrica a ejecutar; no se actúa con transparencia cuando se indica que en la diligencia de inspección judicial para la entrega anticipada del bien, los terceros poseedores deben hacer oposición, dejando de lado que, se trata de campesinos, sujetos de especial protección constitucional.

III. CONSIDERACIONES Requisitos para la admisión de la demanda: El art. 90 del C. General del Proceso establece que, se declarará inadmisible la demanda… “1. Cuando no reúna los requisitos formales”. En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en estas disposiciones generales y los especiales, establecidos para ciertas demandas, procede su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para subsanar los defectos echados de menos, so pena de ser rechazada.

El caso concreto. Entre otros requisitos, el auto que inadmitió la demanda exigió: “De conformidad con lo establecido en el Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 artículo 61 en concordancia con el inciso 3º del artículo 376 del C. G. del Proceso, deberá dirigir la demanda en contra de los actuales los poseedores del bien inmueble denominado Villa María e identificado con el código catastral No. 7686900000000000204240000000001, con exclusión de la señora Leidy Johanna Mavesoy Riaño, con quien se celebró contrato de transacción el 13 de abril de 2024 (Cfr. folios 439 a 450 archivo digital No. 3), por el hecho de venirse indicando que existen más personas que ocupan el predio.

Resulta indispensable su determinación por nombres, apellidos, dirección, teléfono y correo electrónico con miras a garantizar su adecuada integración al contradictorio”. Al efecto tenemos que, tratándose de procesos de servidumbre el art. 376 del estatuto procesal, en lo pertinente ordena: “En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.

Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre.” Por su parte, el Decreto 2580 de 1985, en lo pertinente dispone: “Artículo 1° Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.

Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 “Artículo 2° La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos: “a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.

“b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto. “c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio. “Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla.

“d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización. “e) Los demás anexos de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 3° Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente procedimiento: Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 “1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandante, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.

“2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso. “En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad.

“El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces. durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días. Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

“Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. “3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.

Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandantes se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda.

“4. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble. hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.

Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 “5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.” Igualmente, los arts. 2.2.3.7.5.1. y 2.2.3.7.5.2. del decreto 1073 de 2015, establecen: “ARTÍCULO 2.2.3.7.5.1.

Procesos judiciales. Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.

“ARTÍCULO 2.2.3.7.5.2. De la demanda. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos: …” Conforme con los anteriores dispositivos, advierte el Tribunal que, cuando se aporta el certificado de libertad del bien objeto de servidumbre con la demanda, esta se dirige contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y, cuando no es posible aportarlo, como en el presente caso, el juez en el auto admisorio de la demanda, ordenará el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 el proceso; en el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador adlitem a los emplazados si no comparecen en oportunidad.

Como se puede ver, legalmente no está previsto que la demanda se dirija contra los poseedores materiales de los respectivos bienes, como lo exigió el Juzgado; amén, que cuando no se cuenta con el certificado del registrador de instrumentos públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales del predio, como en el presente caso, desde el auto admisorio de la demanda, se debe ordenar el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso, entre las cuales se encuentran los poseedores materiales de los bienes, mecanismo idóneo para garantizar los derechos de defensa, contradicción y libre acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, el inciso 3° del art. 376 del estatuto procesal, ordena que “A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes”; lo que implica que a más de la posibilidad que tienen los poseedores de comparecer al proceso durante el término de fijación del edicto emplazatorio, se pueden presentar a la diligencia de inspección para hacerse parte en el proceso y se les reconozca su condición de litisconsortes y de esta forma queda cabalmente garantizado el ejercicio de sus derechos.

Proceso Radicado Verbal 05001310301820250021201 Conforme lo anterior, se impone la revocatoria del auto recurrido. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1) REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2) Sin costas porque no se causaron. 3) Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se surta el trámite correspondiente, con la advertencia de que no puede volver sobre los requisitos que fueron objeto de apelación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO