Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01. Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00284-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JAIRO RODRÍGUEZ NIETO Demandados: OUTSOURCING AVANCE EMPRESARIAL S.A.S. e INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE S.A.S “BIC ICOLTRANS S.A.S” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 61 del veintiocho (28) noviembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, (En uso de permiso por la Presidencia de esta Corporación), dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de IbaguéTolima al declarar que, entre el demandante como trabajador y el demandado Outsourcing Avance Empresarial S.A.S como empleador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 1º de mayo de 2021 y el 29 de diciembre de 2021; condenó al demandado Outsourcing Avance Empresarial a reconocer y pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: $423.978 por concepto de salarios insolutos; $673.833 por concepto de cesantías; $53.682 por concepto de intereses a las cesantías; $ 504.670 por concepto de prima de servicios; $301.580 por concepto de vacaciones; por concepto de sanción moratoria del artículo 65 código sustantivo del trabajo, la suma de $30.284 diarios, desde el 30 de diciembre de 2021 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; y, al pago de aportes a seguridad social en pensión, por 7 días del mes de mayo de 2021, 7 días del mes de junio de 2021, todo el mes de agosto de 2021, 4 días del mes de septiembre de 2021, 4 días del mes de octubre de 2021, todo el mes de noviembre de 2021 y 29 días del mes de diciembre de 2021, tomando como IBC la suma de Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01.
Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” $980.526; negó las demás pretensiones de la demanda absolviendo a la Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S - Bic Icoltrans S.A.S. de las pretensiones formuladas por el demandante; condenó en costas a la demandada Outsourcing Avance Empresarial S.A.S a favor del demandante y, en igual sentido, condenó al demandante en costas a favor de la demandada Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S - Bic Icoltrans S.A.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La falladora de primera instancia, centró el problema jurídico en determinar si entre el demandante y las sociedades Outsourcing Avance Empresarial S.A.S e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S - Bic Icoltrans S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de Mayo y el 29 de diciembre del año 2021; de manera subsidiaria, determinar si la relación de trabajo se suscitó con la demandada Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S Bic Icoltrans S.A.S, siendo Outsourcing Avance Empresarial SAS un simple intermediario; o, si entre el demandante y Outsourcing Avance Empresarial SAS existió un contrato de trabajo y, si Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S - Bic Icoltrans S.A.S es o no solidariamente responsable de la labor u obra contratada.
Indicó que, analizadas las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al plenario, se puede inferir que la empleadora del demandante era Outsourcing Avance Empresarial S.A.S, pues si bien los servicios se prestaron en una bodega de propiedad de Bic Icoltrans S.A.S y quedaron acreditados algunos actos de subordinación que el personal de Bic Icoltrans S.A.S. pudo haber efectuado frente al demandante, ello no es suficiente para determinar que, efectivamente, la prestación personal del servicio en calidad de empleador haya sido a favor de Bic Icoltrans S.A.S, ya que existía un contrato comercial verbal, para el año 2021, entre las dos demandadas que tenía como objeto contractual las labores de carga y descarga que ejecutaba el trabajador, lo que explica la presencia del demandante en las instalaciones de la bodega de Bic Icoltrans S.A.S, máxime cuando el demandante afirmó que tenía totalmente claro que siempre su contrato fue con Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. A juicio de la A quo, se logró probar que entre el demandante y Outsourcing Avance Empresarial S.A.S, existió un contrato de trabajo vigente del 1° de Mayo al 29 de diciembre del 2021, en el que el demandante prestó sus servicios de cargue y descargue de mercancías, labor que no era realizada exclusivamente frente a mercancías que tuviera que ver Bic Icoltrans S.A.S. o vehículos de propiedad de dicha empresa, ya que tanto el testigo como el propio demandante, señalaron que también descargaban para otras empresas o particulares.
Manifestó la jueza de instancia que, como quiera que se logró acreditar la prestación personal del servicio del demandante, operó la presunción del artículo 24 de la norma sustantiva Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01. Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” laboral, la cual no fue derruida, por cuanto con los medios de prueba aportados se demostró la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, más cuando operó la figura de la confesión ficta frente a Outsourcing Avance Empresarial S.A.S., en atención a la inasistencia de la citada demandada a la audiencia de conciliación, condenándola al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales causadas con ocasión y al término del contrato de trabajo, aportes a seguridad social en pensión de algunos periodos omisos y, a la sanción moratoria del artículo 65 código sustantivo del trabajo.
Respecto del reconocimiento de pago de horas extras, indicó que el demandante no cumplió con su carga probatoria conforme a lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, negando a su vez las pretensiones referentes al auxilio de transporte y dotación, ya que el actor en el interrogatorio de parte confesó haber recibido dichos conceptos.
Igual suerte corrió la pretensión de reintegro, pues, el hecho de no haberle entregado el reporte del pago a seguridad social al trabajador de los 3 meses inmediatamente anteriores, no da lugar a la ineficacia del acto de despido, ya que la teleología correcta del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, no es que la mora en el pago de aportes garantice la estabilidad laboral y perpetua en el cargo a quien no ha sido informado de los pagos al sistema de Seguridad Social, sino que se debe garantizar el pago de los aportes de quien prestó sus servicios y generó la cotización, citando para el efecto la sentencia SL 778 del 2023.
Finalmente, respecto a la solidaridad manifestó que, si bien no existe duda que entre las demandadas existía el contrato comercial, con el objeto de realizar las labores de carga y descarga, lo cierto es que la principal actividad de Bic Icoltrans S.A.S, es el transporte terrestre, es decir la movilización de bienes en vehículos automotores, sin que se pueda, de manera directa y automática, determinarse que es inherente a ello la actividad de carga y descarga de los elementos transportados, pues son acciones diferentes que si bien pueden estar atadas a un mismo propósito, no se pueden confundir con una misma actividad, de modo que no puede determinarse que la tarea de cargue y descargue de mercancías, este ligada necesariamente al giro ordinario de los negocios de la demanda Bic Icoltrans S.A.S; aunado a que, el demandante en el interrogatorio de parte confesó que realizaba esta labor no solo para vehículos de Bic Icoltrans S.A.S, sino también para vehículos de carácter privado o particulares, resultando imposible establecer un porcentaje determinado o una manera de cuantificar sobre cuáles valores liquidados por acreencias laborales sería responsable solidariamente Bic Icoltrans S.A.S., negando entonces las pretensiones frente a dicha entidad.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida por la A quo, argumentando que se efectuó un análisis erróneo por parte de la Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01. Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” Jueza de instancia, en cuanto a la solidaridad que le asiste a la empresa Bic Icoltrans S.A.S en el pago de las prestaciones sociales y salarios a que fue condenada Outsourcing Avance Empresarial S.A.S, pues del certificado de existencia y representación legal de Bic Icoltrans S.A.S, se advierte que la actividad por la cual declara ante la DIAN, es la del Código CIIU H5210, la cual se refiere a actividades de almacenamiento y depósito para todo tipo de productos, así mismo, en la página web de esa entidad, se señala que esa compañía presta el servicio de operaciones logísticas, almacenamiento y transporte terrestre de mercancías, labores frente a las cuales es inherente la labor de cargue y descargue de mercancía; pasando por alto el despacho, a su vez, que el demandante ejecutó sus funciones en la bodega de propiedad de Bic Icoltrans S.A.S, recibiendo ordenes provenientes del personal de Bic Icoltrans S.A.S, de manera que, con las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte arrimados al proceso, quedó acreditada la solidaridad entre las empresas demandadas.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la codemandada Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S”, debe responder solidariamente por las condenas impuestas en contra de la demandada Outsourcing Avance Empresarial S.A.S, de manera solidaria.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Si bien es cierto la parte demandante, presentó escrito de alegatos, los mismos no se tendrán en cuenta, pues fueron presentados de manera extemporánea, conforme al término concedido en el auto que admitió el recurso; así mismo las demás partes no presentaron alegatos de conclusión, lo anterior tal como consta en constancia secretarial (expediente digital, cuaderno del tribunal, archivo 07ConstranciaTraslado) TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará el ordinal 4º de la sentencia de primera instancia, por cuanto la condena solidaria a cargo de la demandada Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01.
Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” Icoltrans S.A.S”, es procedente, en la medida que fue la beneficiaria de los servicios ejecutados por el demandante, además que las actividades por él ejecutadas no son extrañas al giro normal de los negocios de Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S, configurándose así los presupuestos que exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que se dé la solidaridad alegada.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En principio advierte la Sala que, no existe discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante Jairo Rodríguez Nieto y la sociedad Outsourcing Avance Empresarial S.A.S, vigente entre el 1º de mayo de 2021 y el 29 de diciembre de 2021, pues ello se encuentra probado documentalmente con la copia del contrato de trabajo suscrito el 1º de mayo de 2021, así como con la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2021 suscrita por la gerente de gestión humana de Outsourcing Avance Empresarial S.A.S, informándole a Jairo Rodríguez Nieto, la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, en atención a que: “el 25 de diciembre de 2021, no asistió a laborar, después de ser notificado afectando la operación, llevando al cuestionamiento del cliente Icoltrans”.;
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 04DemandaYAnexos, Folios 13 a 17). Tampoco se evidencia objeción alguna respecto de las condenas impuestas por concepto de salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en pensión. Advierte la Sala que la controversia en esta instancia se concreta a la existencia o no de responsabilidad solidaria de la codemandada Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S, para el pago de las acreencias laborales a las que la demandada Outsourcing Avance Empresarial S.A.S fue condenada, dando aplicación a la figura prevista en el artículo 34 de la norma sustantiva laboral.
Al respecto, el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores Página 5 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01. Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subrayado y resaltado por la Sala).
De lo anterior, se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales no es posible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir que, la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar). Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4873 de 2021, estableció que: “… Inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;
CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.
Página 6 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01. Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresa comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.
En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar: “No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales …” (Resaltado y destacado por la Sala al copiar) Del precedente jurisprudencial se concluye, para que proceda la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado; pues la esencia de la solidaridad, es que la contratación con un contratista independiente para la realización de una obra o prestación de servicios, no sea usada para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas a esta.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto social- económico principal de la empresa se contrata para que la ejecute un tercero, pero utilizando trabajadores, Página 7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01. Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores, sin que se le endilgue al beneficiario del servicio la calidad de empleador.
Regresando al caso sub examine, el reproche del recurrente radicó en la decisión adoptada en primera instancia respecto de la negativa de declarar la solidaridad de Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S”, frente a las condenas impuestas al demandado Outsourcing Avance Empresarial S.A.S, por considerar que la tarea de cargue y descargue de mercancías no está ligada necesariamente al giro ordinario de los negocios de Bic Icoltrans S.A.S; ello aunado a la confesión del demandante, frente a que labor no solo la realizaba para vehículos de Bic Icoltrans S.A.S, sino también para vehículos de carácter privado o particulares.
Revisadas las pruebas documentales arrimadas al plenario, se tiene que el objeto del contrato comercial celebrado de forma verbal en el año 2021, entre Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” como contratante y Outsourcing Avance Empresarial S.A.S como contratista, fue: “para realizar labores específicas de cargue y descargue de mercancías” (expediente electrónico, archivo 24RespuestaIndustriaColombianadeLogística, folios 3 y 4) Se observa que, en diligencia de interrogatorio de parte, el demandante declaró que inició a trabajar en el mes de marzo haciendo turnos para Icoltrans; que, durante marzo y abril, los jefes de área, uno de apellido Pino que era el jefe de bodega y Jerson Amaya le pagaban $30.000, por el tuno de 12 horas, sin prestaciones de ley ni nada; que, en mayo inició el contrato directamente con Outsourcing Avance empresarial, trabajando las mismas 12 horas, 7 días a la semana, recibía como remuneración $1.050.000 mensual, los cuales eran consignados a una cuenta; que, recibió la prima del mes de junio, pero no la liquidación de prestaciones sociales ni los bonos prometidos; que, en la carta de despido la empresa alegó que por su culpa se habían afectado las labores de Icoltrans; que, el señor John Molina, era su jefe inmediato, pero que también recibía ordenes de Icoltrans a través de Jonathan Valencia y los jefes de bodega el señor Pino y Jerson Amaya, en lo referente al cargue y descargue de vehículos, así como separar pedidos; que, descargaba también vehículos que fueran de otra empresa diferente a Icoltrans, pues en un turno de 12 horas llegaban 7 vehículos de Icoltrans y 5 vehículos particulares para descargar; que, portaba uniforme de Outsourcing Avance empresarial; que, no le quedaron debiendo salarios; finalmente, indicó que prestó sus servicios en el parque logístico empresarial de Ibagué, en las bodegas de Icoltrans, siendo Icoltrans quien daba el aval para descargar o cargar un vehículo.
A su vez, la representante legal de Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A, en interrogatorio de parte, manifestó que la actividad principal de ICOLTRANS es el transporte de mercancía y, eventualmente, el servicio de logística y de almacenamiento; que, la labor de almacenamiento eventualmente conlleva la labor de cargue y descargue de mercancía; que, la sede principal es en Medellín, pero en Ibagué hay una bodega de su propiedad en la que le Página 8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01.
Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” prestan el servicio de almacenamiento a sus clientes; que, con la empresa Outsourcing Avance empresarial existió un contrato comercial, verbal, con el objeto de cargue y descargue, pues eventualmente, los clientes solicitan servicio de cargue y descargue para su mercancía, por lo que tienen diferentes contratos empresariales con proveedores que presten ese servicio, ya que su core de negocios es el transporte de mercancía, por lo que Icoltrans no tiene personal propio para realizar labores de cargue y descargue; que, la bodega de Ibagué está dirigida por personal de Icoltrans, siendo la función de esa bodega el almacenamiento de mercancía de sus clientes; que, como empresa, verifican siempre que el contratista cumpla con el pago de aportes a seguridad social de sus empleados; que, para el año 2021, el administrador de la bodega de Ibagué era Jonathan Valencia, no recuerda el nombre del coordinador de la bodega; indicó que, cuando se contrata por parte de los clientes la labor de cargue y descargue, a veces queda constancia en algún documento, sin embargo, como es algo eventual y ocurre es por el volumen de la mercancía del cliente, puede quedar en un correo o en una llamada que hace el gerente comercial o todo un equipo comercial, por lo que los clientes al ser de tanto tiempo, hacen las solicitudes, incluso, por celular.
Por su parte, el testigo Héctor Vargas declaró que trabajó junto con el demandante en una bodega grande de ICOLTRANS y el trabajo era cargue y descargué de mercancía; que, empezó a trabajar a principios de septiembre, data para la cual el demandante ya trabajaba ahí; sin embargo indica que no recuerda el año; que, trabajó 3 o 4 meses, hasta cuando sufrió un accidente; que, un señor de apellido Molina era el jefe inmediato ahí en la bodega y no sabe para quien trabajaba; que, cuando él se fue, el demandante aún seguía trabajando; que, con el demandante eran un equipo de 4 personas, les tocaba efectuar el cargue y descargue de mercancía, luego montaban la mercancía en unas estibas y posteriormente las vinipelaban para almacenamiento, y protegerla de la humedad o de los roedores; y, también, estaba el cargue cuando venían a llevarse la mercancía, tocaba desvinipelar nuevamente y acomodar allá en los carros cuando venían a recoger la mercancía; que, manejaban turnos de 12 horas, una semana de día y otra de noche; que, todos ingresan inicialmente por la empresa Outsourcing Avance Empresarial SAS, y ya después de cierto tiempo, pasaban a trabajar directamente con Icoltrans, que eso lo sabe porque fue lo que le dijeron cuando fue vinculado; que, trabajaban para Icoltrans porque las bodegas eran de Icoltrans, y en dicho lugar había personal con uniforme de Icoltrans y tenían otro jefe de nombre Edwin Fino, quien era el coordinador de toda la bodega, él era el que les daba órdenes, junto con Jonatan Valencia el gerente de Icoltrans; que, descargaban mercancía de varias empresas, Palmolive, Fab, Ariel, concentrado para mascotas, enlatados, mantequilla, margarina; que, no sabe cuánto ganaba el demandante; que, Icoltrans recibía mercancía, almacenaba la mercancía, para luego ser distribuida como una empresa de transporte de alimentos y aseo; que, había algunos vehículos que eran de Icoltrans que venían marcados con el logo y, en ocasiones, debían descargar camiones de otras empresas; que, escuchó que el demandante había firmado un contrato, que no sabe cuál fue Página 9 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01.
Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” el motivo de la terminación de la relación laboral del actor; que, desconoce si el demandante estaba afiliado a seguridad social; que, no sabe si al demándate le pagaron la liquidación de prestaciones sociales o el auxilio de transporte; que, Avance era el encargado de conseguir el personal a Icoltrans; finalmente, indicó que no sabe quién le pagaba al demandante.
De otra parte, se evidencia el certificado de existencia y representación legal de Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A, expedido por la Cámara de Comercio Aburra Sur el 6 de septiembre de 2024, con el cual se demuestra como objeto social principal de dicha entidad, la de “a) La prestación y explotación de la actividad transportadora terrestre en todas sus manifestaciones, en vehículos propios, afiliados o recibidos en arrendamiento o administración. b) La prestación de cualquiera otra actividad complementaria de las anteriores, pudiendo representar a otras empresas del ramo y/o actuar como comisionista o agente de las mismas. c) La sociedad podrá realizar cualquier tipo de actividad civil o comercial lícita.” (Subrayado y resaltado al copiar).
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, 32CertificadodeExistenciayRepLegalICOLTRANSpdf, Folios 3 a 15). Y, del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Outsourcing Avance Empresarial S.A.S expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 27 de marzo de 2023, se evidencia que se estableció como objeto social y actividades principales, entre otras “1.
Prestación de servicios a terceros en todas las áreas necesarias para el normal desarrollo de las actividades dentro de la industria, agroindustria, construcción, Banca, aseo, mercadeo, y ventas: Merchadising y promociones; agrícolas, siembra, cosecha y recolección; producción, soldadura, montajes, eléctricos, mecánicos, troquelados, guarnecidas, calibrados, empaque, pintura, plomería, carpintería, jardinería, bodegaje, mantenimiento de planta y albañilería, comerciales mensajería, secretaria, trabajo social, contabilidad, outsourcing de personal, reclutamiento, selección y evaluación de desempeño de personal, outsourcing de seguridad y salud en el trabajo, outsourcing de nómina, entre otros; aseo, producir, comprar, vender, distribuir, importar y/o exportar tod producción…(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 01, 04DemandaYAnexos, pdf, Folios 28 a 34).
Al respecto, incluso, la misma Corporación de cierre en la especialidad en sentencia SL2906 de 2020 radicado número 66820 de 11 de agosto de 2020 rememoró que, no es cierto que la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo opere únicamente cuando los objetos sociales de las empresas involucradas sean semejantes, pues la afinidad que exige la norma, también se puede dar entre la obra o servicio concretamente contratada y la actividad empresarial del contratante; precisión que ya había realizado en sentencia de 25 de septiembre de 2012 radicado número 39048, al señalar que: “…En todo caso, (…) si los certificados de las cámaras de comercio presentan diferencias entre los objetos sociales de las codemandadas, tal situación no, necesariamente, conduce inexorablemente a inferir la ocurrencia de la excepción de la mencionada garantía prevista en el artículo 34 del CST, pues esta se da, cuando lo contratado “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa [la contratante]”; por tanto, a nada conduce la sola circunstancia Página 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01.
Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” de que las empresas contratantes tengan diferencias en su objeto social. No está demás advertir que la Corte tiene resuelto que no se equivoca el juzgador si para establecer la conexidad entre lo contratado y las actividades normales de la empresa beneficiaria, le da prevalencia a la realidad y no, a lo que aparece descrito como objeto social en los registros formales…” (…) Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado ”(Subrayado y resaltado al copiar) (Ver sentencias CSJ SL de 2 de junio de 2009 radicado 33082, reiterada en las sentencias SL14692 de 2017 y SL217 de 2018, entre otras).
Lo anterior, permite concluir que, las actividades del demandante estaban relacionadas con el cargue y descargue de mercancías, labores que se realizaron a favor de Outsourcing Avance Empresarial S.A.S, en ejecución del contrato celebrado con la demandada Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S”, las cuales se encuentran ligadas al giro normal de los negocios de esta última, pues las mismas son complementarias a la actividad de logística, almacenamiento y transporte a las que se dedica la empresa Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S”.
Y, a la misma conclusión se llega del análisis entre la actividad principal desarrollada por la empresa “Bic Icoltrans S.A.S”, y los servicios de cargue y descargue ejecutados por el accionante, pues es claro que participó directamente en beneficio y bajo órdenes de esta, tal como se desprende de los interrogatorios absueltos por las partes, pues sobre este punto el demandante precisó que, ejercía funciones de cargue y descargue en las bodega de “Bic Icoltrans S.A.S”, descargando y cargando camiones de “Bic Icoltrans S.A.S”, situación que guarda relación con lo expuesto por la representante legal de “Bic Icoltrans S.A.S”, cuando indicó que esa bodega en la que trabajó el actor, era usada para recibir y almacenar mercancía de los clientes de “Bic Icoltrans S.A.S”, quiere decir ello, que los demás camiones que no tenían el logotipo de “Bic Icoltrans S.A.S”, y que señaló el actor eran de particulares, plausible es inferir correspondían a vehículos de clientes de “Bic Icoltrans S.A.S”, pues, se reitera, según el dicho de la representante legal, esa bodega era usada para almacenar mercancía de clientes de Bic Icoltrans S.A.S. Bajo el anterior contexto fáctico y probatorio, resulta claro para la Sala que Bic Icoltrans S.A.S sí es responsable solidario de las acreencias laborales adeudadas al accionante, pues se encuentra acreditado que el objeto de la relación laboral que existió entre el actor y su empleador Página 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01.
Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” Outsourcing Avance Empresarial S.A.S, estaba sujeta de manera indiscutible a la ejecución del contrato celebrado con la sociedad Bic Icoltrans S.A.S que tenía por objeto “realizar labores específicas de cargue y descargue de mercancías”; por lo que, para la Sala resulta evidente que la labor ejecutada por el promotor del litigio, se reitera, está directamente relacionada con el giro ordinario de las labores del beneficiario de la obra, Bic Icoltrans S.A.S; en tanto y en cuanto, su trabajo se desarrolló en un inmueble de propiedad de Bic Icoltrans S.A.S., descargando y cargando camiones de Bic Icoltrans S.A.S, recibiendo ordenes de personal de Bic Icoltrans S.A.S e, incluso, fue despedido por afectar la operación del cliente Bic Icoltrans S.A.S. En consecuencia, es indiscutible el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo Laboral, pues está demostrado el contrato comercial entre el beneficiario de la obra y el contratista y el contrato de trabajo entre el contratista y el demandante, así como la relación de conexidad entre la labor desarrollada por el actor con la actividad principal del beneficiario, es decir, Bic Icoltrans S.A.S, pues la contratación de los servicios del demandante se tornó indispensable y necesaria en el cumplimiento de las actividades misionales de “Bic Icoltrans S.A.S”, sin la cual, en ultimas, no podría efectuarse el almacenamiento y transporte terrestre de mercancía, por lo que fue “Bic Icoltrans S.A.S” la beneficiaria de los servicios prestados por el accionante a través del contrato de trabajo celebrado con Outsourcing Avance Empresarial S.A.S.; y, en consecuencia, es claro para la Sala que “Bic Icoltrans S.A.S” debe responder en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal Outsourcing Avance Empresarial S.A.S en la sentencia de primera instancia y, en ese orden, habrá de reformarse la sentencia de primera instancia en los términos anteriormente señalados.
Bajo el anterior escenario suficientemente descrito, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, no se condenará en Costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REFORMAR el Numeral 4° de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por Página 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00284-01. Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Jairo Rodríguez Nieto. Demandados: Outsourcing Avance Empresarial S.A.S. e Industria Colombiana de Logística y Transporte S.A.S “Bic Icoltrans S.A.S” el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO RODRÍGUEZ NIETO contra OUTSOURCING AVANCE EMPRESARIAL S.A.S. e INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S “BIC ICOLTRANS S.A.S”; en el sentido de CONDENAR en forma solidaria a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S “BIC ICOLTRANS S.A.S”, respecto de las condenas impuestas en primera instancia a la demandada OUTSOURCING AVANCE EMPRESARIAL S.A.S; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena por concepto de COSTAS impuestas en primera instancia al demandante JAIRO RODRÍGUEZ NIETO y a favor de la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S “BIC ICOLTRANS S.A.S”, para en su lugar, imponer condena en costas en esa instancia a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE S.A.S “BIC ICOLTRANS S.A.S” y a favor del demandante JAIRO RODRÍGUEZ NIETO, debiendo la Jueza a quo fijar las agencias en derecho.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Página 13 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67a8ef89ecfad1c419e9b7d719e06e775b56e65fe96490adbbe9a8a068dd9a73 Documento generado en 28/11/2024 02:21:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica