Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCEDENCIA: RADICADO: ORDINARIO LABORAL ALONSO DE JESÚS MADRIGAL ZAPATA COLPENSIONES y FYMECOL S.A. JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 05001-31-05-010-2017-00655-01 En el presente proceso ordinario laboral de primera instancia presentado por el señor ALONSO DE JESÚS MADRIGAL ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad FYMECOL S.A., la apoderada del actor, mediante escrito manifiesta que solicita la adición de la sentencia de segunda instancia. 1.
ANTECEDENTES: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 31 de enero de 2021, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarado que al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo, y como consecuencia de lo anterior, condenó a COLPENSIONES al pago de la prestación a partir del 6 de abril de 2015, en cuantía de $1´611.926, otorgando un retroactivo pensional por valor de $167.278.971, liquidado entre el 06 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2022, incluida la mesada adicional de diciembre.
Asimismo, ordenó a COLPENSIONES descontar del retroactivo consolidado los aportes para el riesgo de salud. Dispuso que a partir del 01 de enero de 2022 COLPENSIONES debe reconocer una mesada pensional en $2´177.506, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por la Ley, indexando las condenas. Acto seguido, CONDENÓ a la sociedad FYMECOL S.A., a pagar el título pensional a favor de COLPENSIONES, correspondiente al valor de los puntos adicionales por trabajo en alto riesgo realizado por el señor ALONSO DE JESÚS MADRIGAL ZAPATA por el período comprendido entre el 11 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2014, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2009, así como la cotización insoluta correspondiente a marzo de 2002 y por el equivalente a 20 días o 2.8 semanas; para lo cual ORDENÓ a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial tanto de este período sin cotizar, como el de las correspondientes cotizaciones adicionales por alto riesgo, y adelantar los trámites administrativos y de cobro a los que hubiere lugar.
Declaró infundadas las excepciones propuestas por las demandadas. Y condenó en costas a las accionadas. El proceso fue conocido por esta Sala de Decisión en apelación y consulta, por lo que mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ALONSO DE JESÚS MADRIGAL ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y FYMECOL S.A. El retroactivo pensional al que tiene derecho el demandante, actualizado, entre el 6 de abril de 2015 y el 29 de febrero de 2024, asciende al monto de $230.760.333, conforme la tabla de la parte motiva del presente fallo.
A partir del 01 de marzo de 2024, COLPENSIONES deberá reconocer una mesada pensional en la suma de $2´691.778, sin perjuicios de los incrementos anuales. Las mesadas pensionales retroactivas serán indexadas, previo descuento del aporte legal al sistema de salud, conforme la fórmula indicada en los considerandos de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada FYMECOL S.A. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La presente sentencia se notifica a las partes en EDICTO. …” Una vez dictada sentencia de segunda instancia, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó de manera oportuna solicitud de adición de sentencia en los siguientes términos: “Su despacho al resolver el recurso de alzada, decide confirmar la sentencia de primera instancia tal y como fue proferida por el a quo, condenando en costas de segunda instancia a la demandada FYMECOL por la no prosperidad de su recurso de apelación. El despacho en la sentencia de segunda instancia, omitió resolver de fondo el recurso de apelación que de manera parcial contra la sentencia de primera instancia interpuso la parte demandante, el cual se puede verificar debidamente presentado y sustentado en el video de la sentencia de primera instancia del minuto 31 con tres segundos al minuto 32 con 50 segundos, recurso de apelación que le fue concedido a la parte demandante por el a quo en el minuto 54 con 12 segundos.
Dicho recurso de apelación de la parte demandante solo se presentó por la negativa de los intereses de mora de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales le fueron negados al señor ALONSO DE JESÚS MADRIGAL ZAPATA. Por lo anterior me permito solicitar a la Sala Laboral, que mediante sentencia complementaria, se emita un pronunciamiento claro y de fondo sobre el recurso de apelación que frente a la sentencia de primera instancia presentó la parte demandante, en cual solicita el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que este punto de la litis quedó pendiente por resolver en la alzada.” 2.
CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Para resolver la solicitud presentada, se debe rememorar que el accionante pretende con esta demanda, que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber estado sometido a altas temperaturas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, así como también solicita que se condene a la empresa FYMECOL S.A., a pagar las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo a COLPENSIONES, por el tiempo que laboró al servicio de cada una de las sociedades demandadas.
Como el juez de instancia accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, la sentencia fue impugnada por todas las partes, no obstante, esta Sala de Decisión, solo se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por FYMECOL S.A., omitiendo resolver el recurso de la parte demandante y el presentado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, aun cuando la sentencia fue conocida en consulta en favor de esta entidad.
Pues bien, como ya se señaló, el inciso primero del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la norma de integración normativa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la complementación de la sentencia de segunda instancia, las que puede hacerse de oficio o a petición de parte dentro de la ejecutoria.
En este asunto, la adición la formuló la apoderada del accionante dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que hay lugar a su estudio, pero además, tal y como se indicó anteriormente, de forma oficiosa esta Sala también complementará la sentencia de instancia, frente al recurso de apelación que fue interpuesto por COLPENSIONES y del cual, tampoco se hizo alusión en la sentencia proferida el pasado 21 de marzo de 2024, por lo que se pasan a estudiar dichos recursos.
APELACIÓN DEMANDANTE: Presenta recurso de apelación de manera parcial en contra de la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente frente a la absolución de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestando que se pudo constatar que el demandante causó el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el día 6 de abril del 2014 y que fue por el incumplimiento de COLPENSIONES en su calidad de administradora del régimen de prima media, de efectuar el cobro de los aportes adicionales por la actividad de alto riesgo que desempeñaba el accionante y que fue por esa razón que se le negó la pensión en sede administrativa, de manera que, al ser responsabilidad de COLPENSIONES tal negativa, es dicha entidad quien debe acarrear con el pago de los intereses demora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
APELACIÓN COLPENSIONES: Dice que su inconformidad radica frente al reconocimiento de la pensión especial de vejez, toda vez que el Decreto 2090 del 2003 estableció un régimen de transición en su artículo sexto, que quienes a la fecha entrar en vigencia dicho decreto hubieran cotizado Cuanto menos 500 semanas de cotización especiales, tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo exigido por la Ley 797 del 2003 para acceder a la pensión, este les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaba la actividad de alto riesgo, cumpliendo además de dichos requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 1993, modificados por el artículo 18 de la Ley 797 del 2003.
Por lo anterior, estima que, como el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994, contaba con 29 años de edad y 596,68 cotizadas, no es posible dicho reconocimiento en aplicación del Decreto 1281 de 1994, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición, siendo la norma aplicable en su caso el Decreto 2090 del 2003, que en su artículo cuarto señala que la pensión de vejez se reconocerá una vez cumplidos 55 años de edad y cotizado el mínimo de semanas para el sistema general de Seguridad Social en pensiones al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 del 2003, disminuyendo la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial y adicionales a las mínimas requeridas del sistema general de pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
En conclusión, señala que, para el 2015, el demandante debía acreditar 55 años de edad, de conformidad con el con el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, de tal manera que la reducción operaría tomando como base el número mínimo de semanas exigido para el 2015 y un mínimo de 880 semanas de cotización especial, con las cuales no cuenta, razón por la cual, no tendría derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y menos a la pensión de vejez estatuida en el artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, porque a pesar de contar con 1460 semanas, no cumple con el requisito de la edad, toda vez que tiene 57 años de edad.
DE LA ADICIÓN MEDIANTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Como se ha venido explicando, la decisión de segunda instancia fue incompleta, pues no incluyó resolver la totalidad de los recursos, y es por ello que se pasa a adicionar el fallo en los siguientes términos: En cuanto a lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, valga decir que si bien el apoderado de la entidad discutió lo atinente al reconocimiento de la pensión especial de vejez, la norma aplicable al caso y el número total de semanas de cotización especial que debía acreditar el actor, estos puntos objeto de debate fueron resueltos por esta Sala en la sentencia de segunda instancia, pues aun cuando no se hizo el estudio de dicho tema en virtud del recurso de alzada, sí se hizo el análisis de todos los aspectos objeto de disenso, ello por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, lo que implicaba estudiar la sentencia en su integridad en todo aquello que le fue desfavorable a COLPENSIONES, por virtud del art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Así las cosas, aun cuando se omitió por parte de la Sala hacer alusión al recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, no varía la postura que fue asumida por esta colegiatura en la providencia en cuestión, pues se analizaron en profundidad las condenas que le fueron impuestas en primera instancia a la entidad de seguridad social. Seguidamente, se pasa al estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Solicita la parte actora el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional por pensión especial de vejez por alto riesgo, reconocido a partir del día 6 de abril del 2015, afirmando que si bien causó el derecho a la pensión especial de vejez desde el día 6 de abril del 2014, debido al incumplimiento de COLPENSIONES de efectuar el cobro de los aportes adicionales por la actividad de alto riesgo, le fue negada la prestación y es por ello que considera que la entidad debe acarrear con el pago de tales intereses.
Ahora bien, para la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se peticionan en la demanda, advierte la Sala que tales intereses conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, proceden en caso de mora en el reconocimiento y por ende del pago de mesadas pensionales a las que tenga derecho un afiliado, ya que los intereses cumplen una función resarcitoria del daño causado al pensionado, por lo que su imposición se configura en los eventos en los cuales la administradora o el fondo de pensiones incumplen su deber de dar respuesta oportuna sobre la prestación económica solicitada teniendo en cuenta todos los factores que la constituyen y el momento de disfrute de acuerdo a la situación subjetiva y concreta del solicitante, de modo que para que haya lugar a la misma, se debe tener certeza del derecho que se está solicitando, es decir, que exista una obligación cierta y el hecho del incumplimiento.
En este caso, considera la Sala que, contrario a lo concluido por el Despacho de Instancia, sí hay lugar al pago de los intereses deprecados, en tanto si bien los empleadores del accionante no cumplieron con el deber de efectuar las cotizaciones especiales por alto riesgo, COLPENSIONES era conocedor de esta situación. Así quedó establecido en el proceso, pues conforme se indicó en la sentencia del 21 de marzo de 2024, la entidad de seguridad social estaba en proceso de fiscalización de las semanas laboradas por el demandante para la empresa FYMECOL S.A., entre el 11 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2014, de ello da cuenta la Resolución No. 3280433 del 22 de septiembre de 2016 obrante en el plenario entre folios 34 a 43 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, sin que hubiera iniciado el trámite coactivo que a ella le compete.
Aunado a lo anterior, también se logró establecer que las semanas laboradas por el accionante entre el 23 de junio de 1994 hasta el 30 de abril de 2000, con la empresa liquidada METÁLICAS MEDELLÍN LTDA, el ISS hoy COLPENSIONES, se hizo parte en el proceso liquidatorio de la misma reclamando acreencias de los trabajadores afiliados a esa administradora, resultó en un crédito insoluto porque los pasivos de la empresa liquidada, fueron superiores a los activos, de manera que el cobro coactivo que hizo la entidad de seguridad social fue tardía. Las anteriores situaciones, llevan a la Sala a establecer en el presente caso, la procedencia de los intereses moratorios reclamados, pues se encuentra demostrado que el accionante solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo el 25 de septiembre de 2015, tal y como da cuenta la citada Resolución No. 3280433 del 22 de septiembre de 2016, data para el cual tenía todos los requisitos para acceder a la prestación solicitada, pues efectuó la última cotización al sistema el 31 de diciembre de 2014 y cumplió la edad de 51 años el 06 de abril de 2015, por lo que los intereses se causan desde el 26 de enero de 2016, día siguiente al vencimiento de los 4 meses que tenía la entidad para resolver la solicitud pensional, tal y como es establecido en el art. 9 de la ley 797 de 2003.
Dichos intereses se causarán hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Así las cosas, como en este caso se accedió a la pretensión principal de intereses moratorios, no resulta procedente la condena por concepto de indexación, por lo que se REVOCARÁ dicha condena. Se PRECISARÁ de igual forma la sentencia, en el sentido que, respecto del porcentaje del aporte al sistema de seguridad social en salud, que se autorizó descontar del retroactivo pensional, no se causan los intereses moratorios que se condena a pagar a favor del demandante, pues no es un derecho que les corresponda a él, sino al sistema de salud y por ello no puede generar intereses a su favor.
Conforme a lo expuesto, se acoge la petición de adición de sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
ADICIONAR y COMPLEMENTAR la sentencia de segunda instancia, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ALONSO DE JESÚS MADRIGAL ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y FYMECOL S.A. El retroactivo pensional al que tiene derecho el demandante, actualizado, entre el 6 de abril de 2015 y el 29 de febrero de 2024, asciende al monto de $230.760.333, conforme la tabla de la parte motiva del presente fallo.
A partir del 01 de marzo de 2024, COLPENSIONES deberá reconocer una mesada pensional en la suma de $2´691.778, sin perjuicios de los incrementos anuales.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha y origen conocidos, en cuanto se absolvió del reconocimiento y pago de intereses moratorios, para en su lugar, condenar al pago de los mismos sobre el retroactivo pensional adeudado por COLPENSIONES, intereses se causan desde el 26 de enero de 2016, hasta el momento del pago efectivo de la obligación, PRECISANDO que respecto del porcentaje del aporte al sistema de seguridad social en salud, que se autorizó descontar del retroactivo pensional, no se causan los intereses moratorios.
TERCERO: Se REVOCA la condena relativa a la indexación del retroactivo pensional, para en su lugar, ABSOLVER de esta obligación.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada FYMECOL S.A. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000.” Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fbc5a6c343fd1fec720e12604143037b28cc579ccc2a630f397e002c7f1526c Documento generado en 10/07/2024 02:58:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica