Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06. Sentencia tutela 2a instancia Jorge Armando Fernández Jaramillo 2025-00042-01 Confirma improcedencia - subsidiariedad - concurso de méritos - debate legal - inadmitido

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, Cesar. Catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Jorge Armando Fernández Jaramillo CNSC y otros 2001-31-07-004-2025-00042-01 J. 4º Penal Circuito Esp.

Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 258 del 14 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Jorge Armando Fernández Jaramillo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano, y donde fungieron como vinculados los participantes del proceso de selección DIAN 2667, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro del acervo fáctico que fundamenta la acción de tutela, el actor manifestó que se inscribió en el proceso de selección DIAN 2667, modalidad ingreso, para la OPEC No. 225546, aspirando al cargo de Gestor II.

Relató que, el cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fueron publicados los resultados de la verificación de requisitos mínimos para la participación, donde resultó inadmitido. Alegó que, el siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instauró reclamación administrativa contra el resultado publicado, obteniendo un pronunciamiento desfavorable, dejándolo por fuera del proceso de selección. Aseguró que la situación descrita en precedencia se debe a yerros en la valoración realizada, pues cumple con los requisitos para ostentar la calidad de admitido y que el error aritmético y/o de transcripción contenido en la certificación aportada, no es óbice para descartar su experiencia profesional de doce (12) meses, máxime cuando en la reclamación allegó la certificación que dilucidaba el error aritmético.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos facticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia: 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma 1.

Se ordene a las accionadas a tener como válido el certificado aportado, reconociendo el tiempo de experiencia profesional ostentada en el documento o, en su defecto, se ordene su verificación con la entidad emisora, tal y como lo dispone el artículo 3.1.2.2. del Acuerdo No. 205 del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que rige el proceso de selección DIAN 2667. 2.

Se ordene a las accionadas a valorar y validar la ponderación de la experiencia profesional aportada como requisito mínimo de participación. 3. Se ordene a las accionadas a modificar el estado de “inadmitido” a “admitido” en el proceso de selección de la referencia. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, aseguró que el parágrafo 4º del artículo 9º del Acuerdo de Convocatoria 205 de 2024, señala expresamente que el aspirante deberá consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante el proceso de selección, tanto en el MERF y las Resoluciones no. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, con base en los cuales se realiza el mismo, como en la OPEC registrada por dicha entidad, por lo que, con ocasión a la norma, los interesados en participar el proceso de selección debían verificar el cumplimiento de los requisitos del empleo de su interés. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma Aclaró que el accionante no cumplió con el proceso de selección, al no pasar la verificación de los requisitos mínimos de los participantes inscritos en la modalidad del proceso de selección. Sin embargo, sostuvo que, con ocasión a la acción de tutela, revisó nuevamente los documentos aportados por el accionante, validando que aportó certificado expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, como judicante, desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), al veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de modo que acreditó un total de 6.20 meses de experiencia profesional, tiempo insuficiente para el cumplimiento del requisito mínimo de doce (12) meses de experiencia profesional solicitado por la OPEC 225546.

Mantuvo que es responsabilidad exclusiva de los aspirantes revisar y verificar que los documentos que considera necesarios para el cumplimiento del requisito mínimo se ajusten a las condiciones de certificación contempladas en el anexo del acuerdo, razón que no ocurre en el presente caso. 4.2.- El Coordinador Jurídico de Proyectos del Consorcio DIAN 2667, conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano, insistió en que la obligación del aspirante es la de presentar las certificaciones de estudio y experiencia, según corresponda y esté especificado en el MERF, en los términos establecidos en el Acuerdo y el Anexo del proceso de selección, sin que sea posible validar documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos a SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se hace referencia a la sentencia de tutela proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Jorge Armando Fernández Jaramillo. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solventar la situación descrita en el líbelo de la demanda, dado que ese debate debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Jorge Armando Fernández Jaramillo, accionante en el marco del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia anteriormente reseñado, solicitando el amparo integral de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, accediendo a las pretensiones que planteó en primera oportunidad.

Para el efecto, consideró que la acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario, en pro de la garantía del principio del mérito, alegando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo al no ser expedito. VII.- CONSIDERACIONES 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Jorge Armando Fernández Jaramillo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta oportunidad, se estudiará la impugnación elevada por el accionante, Jorge Armando Fernández Jaramillo, en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado a su favor, al no demostrar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que rodea la naturaleza residual de la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional ha manifestado, en diferentes oportunidades, que, teniendo en cuenta los postulados descritos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva;

(iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma el artículo 86 superior, dado que se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifieste y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime conculcada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en el presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, de manera directa, por Jorge Armando Fernández Jaramillo, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la absolución de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano, autoridades que fungieron como coordinadoras y ejecutoras del procedimiento de selección DIAN 2667, modalidad ingreso, cumpliéndose con el presupuesto de marras.

De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción implica que, prima facie, ésta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

Debe traerse a colación que la Corte Constitucional, en Sentencia T340 de 2020, se pronunció sobre la procedencia de la acción de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma tutela contra actos administrativos dictados al interior de un concurso de méritos, de la siguiente manera: Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tomarse en consideración que Jorge Armando Fernández Jaramillo fue inadmitido del procedimiento de verificación de requisitos mínimos para el cargo que aspiró dentro del procedimiento de selección, al no acreditar el cumplimiento de la experiencia profesional mínima para la OPEC a la que se inscribió, aspecto que, como lo enunciaron las enunciadas al rendir informe en el presente trámite, es deber exclusivo de los aspirantes, sin que pueda valorarse certificaciones allegadas con posterioridad a la fecha convenida o por fuera de la plataforma SIMO.

Esta es una situación que fue controvertida por el accionante y que obtuvo respuesta por la accionada, a través de acto administrativo del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), aludiendo que aportó certificado expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, como judicante, desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), al veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de modo que acreditó un total de 6.20 meses de experiencia profesional, tiempo insuficiente para el cumplimiento del requisito mínimo de doce (12) meses de experiencia profesional solicitado por la OPEC 225546. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma Sin embargo, arguye ahora el extremo impugnante, a su vez accionante, que se trató de un error aritmético que puede dilucidarse a través de otros documentos que aportó con su reclamación y que, incluso, se podía haber procedido con verificar la información ante la autoridad certificante.

Ahora bien, observa esta Sala de Decisión que en efecto, la certificación primigenia plasma lo alegado por las accionadas, es decir, que el accionante acreditó algo más de seis (06) meses de experiencia profesional de los doce (12) mínimos que debía certificar, por lo que la actuación de las accionadas no se antoja caprichosa, sino en virtud de la documentación que el mismo actor aportó, abriéndose entonces una discusión de carácter legal -que no constitucional-, respecto a lo debatido en esta oportunidad.

Bajo tal concepción, los actos administrativos citados en precedencia tienen el carácter de definitivos y podían ser demandados en sede de lo contencioso administrativo, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Actio tutelae, o amparo constitucional, como lo ha decantado en copiosa jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas de Casación, así como el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la guardiana de la Carta -La H. Corte Constitucional-, y los diferentes Tribunales y Jueces que integran la Rama Judicial de nuestro país, fue prevista por el Constituyente, de manera exclusiva, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, ante la acción u omisión de las actuaciones de los funcionarios públicos, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley, como 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma quiera que, a través suyo, se pretende hacer cesar el agravio o la situación que representa una amenaza para su real disposición y ejercicio, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial2.

Esa naturaleza subsidiaria y residual que impregna a la acción de tutela, determina inequívocamente su improcedencia cuando exista otro medio de defensa judicial, o cuando agotado los trámites, ritualidades o procedimientos en un determinado proceso, ora administrativo, jurisdiccional o disciplinario, éstos culminan en las instancias pertinentes, en pro de no engendrar una tercera instancia u opción de rescatar litis o pleitos finiquitados, o revivir oportunidades temporales que hubiesen caducado o prescritos, o notoriamente extemporáneas.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela no es la herramienta para tratar de revivir instancias finiquitadas, ni pleitos o litigios perdidos, ni mucho menos puede izarse para desconocer, de tajo, el juez natural. Por ende, sostiene la guardiana de la Carta que: “es claro entonces, que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo”3.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), STP18047-2024, radicación No. 141.730, M.P. 2 Véase, para tal efecto, el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3 Sentencia T-604 de 1996 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma Diego Corredor Beltrán, respecto a la subsidiariedad del amparo constitucional, acotó: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.

Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable -STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).

Recuérdese que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para atender los asuntos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma 4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

(Subrayado fuera de texto). Prima facie, considera esta Sala de Decisión que la actual controversia puede ser planteada o dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que Jorge Armando Fernández Jaramillo cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para atender las pretensiones elevadas en esta oportunidad, así:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no se deriva únicamente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su eficacia en el caso particular.

Al respecto, la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente: 14. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.

Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.

Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.

En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.

Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma Entonces, el debate que se genera a partir de la presente circunstancia es si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con su régimen de medidas cautelares, resulta eficaz para atender la situación esgrimida por el tutelante.

Asimismo, al descorrer la impugnación presentada por la accionada, recalcó que, al momento de solicitar la protección constitucional, lo hizo bajo la alegación de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es expedito, y por ende, no ostenta la calidad de idóneo en el presente asunto. Esta Sala de Decisión, sin embargo, en asuntos análogos al presente, como la acción de tutela interpuesta por Carlos Giovanny Tapias Urrego, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que desató en sede de impugnación respecto al CUI 20001-31-87-0012024-03216-01, mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del suscrito ponente, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es eficaz para la pretensión que se pretende abordar en esta oportunidad, bajo el siguiente argumento: (…) la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación el accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.

No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. En el asunto particular, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, o fue, idóneo y eficaz para debatir las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Se trata de una discusión donde el demandante solicita que la accionada expida un acto administrativo en el que reconozca como acertadas las respuestas que ofreció a las preguntas referidas en el escrito tutelar y disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial. Nótese que lo planteado por el actor, más allá de la pertinencia o acierto de las respuestas que ofreció durante el examen de formación de jueces, se trata de una discusión ligada al criterio de estas, pero no a un asunto exclusivamente ligado al 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma ejercicio de sus derechos fundamentales, lo que le restaría eficacia al medio de control en cuestión y habilitaría la procedencia de la acción de tutela.

Por el contrario, lo que se advierte es que se trata de una discusión legal sobre el transcurso del concurso de méritos, la evaluación y su puntaje, situación que amerita un control propio de los jueces administrativos. Sean estos argumentos suficientes para considerar que la acción de tutela incoada en la presente oportunidad es improcedente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad necesario para su procedencia, pues el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y allí podrá verter las argumentaciones que a bien estime para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados e, inclusive, la integralidad del procedimiento de selección, pudiendo acudir al régimen de medidas cautelares que posee la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Jorge Armando Fernández Jaramillo, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jorge Armando Fernández Jaramillo Accionado: CNSC y otros Rad: 20001-31-07-004-2025-00042-01 Decisión: Confirma Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Jorge Armando Fernández Jaramillo, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18