Doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA CIVIL E. S. D. PROCESO: DECLARATIVO PROMOVIDO POR ITERA S.A.S. (ITERIA) CONTRA OPERADORA SAN AGUSTÍN S.A.S. (OPERADORA) RADICADO: 13001310300520200003201 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA Honorable Magistrado: Obrando como apoderado de ORACLE COLOMBIA LTDA (ORACLE), vinculada al proceso como litisconsorte de la parte demandante, respetuosamente presento recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025, notificado por estado del 21 del mismo mes, en el cual el Tribunal, de manera oficiosa, resolvió declarar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por deficiente motivación, debido a que impuso condena en abstracto sin aducir las razones para omitir condena en concreto, no obstante disponer de los elementos de juicio con los que hubiera podido proferir esta última.
Fundamento mi solicitud en las siguientes razones: 1) La sentencia analizada por el tribunal se encuentra debidamente motivada, pues hace un estudio juicioso de los hechos, las pretensiones, las pruebas y los fundamentos jurídicos que se plantearon durante el proceso. En ese sentido, el propio Tribunal reconoció que “…en el asunto, se ha advertido que si bien el a quo realiza la valoración y análisis jurídico que derivan en la existencia del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad demandante ITERIA S.A.S., y la sociedad demanda OPERADORA SAN AGUSTIN S.A.S. (…) así como el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de esta última …”.
De esa suerte, el Tribunal admite que el fallo se encuentra debidamente motivado en todo cuanto atañe a la decisión de fondo de la controversia. No obstante, el Tribunal señala que “…no sucede lo mismo con lo atinente a definición de la condena impuesta, pues, ninguna reflexión mereció tal aspecto, lo que configura una argumentación deficiente …” y, sobre esa base, el ad quem remarca que “…tal indefinición o indeterminación conllevó a que en la parte resolutiva de la sentencia se realizara una condena en abstracto…”.
En cuanto al monto de la condena, el Juzgado señaló lo siguiente: “…Se ordena a OPERADORA SAN AGUSTIN S.A.S. al pago inmediato de todas las sumas de dinero que corresponden al capital de las facturas adeudadas al momento en que la sentencia cobre ejecutoria y que se hayan causado en favor de ITERIA S.A.S. y con ocasión del asunto que aquí se debate; desde Diciembre de 2018 hasta el mes de Febrero de 2022.
Se precisa que el valor de cada factura es por valor de $20.309.000 más iva cada una y se generaban de manera trimestral; así también que los intereses moratorios se generarán a partir de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la pretensión elevada por el accionante los solicita a partir de cuando la sentencia cobre dicha ejecutoria …” De lo anterior surge claro que la condena es en concreto y guarda plena coherencia con la argumentación sobre el incumplimiento de la parte demandada y con la petición de la parte demandante sobre la aplicación de los intereses de mora.
Es decir, es un fallo, no solo en concreto, sino congruente con el petitum, donde se reclamaron menos intereses de aquellos que hubiere tenido derecho de pedir la parte actora. Me explico: la condena es en concreto porque impone la obligación de pagar por capital el valor de todas las facturas trimestrales durante el periodo comprendido entre diciembre de 2018 y febrero de 2022, es decir 14 trimestres por el valor señalado, lo cual se obtiene con simples operaciones aritméticas.
Y también es en concreto la condena respecto de los intereses moratorios, porque, ateniéndose al petitum, los impone exclusivamente desde la ejecutoria de la sentencia, otra cosa es que no los liquide, porque resulta imposible hacerlo debido a que se trata de una situación futura, sujeta a una rata variable, indeterminada pero determinable, siguiendo la regla del articulo 111 de la Ley 510 de 1999, modificatoria del artículo 884 del Código de Comercio.
Al respecto, la doctrina señala que pueden cobrarse los intereses aun cuando no se fije la suma determinada pues, “…ante la variación que presentan las tasas de intereses corrientes y de mora, cuando éstas no se han especificado en el título ejecutivo, en cuanto a su monto podrá referirse el mandamiento a lo que certifique la Superintendencia Financiera…”1 Tan concreta es la condena que puede ser cobrada en un proceso ejecutivo conforme con la regla del artículo 424 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 424.
Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma ”. Sobra decir que la aritmética es la ciencia que se dedica al estudio de la matemática, cuyo objeto son las operaciones elementales hechas con números, a saber: adición, sustracción, multiplicación y división. En este caso, esa cifra se puede lograr sumando el valor de las facturas y liquidando los intereses correspondientes.
Sobre esto, la doctrina enseña que se pueden exigir ejecutivamente obligaciones que correspondan a: 1López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso. Parte Especial. Página 544. “…Una cantidad liquidable por operación aritmética, que se presenta si en el título ejecutivo no aparece el monto de lo adeudado, pero si los datos o partidas necesarias para obtenerlo.
Es el caso, por ejemplo, de que el deudor se obligue a cancelar veinte cuotas mensuales de doscientos mil pesos cada una y adeude diez, pues para fijar o establecer el monto de lo que se debe basta multiplicar estas últimas dos cifras…”2 En ese orden de ideas, contrario a lo que terminó resolviendo el Tribunal, la sentencia objeto de alzada contiene una condena en concreto y, por tanto, no puede anularse afirmando que omitió esgrimir los argumentos para sustentar la condena en abstracto, pues tal condena, repito, no se produjo in genere. 2) En el supuesto que la providencia hubiere sido dictada en abstracto, esa situación no es motivo de nulidad, pues se trata de un error de juzgamiento que debe ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal, como lo planteó ITERIA en su recurso de alzada, pero que no vicia el procedimiento.
Además, es necesario recordar los principios de protección y salvamento por virtud de los cuales se reconoce la nulidad como un “remedio extremo” al que solo será posible acudir si no se encuentran alternativas para salvar los actos procesales afectados. Acudiendo a esos principios, el Tribunal debería mantener la sentencia de primera instancia, saneando el defecto advertido, revocando parcialmente el fallo para condenar en concreto a OPERADORA, de acuerdo con lo plasmado en el inciso segundo del artículo 283 del C.G.P. según el cual “…El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia ”.
En su defecto, el Tribunal puede resolver aplicando lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del C.G.P., ordenando que una vez ejecutoriado el fallo, ITERIA promueva el incidente de liquidación o una solicitud de sentencia complementaria para definir las sumas a cargo de la demandada; sin que sea necesario declarar la nulidad del fallo apelado.
Conforme lo anterior, comedidamente solicito al Magistrado Ponente revocar su decisión y dar trámite al recurso de alzada o, en su defecto, que conceda el recurso de súplica por tratarse de un auto dictado en el curso de la segunda instancia y que, de acuerdo con artículo 321 del C.G.P., sería apelable su fuere proferido por el juez de primera instancia. Atentamente, FERNANDO XAMIR RAMÍREZ ROJAS C.C. No. 1.085.911.832 de Ipiales.
T.P. No. 209.097 del C.S. de la J. 2 Azula Camacho, Jaime. “Manual de derecho procesal civil. Tomo IV, Procesos ejecutivos”. Página 18.