Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 009-2002-00254-04CELV_AutoNiegaReposicionYRemiteQueja

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara. Rad: 009-2002-00254-04 Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio queja formulado por el apoderado de la comunera Amparo Rengifo Diaz, contra la decisión que esta Sala adoptó el dieciocho de noviembre de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, esta Sala Singular decidió negar el recurso de casación propuesto por la comunera Amparo Rengifo Díaz contra la sentencia de segunda instancia, fundamentalmente porque no cumplía con el requisito de interés para recurrir, al ser sustancialmente inferior a 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de octubre de 2024), equivalentes a $1.300.000.000. 2.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la comunera interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, alegando que debe concederse la casación en virtud del artículo 335 del C.G.P, que habla de la casación adhesiva. Añadió que el valor comercial del bien inmueble subastado superaba los $1.180.000.000, pero que tanto en primera como en segunda instancia se rechazó el avalúo presentado por su poderdante, fijándose un valor inferior que causó una lesión enorme al bien, lo que demuestra las irregularidades procesales que impidieron que ejerciera su defensa técnica respecto a la cuantía mediante el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, indicó que se dejó de resolver un recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, previo a emitir la sentencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe señalarse es que el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica (art. 318 del C.G.P). Adicionalmente, el artículo 353 del C.G.P, al regular el recurso de queja, dispone su procedencia cuando se deniega el recurso de casación. Este artículo impone al interesado en el recurso extraordinario la obligación de “pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.” (Negrillas fuera del original).

En este contexto, resulta evidente que la decisión recurrida es susceptible del recurso de reposición, ya que no puede ser objeto de súplica. Además, solo de esta manera se garantiza al recurrente el ejercicio de su medio de defensa y el cumplimiento de la carga procesal impuesta por la ley. 2. Pasando a examinar los fundamentos de la reposición, se advierte que la concesión del recurso de casación en este caso estaba condicionada a la cuantía del interés para recurrir, que fue calculada con base en el dinero producto del remate establecido por la primera instancia después de descontar los gastos, monto que no fue objeto de apelación y que asciende a $335.027.527.

De este valor, se determinó que la cuota parte correspondiente a la recurrente Amparo Rengifo Díaz equivale al 36,36%, es decir, $121.828.191,76, cifra que no supera el interés señalado por la ley. Por lo tanto, no era procedente conceder el recurso. 3. Así entonces, los fundamentos en que se basa el recurrente no pueden prosperar, ya que no resulta aplicable el artículo 335 del C.G.P., que regula la casación adhesiva, diseñada para casos en los que hay más de un casacionista y uno de ellos tiene un interés menor, pues en el caso en concreto, únicamente se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de la comunera Amparo Rengifo Díaz.

Además, no es posible reabrir un debate sobre el avalúo del inmueble debido al principio de preclusión. Vale recordar que de dicho avalúo se corrió traslado desde el 16 de febrero de 2015 (dto.024ExpedienteProceso, pág. 263) sin que se presentaran objeciones dentro del término procesal oportuno. A esto se suma que la almoneda se celebró el 22 de noviembre de 2016 y fue aprobada mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, decisión que quedó en firme tras la negación del recurso de reposición y la inadmisibilidad del recurso de apelación. Por lo tanto, es improcedente retrotraer el proceso a etapas ya concluidas (ib. págs.452,471,622,633).

Finalmente, la afirmación de que no se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad no se ajusta a la realidad, como se explicó en providencia del 18 de noviembre de 2024, que resolvió declarar no probada la recusación propuesta (dto.175 Cdo. Tribunal). Recuérdese que dicho recurso fue decidido desde el 29 de agosto de 2024 y notificado en debida forma mediante estado electrónico al día siguiente (dto.112 y 115.

Ib.). En consecuencia, este hecho no afecta la conclusión de que no se logró probar el interés para recurrir. 4. No siendo viable revocar la decisión reprochada, se impone remitir al Superior el expediente digitalizado a efectos de tramitar el subsidiario recurso de queja CELV 009-2002-00254-04 2 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión,

RESUELVE

1.- Mantener incólume y en su integridad la providencia de 18 de noviembre de 2024. 2.- Ordenar a través de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, la remisión del expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Notifíquese, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado CELV 009-2002-00254-04 3