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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501520210045001

Sala: SALA LABORAL

RADICADO: 05001 3105 015-2021-00450 01 DEMANDANTE.: Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 015 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 015 2021 0045001 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 008 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión especial de vejez por alto riesgominería. No acredita semanas.

DECISIÓN Confirma absolución Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo de Jesús Gallego Arboleda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05001 3105 015 2021 00450 01.

RADICADO: 05001 3105 015-2021-00450 01 DEMANDANTE.: Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO.: Colpensiones I. Antecedentes El señor Guillermo de Jesús Gallego Arboleda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte extra y ultrapetita, además de las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos manifestó que ha laborado en el sector de la minería desde el año 2005 con un mismo empleador Carbones San Fernando SAS, desarrollando actividades de minero. Durante el tiempo que ha laborado en el sector de la minería, su empleador lo ha tenido afiliado a Colpensiones, cotizando al Sistema para los riesgos de IVM, pagando los incrementos respectivos que exige la norma para la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

El 26 de febrero de 2020, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda. En auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderada judicial, frente a los hechos de la demanda aceptó los relativos a la afiliación del actor a dicha entidad, y la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional; en cuanto a los demás hechos dijo no constarle y/o que eran apreciaciones subjetivas del demandante.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad RADICADO: 05001 3105 015-2021-00450 01 DEMANDANTE.: Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO.: Colpensiones de alto riesgo, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de indexación de condenas, buena fe, prescripción y compensación. En su defensa arguyó que el señor Guillermo de Jesús Gallego Arboleda, acredita un total de 1.116,43 semanas de las cuales solo 689,14 corresponden a actividades de alto riesgo, por lo que no cumple los requisitos previstos en Decreto 2090 de 2003. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 19 de abril de 2023, Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. Jaime Dussan Calderón de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO DE JESÚS GALLEGO ARBOLEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 3.365.761.

SEGUNDO: DECLARAR prósperas y probada la excepción propuesta por la entidad demandada y denominada inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente conforme lo manifestado en esta sentencia y atendiendo a la naturaleza absolutoria de la decisión.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena él envió del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la trabajadora CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma $580.00 Consideró la juez de primera instancia que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del previsto en el Decreto 2090 de 2003, pues la primera cotización por alto riesgo RADICADO: 05001 3105 015-2021-00450 01 DEMANDANTE.: Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO.: Colpensiones la efectuó en el mes de mayo de 2005 y durante toda su vida laboral acredita 1.116,43 semanas de las cuales 689,14 corresponden a actividades de alto riesgo.

Como quiera que el fallo fue totalmente adverso a los intereses de la parte actora, se surte el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPL y de la SS. Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal los alegatos fueron presentados únicamente por la entidad accionada Colpensiones quien indicó que hasta la fecha en que el actor desempeña la última actividad de alto riesgo, acredita un total de 689.14 semanas de cotización adicional de alto riesgo, no cumpliendo con uno de los requisitos sine qua non del Decreto 2090 de 2003, estableciéndose con ello que el actor no cumple con las condiciones para ser beneficiario de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.

En orden a decidir, basten las siguientes, 2. Consideraciones En el sub- judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) el señor Guillermo de Jesús Gallego Arboleda nació el 19 de septiembre de 1957, b) que su afiliación al sistema de pensiones se dio el 25 de agosto de 1986, en el entonces ISS hoy Colpensiones, c) que laboraba en actividades de alto riesgo al servicio del empleador Carbones San Fernando, en el cargo de oficios varios minería RADICADO: 05001 3105 015-2021-00450 01 DEMANDANTE.: Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO.: Colpensiones subterránea, y que dicho empleador efectuó el pago de la cotización adicional por actividades de alto riesgo a la Administradora Colombiana de Pensiones desde el ciclo de mayo de 2005.

El problema jurídico gira entorno a establecer si al señor Guillermo de Jesús Gallego Arboleda, le asiste derecho a que la entidad convocada a juicio, le reconozca y pague la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. En caso afirmativo estudiar la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema planteado, la sala abordará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo para luego centrarse en el caso concreto. Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, marco normativo y jurisprudencial El Decreto 2090 de 2003, es el estatuto vigente para definir las pensiones de vejez especiales por actividades de alto riesgo, al derogar expresamente el Decreto 1281 de 1994.

Sobre la finalidad de la pensión especial por actividades de alto riesgo, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades que afectan la expectativa de vida saludable de las personas. Ahora bien, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 2, definió las actividades de alto riesgo: “ARTÍCULO 2o.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los RADICADO: 05001 3105 015-2021-00450 01 DEMANDANTE.: Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO.: Colpensiones trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.” (Negrita y subraya intencional) A su vez, en su artículo 3° estableció que las personas que se dediquen permanentemente, y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez, por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial.

El artículo 4° del ya referido Decreto, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años.

Este decreto también estableció en su artículo 6.º, un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTICULO 6°. Régimen de Transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida RADICADO: 05001 3105 015-2021-00450 01 DEMANDANTE.: Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO.: Colpensiones en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establezcan en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” Este artículo que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en sentencia C663-07, y consideró que el “régimen de transición establecido en el artículo 6° del decreto Ley 2090 de 2003, es materialmente imposible de cumplir” y declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”, y no solo las cotizaciones de carácter especial.

De conformidad con la norma, para acceder a la pensión especial de alto riesgo, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, se requieren entonces que se hubiesen cotizado 500 semanas con cotización especial o en actividades de alto riesgo y, además, cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 35 años o más de edad para las mujeres o 40 en el caso de los hombres o 15 años de servicios al 1º de abril de 1994.

Sobre los requisitos arriba anotados, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al hacer el estudio e interpretación del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, ha considerado que al exigir dicha norma, además, que se cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta excesivo y no se acompasa con la RADICADO: 05001 3105 015-2021-00450 01 DEMANDANTE.: Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO.: Colpensiones finalidad de la misma, por lo que ha precisado que solo se requieren al menos 500 semanas de aportes en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003 (fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003), para poder cobijarse por la prerrogativa de la transición allí prevista.

(ver entre otras CSJ SL1353-2019, reiterada en CSJ SL999- 2020 y CSJ SL042-2021, CSJ SL1181-2022). En el caso concreto del señor Guillermo de Jesús Gallego Arboleda se tiene en primer lugar que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2023, si se tiene en cuenta que al momento de entrada en vigencia el decreto citado, esto es, el 26 de julio de 2023, el demandante no contaba con las 500 semanas mínimas de cotización especial, pues su primera cotización de alto riesgo lo fue para el período de mayo de 2005.

Tampoco acredita el demandante, el cumplimiento de las exigencias del artículo 4 del Decreto ya tantas veces citado, toda vez que no satisface las prerrogativas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vale decir contar por lo menos con 1.300 semanas para la disminución de edad, como quiera que en toda su vida laboral solo le figuran 1.116,43 semanas.

En ese orden de ideas, se ha de confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RADICADO: 05001 3105 015-2021-00450 01 DEMANDANTE.: Guillermo de Jesús Gallego Arboleda DEMANDADO.: Colpensiones

RESUELVE

PRIMERO: COFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 18 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo de Jesús Gallego Arboleda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS