REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103003-2023-00318-01. Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Jaideinson Trujillo Villanueva y otros.
Juan Carlos Vélez Coronado y otro. Apelación Sentencia Santiago de Cali, tres de marzo de dos mil veintiséis. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, N° 039. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los respectivos intervinientes en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver las apelaciones de ambos bandos y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la de declarar civilmente responsable al extremo pasivo, Juan Carlos Vélez y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., del daño material e inmaterial infligido al extremo activo a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2020, en el cruce de la Calle 73 con Carrera 25U de esta ciudad y que involucró a los rodantes, motocicleta de Placa DNZ – 56E conducida por el demandante y el automotor tipo ambulancia de Placa ONK – 288 manejada por el demandado; como consecuencia, los demandantes, pretenden el resarcimiento del Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ caso, ya que la lesión del motociclista – la Junta Médica Regional de Calificación del Valle del Cauca calculó 28.60% de pérdida de capacidad laboral – supone un menoscabo de consideración en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial; por supuesto, solicitan la condena en costas del proceso a su favor.
Las pretensiones referidas, se fundan en el siguiente relato factual: El señor Jaideinson Trujillo Villanueva se desplazaba en la motocicleta de Placa DNZ – 56E por la Calle 73 cuando en el cruce con la Carrera 25U, fue embestido por el vehículo tipo ambulancia de Placas ONK – 288 conducido por Juan Carlos Vélez Coronado, asegurado para todo riesgo por Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.; como causa de ese siniestro dicen los demandantes, apoyados en el IPAT, que el demandado quien manejaba el carro, hizo un giro prohibido tipo “U” sobre la Carrera 25U, pero además, que al retornar a la Calle 73 sentido norte – sur (previamente venía por lado sur – norte) lo hizo sin precaución, fue imprudente y temerario golpeando a la motocicleta que venía por el carril central de la Calle 73; como secuelas de tal evento se aluden lesiones fisiológicas que según la historia clínica de atención, la valoración por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la calificación de PCL por la Junta Regional de Invalidez - estas dos a instancia de la causa penal que se adelanta –, causan deformidad física en la humanidad del lesionado de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de locomoción por definir que le produjeron 100 días de incapacidad y una pérdida de capacidad laboral del 28.60%.
Esa nueva realidad física en la persona del actor, supuso un desmedro tanto patrimonial – en decir de este extremo, al momento del accidente estaba vinculado al Ejército Nacional como Sargento Profesional 2 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ adscrito al área de inteligencia militar, devengando mensualmente de $ 2.392.379.oo, con los que procuraba la manutención propia y la de su parentela –, como extrapatrimonialmente – perjuicio moral y vida en relación – que no tenía, ni tiene por qué soportar al ser injustificado, por ello, el extremo pasivo está en la obligación de repararlo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por auto interlocutorio del 15 de enero de 2024, los demandados se notificaron y encararon el libelo así: i) Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., admite la ocurrencia del accidente de tránsito, pero afirma no constarle la causa efectiva por lo que, anotó, es deber de los demandantes probar su dicho; reconoce la vigencia de la póliza de seguros para el momento de la ocurrencia del siniestro; comentó que, en vista que el motociclista desarrollaba una actividad peligrosa pudo contribuir en la producción del accidente por lo cual, planteó la excepción de concurrencia de culpas; alegó sobre la exclusión de cobertura para el perjuicio moral y lucro cesante según estipulación del contrato de seguros. ii) Juan Carlos Vélez Coronado, chofer de la ambulancia, pese a notificársele en legal forma el asunto, ni contestó el libelo, ni compareció a la causa posteriormente.
Acto seguido se hizo la convocatoria a la audiencia de inicial y de instrucción y juzgamiento que se concentraron en un solo espacio, según acta del 27 de febrero de 2025; en esa oportunidad, una vez concluida la etapa de la conciliación, los interrogatorios de parte y la fijación del litigio, siguió la instrucción del caso, recibiendo los varios testimonios decretados y la sesión de ratificación de prueba 3 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ documental; posteriormente, se verifica el cierre del debate probatorio, los alegatos de conclusión y el fallo que definió el caso del que la Sala hace la siguiente síntesis:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin encontrar vicio que pudiera entorpecer la expedición de la decisión de fondo, amén de hallar comprobada la legitimación en la causa por activa y pasiva y la concurrencia de los presupuestos procesales, el Juez de instancia, abordó la problemática puesta de presente en la fijación del litigio, esto es, la verificación del tríptico del que se vale este tipo de acción civil – daño, culpa y nexo causal –; determinó el marco normativo aplicable como son los artículos 2341 y 2356 del C.C.; aludió como forma de resolver el asunto el fenómeno de la intervención causal dado que los involucrados en el accidente desplegaban al unísono actividades peligrosas.
De la mano de las pruebas recaudada en el proceso – Ipat, declaración del guarda de tránsito que lo preparó y fotografías tomadas en el sitio – indicó que la moto tenía la prelación vial y en ese sentido, quien infringió la norma de tránsito fue la ambulancia al realizar un giro prohibido en “U” y tomar la Calle 73 sin precaución, ni percatarse de no poner en peligro a los demás actores viales, de modo que, calificó como determinante del siniestro a dicho rodante; descartó el aporte del motociclista para la causación del accidente por ausencia de pruebas; al encontrar comprobados el daño, el nexo casal y el hecho dañoso, declaró la responsabilidad sobre los demandados; en lo que hace al componente de la reparación, tuvo por demostrados los inmateriales – daño moral y vida en relación – en las cantidades descritas en el fallo; lo concernido a los perjuicios materiales, en parte 4 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ accedió al daño emergente, descartó el lucro cesante pasado por falta de prueba y condenó al lucro cesante futuro en el valor referido en la sentencia; no dio cabida a la proposición de la aseguradora de exclusión o no cobertura de la póliza para lucro cesante y daño moral por vaciar de contenido y efecto el seguro.
4. DE LA APELACIÓN. Los apoderados judiciales de las partes apelaron, oportunamente, la decisión judicial de primera instancia en los siguientes términos: La parte demandante reprochó el monto asignado a título de daño moral y vida en relación al no estar acordes a la magnitud del padecimiento del actor, ni ser consecuente con las pruebas recaudadas en el proceso.
Por su parte el apoderado judicial de la aseguradora, enfiló su embate del siguiente modo: i) se opone a la declaración de responsabilidad civil hecha por el Juez e insiste en la incidencia del motociclista en el hecho, porque transitaba por el carril central de la Calle 73, pudo avistar a la ambulancia y no evitó el accidente; ii) controvierte la condena y liquidación del lucro cesante al demostrarse que el actor continuó vinculado al Ejército Nacional de Colombia y pese a la PCL del 28.60%, no fue impedimento para continuar con la actividad redituable, no ha experimentado merma o disminución de sus ingresos económicos por lo que, dice, no ha sido menoscabado patrimonialmente y iii) desdice de la no aceptación de la exclusión del amparo de la póliza sobre lucro cesante y daño moral, al estar convenido en forma expresa y clara en el contrato respectivo. 5.
CONSIDERACIONES: 5 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal.
De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable. Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Tal como lo insiste el abogado de la compañía de seguros hay prueba en el proceso sobre la incidencia o participación del motociclista en el accidente?, en caso afirmativo, tiene lugar la reducción de la indemnización en los términos del artículo 2357 del C.C. o como se pretende, la exculpación plena?; b) ¿La afectación patrimonial del demandante queda acreditada con la sola pérdida de la capacidad laboral tal como se indicó en el fallo de primera instancia?; c) ¿Según las pruebas recaudadas en el expediente hay lugar a variar para incrementar los valores de la condena por daño moral y vida en relación a los demandantes? y d) Es dable aceptar la tesis de la aseguradora sobre la exclusión del daño moral y lucro cesante por ausencia de cobertura de la póliza de seguros según se convino en el contrato respectivo?.
7. CASO SUB EXAMINE 6 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, eventualmente podría causar un menoscabo o daño del que dimana la obligación de reparar o restaurar.
Podría decirse sin temor a equívocos que la realización de ese imperativo constitucional, al menos desde la óptica del derecho privado, está en la escuela de la responsabilidad civil, contenida en el título XXXIV del Código Civil Colombiano cuyo artículo 2341, manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro…” salir a su resarcimiento – complementa el art. 2356 ídem –.
El célebre tratadista Arturo Alessandri Rodríguez2 sobre el punto destacó: “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.
Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra ”. La cotidianidad del diario vivir implica en el ejercicio de la propia libertad del ser estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa una regla de conducta con la que se ocasione un daño o menoscabo a un tercero o quizá, porque no, a ser víctima de esa misma situación; el 1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11. 7 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona trae aparejada en sí misma, un riesgo que pendiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor.
En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo ipso iure ha de ser restaurado o reparado. Nuestro código civil en consonancia con lo enunciado, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad civil, v.g., el daño infligido por ebriedad; por el hecho ajeno; la de los padres por cuenta de sus hijos; la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo – etc.; dentro de ese amplio espectro hay un evento particular y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de minimizar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, artículo 94 en adelante –; en ese sentido, cuando la producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa es imprescindible considerar el acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación, por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por sí afectada con el daño – se le exime, en sede del proceso de responsabilidad aquiliana, probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa y aquella solo debe ocuparse, básicamente de probar, valga la reiteración, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad. 8 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia3, hizo las siguientes precisiones: “…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”.
Entonces, si el daño se produce por la realización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad que juega a favor de la víctima y en contra del agente quien dicho sea de paso, parte con desventaja en un escenario judicial; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, que la persona lesionada también haya desarrollado una actividad peligrosa, es decir, que los dos involucrados en el incidente, concurran con su despliegue en el evento dañoso; en ese caso, habría que abordar el asunto con una visión distinta a la anteriormente indicada – presunción de culpa – ya que, vuélvase sobre lo dicho anteriormente, el solo hecho de realizar una conducta riesgosa lleva implícita la culpabilidad, tanto que, la propia norma sustantiva – art. 2357 C.C. – avala una reducción de la indemnización en tal circunstancia, “…cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución 3 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”4.
Significa lo anterior que cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, sólo así es posible concluir si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución de su parte en el evento o si acaso, todo el daño le es imputable de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto, no habría lugar a disponer indemnización alguna y exonerar al demandado; la concurrencia de causas o intervención causal en el seno de una actividad peligrosa supone necesariamente un grado de participación de la víctima de tal magnitud, que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue trascedente o importante, pese a estar en una actividad de tal jaez, no habría lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto –, evidentemente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializarse, porque la actividad peligrosa es tal, no por ella en sí misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para al agente que la ejecuta, ora para un tercero. En pronunciamiento relativamente recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5, sobre el particular se manifestó en los siguientes términos: 4 Sentencia citada en 5. 5 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; en otras del mismo calibre se sigue esa línea para solucionar eventos o pleitos que involucre dos actividades cualificadas de peligrosas, v.g. SC12994-2016 y SC4232 – 2021. 10 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ “…La aplicación de la “compensación de culpas” como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que el perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independiente de si proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”.
(subrayado impropio). Más allá que los involucrados en un asunto como el presente, actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el determinante del hecho reprochado o si por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro en cuyo caso opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas.
En el caso presente el Juez de primera instancia declaró la responsabilidad plena del conductor de la ambulancia al inobservar reglas imperativas de tránsito tales como hacer un giro prohibido y tomar la carretera sin la precaución del caso; el abogado de la compañía de seguros en uno de los reparos que le hace a la decisión 11 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ judicial, insiste en su postulado de la incidencia del motociclista en el hecho pues pudiendo evitar el accidente al ver la ambulancia antes del choque no lo hizo; como se indicó al inicio de estas consideraciones por la manera en que se presentó el accidente de tránsito – dos vehículos en ejercicio de actividades peligrosas – debe identificarse el actor vial determinante del siniestro y de esa forma hacer las imputaciones de rigor para condenar, absolver o aplicar la reducción de la indemnización en proporción de conformidad con el artículo 2357 del C.C..
Se tiene por averiguado que si se quiere liberar de alguna situación comprometedora con consecuencias jurídicas o al menos atenuarla en el seno de un proceso judicial, el artículo 1757 del C.C., impone una regla de observancia inexorable que se conjuga con una procesal artículo 167 C.G.P. – y no es otra que la de “…probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta…”; entonces para el caso, si en sentir de la aseguradora el motociclista contribuyó con su forma de conducir en el accidente, debió hacer un esfuerzo probatorio ingente para acrisolar en el expediente esa hipótesis, máxime que hay una serie de pruebas que convalidan la aserción del fallador de primera instancia: i) En el Informe Policial de Accidente de Tránsito se anotó como presunto móvil de la situación, el proceder del conductor del vehículo tipo ambulancia de Placas ONK – 288 “…código 157.
Falta Precaución…”; además de tener una presunción legal ese documento público – artículos 144 y 146 Ley 769/2002 (antes de la reforma que introdujo la Ley 2251/2022), arts. 244 y 246 C.G.P. – media el hecho que no fue rebatido por la parte demandada en este pleito, menos se puso a consideración de la pendencia una prueba en 12 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ contrario que neutralizara esa atestación pudiendo arrimarla o practicarla, lo que realza la declaración que allí se anotó. Es más, implícitamente, el contendor admite la calificación del guarda de tránsito en el IPAT pues en honor a la verdad, ningún debate directo y frontal planteó en el proceso, limitándose a señalar en el escrito de excepciones en forma por demás vaga, abstracta y superficial que por el solo hecho del motociclista realizar una actividad peligrosa “…sería posible inferir que pudo haber contribuido de manera cierta la conducta desplegada por este…” – fl. 6, carpeta digital 015.contestaciónaseguradorasolidaria.pdf, Cdno. Primera instancia –.
Reitérese, a lo largo del juicio no allegó un elemento probatorio que respaldara tal aserto, esto es, que el motociclista efectivamente contribuyó con su obrar en la causación del accidente, ante una postura tan insular y desprovista de apoyo suasorio ningún efecto jurídico favorable puede tener en el proceso tal como lo destacó el a quo en la sentencia apelada. ii) Se suma a lo anterior la confesión ficta o presunta que tiene cabida en este proceso por el hecho comprobado que el demandado Juan Carlos Vélez Coronado conductor de la ambulancia no contestó la demanda, pesando en él la presunción de que tratan el inciso 1º del artículo 97, el artículo 205 y el numeral 4º del artículo 372 del C.G.P., particularmente en cuanto hace a los hechos 1.1, 1.2 y 1.3 de la demanda que lo señalan como el causante o determinante exclusivo del accidente – fl. 2, carpeta digital 006.demandaypoder.pdf, Cdno Primera Instancia –. 13 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ De tal inferencia, la Sala concluye que este sujeto procesal no actuó acorde a la preceptiva que regula la movilidad en este país y ello es clave en el siniestro vial objeto de esta demanda de reparación; en efecto, el artículo 27 del Código Nacional de Tránsito, intima a “…Todos los vehículos que circulen por el territorio nacional…” a sujetarse a “… las normas que sobre tránsito terrestre determine este Código…” en ese sentido, faltó este actor vial a la advertencia del artículo 55 sobre transitar sin poner “…en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables,…”, amén de lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 60, el artículo 61 y el 66 al prever que “…El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…”, cuando por confesión se admite en la causa que hizo un giro en “U” sin tomar las medidas de precaución que le eran exigibles –el IPAT y el material fotográfico obrante a folios 103 a 105, carpeta digital 003Anexos.pdf, Cdno. Primera Instancia, señalan con precisión tal maniobra –.
Una típica acción culposa opuesta “…a la diligencia o cuidado ordinario o mediano…” a voces del artículo 63 del C.C. Es decir, a partir de la confesión presunta del conductor de la ambulancia de placa ONK – 288, sobre su imprudente y temeraria decisión de hacer un giro sin el cuidado y precaución que le eran imponibles y dejar librado al azar el resultado final, sin el menor atisbo de duda fue el determinante exclusivo de la colisión y en ese sentido, la conclusión no puede ser distinta a la que abrigó el a quo, esto es, asignar la responsabilidad en cabeza del demandado, sin que, según el contexto probatorio que ofrece este expediente, haya forma de variar tal diagnosis. 14 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ iii) En auxilio al aserto precedente viene la declaración del agente o guarda de tránsito Javier Carrillo Flórez, rendida en la audiencia de instrucción y juzgamiento, quien afirmó haber atendido el accidente; precisó que la prelación vial la tenía la motocicleta por ser la que se desplazaba sobre la Calle 73 o Avenida Ciudad de Cali; resaltó que la ambulancia hizo un giro prohibido en “U” porque sobre la Carrera 25U no existe señal o permisión que avale esa maniobra a lo que agregó, la imprudencia de tomar nuevamente la Calle 73 sin precaución, ni cautela.
En franca coherencia con la descripción del IPAT, el testimonio del servidor público es contundente, claro y consecuente si se observa en contexto el asunto: el accidente de tránsito se explica exclusivamente por la imprudente maniobra del chofer de la ambulancia que se exterioriza en dos acciones antirreglamentarias 1) hacer un giro o cruce prohibido según atestó el guarda y 2) tomar curso por la Calle 73, sin precaución, ni cuidado a sabiendas de no tener la prelación vial; este par de conductas que rayan en la temeridad ocasionaron el siniestro que lesionó de consideración al motociclista y que es pábulo de la presente acción civil de reparación. iv) Un elemento más de convicción pasa por la declaración de parte del motociclista demandante en este proceso, Jaideinson Trujillo Villanueva, en tanto indicó que venía de realizar una misión como agente de inteligencia militar el Ejército Nacional de Colombia, se desplazaba por la Calle 73 sentido Norte – Sur y en el cruce o puente sobre la Carrera 25U es embestido por la ambulancia con el resultado ya documentado en el proceso.
El apoderado judicial de la compañía de seguros alegó que como el motociclista dijo en su versión que avistó la ambulancia pudo hacer 15 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ una maniobra para evitar el accidente; sobre ese particular, al observar con detenimiento la intervención del demandante en la audiencia de instrucción, en modo alguno hace tal afirmación, lo que sostiene es que vio la ambulancia previo al impacto pero justo cuando pasaba por el cruce con la Carrera 25U lo que por lógica y sentido común anonada la capacidad reactiva como para esquivar la ambulancia; en sentir de la Sala, la maniobra que exige el recurrente para el motociclista por el contexto del caso era un verdadero imposible.
Ahora, indicó igualmente en el recurso de apelación que como el motociclista venía por el carril central de la Calle 73 bien hubiese podido sortear la situación; aun cuando el croquis que acompaña el IPAT indica que la moto circulaba por la parte central de la vía, aspecto que reconoció el actor, tal situación no cambia para nada el panorama de la exclusividad del hecho en el chofer de la ambulancia por la simple y sencilla razón que el que tenía el deber legal de comportarse en forma que no ponga en riesgo a otros actores viales era, precisamente, el demandado según la norma de tránsito arriba citada, es él quien a juzgar por la prueba incorporada en el plenario trasgredió reglas de conducta como por ejemplo hacer un giro en “U” en zona no habilitada para ello y retomar el camino por la Calle 73 sin percatarse del tránsito de otros vehículos.
Agréguese que, según el Ipat, el croquis que lo complementa y las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, dejan en evidencia que la ambulancia salió abruptamente desde la Carrera 25U haciendo el giro a la izquierda no hacia el carril izquierdo de la Calle 73, sino hacia el central que es donde impacta al motociclista, tal circunstancia suficientemente comprobada en el plenario no deja margen de duda sobre el causante o determinante unívoco del choque: el conductor de 16 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ la ambulancia y sobre sus hombros pesa la carga de la declaración de responsabilidad civil como con acierto lo concluyó la primera instancia. Sirvan pues las anteriores cavilaciones para desestimar el embate que, contra la declaración de responsabilidad civil, planteó el abogado de la compañía de seguros.
Estando debidamente comprobados en sentir de la Sala los elementos de prosperidad de la acción aquiliana como se acaba de referir se estudiarán los reclamos de las partes frente a la liquidación de perjuicios que realizó el Juzgado en los siguientes términos: Respecto del lucro cesante futuro – reparo del apoderado de la compañía de seguros – téngase en cuenta que el artículo 1613 del C.C., lo contempla como una obligación a cargo del infractor de un débito contractual o violación de una norma de conducta como la presente y el artículo 1614 lo define como “…la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento…”, mutatis mutandis hay lugar al resarcimiento de este menoscabo cuando se demuestra que la víctima dejará de percibir un provecho económico a raíz de las lesiones o secuelas del daño; pero no se olvide, es indemnizable el daño cierto, real, directo y probado, resaltando la Sala que no hay lugar ni a las expectativas o aspectos meramente hipotéticos, dudosos o no demostrados con suficiencia. Tal componente del perjuicio material tiene dos modalidades, lucro cesante pasado o consolidado que comprende el momento de producirse el hecho lesivo hasta la expedición de la declaración judicial de reconocimiento y el lucro cesante futuro, que considera la 17 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ vida probable de la víctima con deducción del anterior6 bajo el derrotero de la reparación integral – artículo 16 de la Ley 446/1998 y artículo 283 del C.G.P., –, esto es, dejar indemne al damnificado en forma más o menos idéntica a la condición que tenía antes del suceso, “…Significa que, en lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado anterior de la conducta dañosa.
Ese ha sido el pensamiento de la Corte. Propende dejar a la víctima en forma “similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales. De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere…”7, por ello, además de demostrarse el nivel de compromiso de la víctima y la incidencia en su postrero desarrollo personal y profesional, resulta indispensable tener certeza de la “…la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente…”8.
(subraya fuera de texto original). En el caso que ahora contiene la atención de la Sala, el Juez de la causa estimó a favor del actor este integrante de reparación y lo justificó en la PCL que asciende al 28.60% según dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca allegado al plenario, pero 6 La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 6630, explicó la importancia de escindir en el ítem lucro cesante, lo pasado o consolidado del futuro, “…diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse….”. 7 Sentencia SC4703 – 2021 del 22 de octubre de 2021, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Cita contenida en la sentencia citada en 12. 18 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ además porque le generó incertidumbre la permanencia del demandante como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia pese a las secuelas con las que quedó después del accidente y por la eventual afectación de ingresos económicos que pudiera experimentar.
Es importante recordar que el lucro cesante está ligado a la capacidad productiva de la persona, esto es, de evidenciarse tal como en este asunto una PCL producto de un daño imputable al demandado es suficiente para acceder a dicho pedimento a partir de la inferencia que todo individuo en edad productiva está en condiciones de conseguir lo necesario para su manutención; en términos más precisos y directos, la sola afectación de la capacidad productiva ligada a la disminución física o sensorial según el dictamen de PCL, es más que suficiente para acceder al petitorio de lucro cesante como forma de indemnización, entre otras cosas, por la variación de las circunstancias personales del perjudicado entrando en juego el postulado de la reparación integral aplicable y vinculante en este tipo de situaciones según la normatividad vigente – art. 16 de la Ley 446 de 1998, art. 11 y 283 del C.G.P – que dicta el imperativo de resarcir a la víctima a la situación más parecida posible antes de producirse el hecho dañoso.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia en forma consistente ha recalcado el asunto así: “…Es claro entonces, que la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho 19 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos…. 4.- En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización…. ».
Más recientemente en proveído SC3919-2021 se expuso, que: Por lo tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor, por cuanto: (I) Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal;
(II) Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su ocurrencia futura, inferido del curso normal de los acontecimientos, el que Radicación n.° 63001 31 03 001 201500095 02 21 es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se haya materializado; (III) El daño virtual no es equiparable al hipotético, en tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia está diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad; y (IV) La extensión del deber alimentario, por un 20 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ hecho imputable a un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este último, siempre que se origine en una actuación contraria al ordenamiento jurídico….”9.
(Subraya la Sala). Según la jurisprudencia citada el “…lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso…”, es decir, comprobada la afección en la capacidad física del demandante – PCL del 28.60% - y estar en plena edad productiva – 29 años al momento del accidente – son particularidades que no pueden pasar inadvertidas y que dan cuenta del nivel o grado de compromiso de las circunstancias personales del perjudicado suficientes en sentir de la Sala para acceder al lucro cesante futuro, tal como con atino lo explicó el a quo en su veredicto.
No se contrapone el que el demandante tanto en el pliego rector, como en la diligencia de interrogatorio de parte, reconozca no haber sido desvinculado del Ejército Nacional como soldado profesional (afirmó estar activo desde el 2015 a la fecha) pese a la convalecencia; según confesó dicha institución castrense le siguió pagando el salario sin el bono por orden público mientras estuvo incapacitado y desde febrero de 2024 cuando dijo haberse reintegrado percibe dicha mejora salarial - la prueba documental del expediente confirma dicha manifestación –; de todas formas al margen que no haya sufrido una merma considerable de sus ingresos económicos según se infiere de la propia 9 Sentencia SC 506-2022 del 17 de marzo de 2022, M.P. Dra. Hilda González Neira; antes, en la SC4803-2019 del 12 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la Corte destacó que la mera pérdida de capacidad laboral justifica la imposición de la condena por lucro cesante al margen de la demostración de la actividad redituable de la víctima. 21 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ declaración del actor y la prueba documental incorporada al proceso, lo cierto del caso, es que a raíz del accidente de tránsito tiene una considerable PCL del 28.60% y según el Instituto Nacional de Medicina Legal padece como secuelas deformidad física permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción, mermas físicas de alto impacto en la humanidad que transformaron su vida y deben ser resarcidas tal como lo entendió y calculó la primera instancia. En tal sentido el reparo que izó el apoderado de la compañía de seguros no puede salir avante y en tal virtud se confirmará la condena por el componente de lucro cesante futuro; en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 283 del C.G.P, se actualizará el valor tasado por el Juez de instancia a la fecha de emisión de este fallo de segunda instancia con la siguiente fórmula aritmética: Va = Vh If ---------------Ii Donde, Va Vh If Ii = = = = Valor actual Valor histórico IPC final (fecha de la liquidación) IPC inicial (fecha de la erogación)10 Aplicada al caso, ajusta el valor por LCF de $ 190.089.949.oo., que deberá ser reconocido y pago en la forma que indicó el servidor judicial de primera instancia. La abogada de los demandantes disiente del fallo de primera instancia por los valores de la condena por perjuicio moral y el daño a la vida en relación que estimó el a quo porque en su sentir, no corresponde al nivel de padecimiento y aflicción que ha experimentado el afectado y 10 https://uba.banrep.gov.co/htmlcommons/SeriesHistoricas/precios-inflacion.html. 22 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ su familia; en el proceso ciertamente se recaudaron versiones de terceros que dan cuenta del grado de congoja y angustia que han impactado al demandante y su familia – versión de Matilde Franco Martínez, Gustavo Durán y Luis Fernando Aristizabal – por cuenta de las lesiones sufridas.
Es necesario resaltar que bajo el supuesto de la reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la necesidad de restablecer a la víctima a una situación más o menos parecida a la que tenía antes del accidente, sin que ello suponga un enriquecimiento injustificado, tratándose del perjuicio extrapatrimonial, en general es presumible en el entendido que la esfera sensorial y psíquica del individuo es proclive a menguarse ante un evento como el atañedero y esa merma emocional es la que de entrada hay que aliviar “…ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”.
Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez…”11. (resaltado impropio). En ese tipo de situación cobra vigencia el arbitrium judicis como medio para conjurar el menoscabo aludido – la prueba que se recopile en el proceso es útil en el cometido de saber a ciencia cierta el nivel de sufrimiento y deterioro psicológico, aspectos que tienen peso específico en el quantum –; más allá de la presunción de la que es 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 2107 – 2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 23 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ posible valerse, no puede olvidarse que una cosa es la presunción de la afectación y otra distinta y con necesidad de demostración la concerniente a la intensidad que, se deduce, insístase de medios probatorios oportunamente incorporados en el expediente12.
En esencia está fuera de discusión y con comprobación de primera mano las lesiones y consecuencias en la humanidad del motociclista: fractura de radio derecho, fractura de 3 metacarpiano derecho y fractura de platillos tibiales que aparte del periodo de incapacidad – 100 días según valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal – le dejaron como secuelas deformidad física permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción; como se ya había indicado con una PCL del 28.60% – fls. 115 a 127, carpeta digital 003Anexos.pdf, Cdno. Primera Instancia –; seguramente esa afección fisiológica impactó al actor en el ámbito psicosomático y en sus parientes más próximo – otros demandantes – por el natural dolor y la sensación de imposibilidad de locomoción a lo que se agrega el largo periodo de recuperación con las contingencias propias de un proceso de esa naturaleza.
Lo cierto del caso, es que responde a la exteriorización de la intensidad del impacto que la lesión produjo en la humanidad del lesionado y en su familia – a juzgar por las declaraciones de los demandantes y los testimonios de cargo recaudados en la causa – al ser quienes han acompañado todo el proceso desde el accidente hasta estas calendas; en ese sentido para la Sala los valores que tasó el Juez en su decisión son acordes a ese impacto emocional y afectivo sin que haya motivo para acrecentarlos en la forma que lo pide la abogada del extremo activo. 12 Ver emblemática Sentencia de Casación Civil SC 5686-2018 del 19 de diciembre de 2018, sobre el caso del Corregimiento de Machuca, Jurisdicción del Municipio de Segovia (Ant.), pág. 193. 24 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ Finalmente, en cuanto a la exclusión de la condena por daño moral y lucro cesante del amparo de la póliza de seguros al no estar dentro de las coberturas, coincide la Sala con el raciocinio que hizo el a quo para desestimar tal alegato, sobre todo porque, en la carátula de la póliza en forma expresa y clara como amparo o cobertura se indicó “…responsabilidad civil extracontractual…daños bienes de terceros…$ 500.000.000.oo…muerte o lesión una persona… $ 500.000.000.oo…”, - fl. 12, carpeta digital Cdno. Primera 015ContestaciónAseguradoraSolidaria.pfd., Instancia –, estipulación que se ratifica en la cláusula primera “amparos” así “…la aseguradora cubrirá dentro de la vigencia del contrato de seguro, los perjuicios, daños o pérdidas que sufra el asegurado, de acuerdo con las condiciones generales estipulada a continuación…Coberturas al Asegurado: Amparo de responsabilidad civil extracontractual: Daños a bienes de terceros…lesión o muerte a una persona…” – fl. 17, carpeta digital 015ContestaciónAseguradoraSolidaria.pfd., Cdno. Primera como exclusión Instancia –.
Si bien en la cláusula 2.1.2 se pactó “RECLAMACIONES POR PERJUICIOS MORALES Y/O EL LUCRO CESANTE DEL ASEGURADO, TOMADOR, CONDUCTOR AUTORIZADO O BENEFICIARIO EN CASO DE AFECTACIÓN DE LAS COBERTURAS CONTRATADAS EN LA PÓLIZA”, lo cierto del caso es que esa estipulación está en contravía de las coberturas generales, particularmente la de amparar los daños a bienes de terceros cual sería, en el caso presente, los daños morales a favor de los demandantes, es decir, en la carátula o página inicial de la póliza se pactó en contrario a la exclusión referida y no se olvide, según el artículo 34 de la Ley 1480/2011 “…Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al 25 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ consumidor.
En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean…” – resalta la Sala – lo que conduce a aseverar sobre la afectación de la póliza por la situación dilucidada como bien lo señaló el Juez de primera instancia. En conclusión, se modificará el fallo de instancia en lo atinente al lucro cesante futuro para actualizarlo en la suma de $ 190.089.949.oo en cumplimiento del inciso 2º del artículo 283 del C.G.P; en los demás ordenamientos se confirmará la decisión judicial; las costas procesales de la segunda instancia, siguiendo la directriz del artículo 365 del C.G.P., correrán a cargo de los demandados, al quedar en firme la declaración de responsabilidad civil pese a la modificación de parte de la condena; según el artículo 1128 del C.Co., debe la aseguradora asumir el costo del proceso – agencias en derecho –.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cali, en el sentido de actualizar la condena por el componente patrimonial del lucro cesante futuro en la suma de $ 190.089.949.oo por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo de segunda instancia; los demás conceptos – daño emergente, daño moral y daño a la vida en relación del actor y su parentela quedan en la forma que los tasó la primera instancia –. 26 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103003-2023-00318-01 Jaideison Trujillo Villanueva y otros Vs. Juan Carlos Vélez Coronado y otro. ________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales del veredicto apelado.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. –; por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de $ 1.500.000. Liquídense.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 27