Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada, respecto de la sentencia del 21 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-202400297-01, promovido por RAFAEL ENCISO AGUDELO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Rafael Enciso Agudelo instauró demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a fin de que se declare que entre ellos existieron dos contratos de trabajo el primero, por el período comprendido entre el 13 de agosto de 1973 hasta el 21 de agosto de 1974 y, el segundo, entre el 22 de agosto de 1974 al 1 de septiembre de 1993, que tal relación finalizó por retiro voluntario del trabajador.
Como consecuencia de tal declaración, deprecó que se 1 Expediente Digital. 002DemandayAnexos. Págs. 1-8. 1 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 7 de noviembre de 2014; se condene a pagar la diferencia que resulte entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez reconocida el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que se liquide la pensión restringida de jubilación con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 2 de septiembre de 1992 al 1 de septiembre de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, al 7 de noviembre de 2014 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, costas procesales y fallo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 13 de agosto de 1973 al 1 de septiembre de 1993, es decir, durante 20 años, 4 meses y 5 días, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que para el año 1993, la demandada presentó al demandante el plan de retiro voluntario, habiendo manifestado su voluntad de acogerse a dicho plan.
Señaló haber nacido el 7 de noviembre de 1954 y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014; que cumple los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dado que laboró más de 15 años y su retiro se produjo de manera voluntaria, y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios, ascendió a la suma de $722.106.93 Finalmente, informó que mediante Resolución No 02488 del 8 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2009, en cuantía de $1.077.719 y que, mediante petición del 1º de agosto de 2024, presentó reclamación administrativa, sin haber obtenido alguna respuesta. 2 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 MINISTERIO PUBLICO2 Formuló la excepción de prescripción parcial y la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, y solicitó que, en el evento en el que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario.
CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.3 No se opuso a la pretensión relacionada con el vínculo laboral del demandante e indicó que la terminación del contrato de trabajo se produjo debido a la suscripción del acta de conciliación N° 323 del 1 de septiembre de 1993 ante el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, se opuso al reconocimiento del derecho pensional, al sostener que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con el demandante la pensión futura de jubilación, y fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, habiendo pagando oportunamente los aportes en pensión con el fin que accediera a su pensión de vejez derivada del tiempo de servicios a su favor, con el fin de subrogar el riesgo de la pensión de vejez al demandante, quien finalmente tiene cubierto el mismo con la pensión que fue reconocida por parte del ISS hoy Colpensiones.
Formuló como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. 2 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 007 intervención Ministerio Publico. 3 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 011 Contestación Electrolima. 3 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué declaró que Rafael Enciso Agudelo tiene el derecho a la pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 01 de agosto del año 2021, atendiendo la prescripción declarada, en cuantía inicial para esa anualidad de $3.123.464, por 14 mesadas pensionales al año, pensión que se comparte con la reconocida por parte de Instituto Seguros Sociales hoy Colpensiones, estando a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A ESP en Liquidación exclusivamente el pago de mayores valores.
Condenó a la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $ 99.817.965, por retroactivo pensional, mayor valor causado entre el 01 de agosto del año 2021 y el 31 de julio del año 2025, así como las diferencias pensionales que se sigan causando, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 01 de diciembre del año 2024.
Declaró parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás. Finalmente, condenó en costas a la demandada a favor del demandante. En primer lugar, la jueza consideró que desde la audiencia del Artículo 77 del CPT y de la S.S., se tuvo como probado la existencia del vínculo laboral entre las partes, a través de dos contratos: el primero, través de un contrato a término fijo entre 13 de agosto de 1973 al 21 de agosto de 1974 y el segundo, de forma indefinida el desde el 22 de agosto de 1974 al 1º de septiembre de 1993 con ocasión al retiro voluntario acordado mediante la suscripción del acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo, Nro. 323 del 1º de septiembre de 1993.
Refirió que dada la naturaleza jurídica de la demandada durante el vínculo laboral que tuvo el demandante con aquella, este lo hizo en calidad de trabajador oficial. En atención a lo anterior la jueza procedió hacer el estudio del beneficio pensional deprecado, oportunidad en la que señaló que para la fecha en que fue terminado el vínculo laboral esto es, el 1º de 4 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 septiembre de 1993, la norma que regía para los trabajadores oficiales era el artículo. 8 de la Ley 171 de 1961.
Añadió que el demandante laboró por más de 15 años para la demandada, esto es, entre el 13 de agosto de 1973 al 1º de septiembre de 1993, por un espacio acumulado de 20 años y 19 días de servicios. Manifestó que, en relación a la terminación del vínculo laboral, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 16 jul de 2001, rad. 15555, indicó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, puede entenderse como un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL4977-2019.
Sostuvo que no existe duda que por el tiempo de servicios que el demandante prestó a la Electrificadora del Tolima, tiene derecho a la pensión sanción solicitada, en la medida de que se encuentran reunidas las exigencias del Art. 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, haber laborado para la demandada por un espacio superior a 15 años, y que su retiro fuera voluntario.
Insistió que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, ya que la edad es un mero requisito de exigibilidad, más no de causación. Sobre este tema, citó las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL 38885 -2010 y SL1897-2024.
Preciso que, en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pensión deprecada, esta es, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, y para el caso del actor este el nació el 7 de noviembre de 1954, por lo que, para el 7 de noviembre de 2014, cumplió los 60 años. Señaló, en relación con el monto de la pensión, que para determinar la base de cotización de la prestación, es según lo reglamentado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que consiste en el promedio del último año de la asignación básica, junto a los gastos de representación, prima de antigüedad, prima 5 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o descanso obligatorio junto a la bonificación por servicios prestados, si los hubiere y percibidos por el trabajador en el último año de servicios, conforme lo ha reiterado la CSJ en sentencia SL 3578 del 2021.
Después de hacer el análisis a la prueba documental la jueza concluyó que el monto de liquidar la respectiva prestación es de $479.316, y que la cuantía de la pensión por disposición del Art. 8 de la Ley 171 de 1961, debía ser directamente proporcional al tiempo de servicios que prestó para la demandada, atendiendo que el demandante laboró por un periodo superior a los 15 años.
Así, atendiendo a los parámetros establecidos en la citada norma y el artículo 260 del C.S.T., la tasa de remplazo es del 75.00%, para una mesada pensional inicial indexada de $2.355.902,88. Señaló que el demandante también estuvo afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, entidad que le reconoció al demandante la pensión de vejez mediante Resolución 02488 del 08 de junio de 2011, a partir del 07 de noviembre de 2009, fecha cuando el actor tenía 55 años de edad en virtud a lo consagrado en la ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $1.077.719 y que para dicho reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los aportes que surgieron producto de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada.
Razón por la cual, se está ante una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, entre la pensión otorgada en este caso por Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, frente a la que le corresponde por la pensión sanción a que tiene derecho el actor y que realizada las operaciones respectivas para el año 2014 la diferencia es de $1.127.395,65.
La operadora judicial también hizo el estudio del retroactivo pensional y la excepción de prescripción, oportunidad en la que declaró prescritas las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 1 de agosto de 2021 y liquidó el retroactivo pensional por 14 mesadas, 6 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 entre el 1 de agosto de 2021 a 31 julio de 2025, junto al mayor valor que se siga causando, arroja la suma de $99.817.965, reconoció los intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2024, cuatro meses después que se reclamó el derecho.
Finalmente, tuvo como por probada de manera parcial la excepción de prescripción y la de incompatibilidad de indexación e intereses moratorios, y no probadas las demás excepciones formuladas. Preciso que la excepción de cosa juzgada, en relación con el acta de conciliación en la que las partes expresamente finalizaron el vínculo contractual que los unía, pese a existir identidad de partes y de causa, no se configura, en la medida que el proceso no existe identidad de objeto, en atención a que lo pactado en el acuerdo conciliatorio Nro. 323 del 1 de septiembre de 1993, entre el demandante y la demandada, difiere de la pensión que se solicita en este proceso, toda vez que la conciliación versa exclusivamente sobre una pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.
RECURSO PARTE DEMANDNATE El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación frente a lo atinente al salario promedio tenido en cuenta para liquidar la prestación económica, como quiera que quedara probado que el demandante durante el último año de servicios, esto es, del 2 septiembre de 1992 al 1 de septiembre de 1993 devengó la suma de $722.106.93.
Afirmó que no entiende la razón por la cual el Despacho al momento de establecer el salario del último año tiene en cuenta la certificación allegada por la demandada en la cual establece un salario promedio de último año $479.316 y en la cual se observa que de septiembre de 1992 a septiembre de 1993 únicamente se tuvo en cuenta el sueldo, auxilio de transporte, prima de antigüedad, dejando por fuera los otros factores salariales los cuales aparecen en las otras certificaciones como lo son, primas extralegales, legales, prima de vacaciones. 7 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 Señaló que lo anterior, lo fundamenta en el inciso 3o del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, que refiere al promedio de los salarios del último año de servicios, es decir todos los emolumentos que devengó el actor, como quiera que no posible aplicar la Ley 33 de 1985 toda vez que en el presente caso se trata de una pensión restringida de jubilación que tiene su propia regulación y no una pensión de jubilación plena.
Sobre el particular cito la sentencia emitida por este Tribunal en su Sala Segunda Laboral de decisión dentro del proceso con radicado No 73001-31-05-001-2021-00194-01 del 15 de junio de 2023, oportunidad en la que señaló, “En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, aspecto que fue objeto de recurso por la parte actora, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 26 del archivo 04 del expediente digital, el liquidador de la demandada hizo constar que “el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $473.899.53”, de manera tal que el adoptado por el A quo, de $350.856.00, quien para tal efecto aplicó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, cuando el tema del ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y segundo porque el artículo 3º aplicado por el A quo refiere a la pensión plena de jubilación y no a la que aquí se estudió”.
Finalmente, solicitó se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante y no la certificación que estimó la jueza de primera instancia que solo incluye sueldo, auxilio de transporte y prima de antigüedad, dejando por fuera todos los factores salariales percibidos por el demandante en el último año. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de demanda y 8 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 alegatos de conclusión, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y centró su recurso en los siguientes puntos: Solicitó que se analice el tiempo de servicios reconocido en la sentencia en el que se establece que el demandante laboró por más de 20 años para la demandada, ya que en los casos donde se solicita la pensión restringida de jubilación para trabajadores que han laborado por más de 20 años, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado entre otras sentencias con rad. 18676 del 29 de enero 2003 y rad. 8403 del 5 de julio de 1996, que no procede el reconocimiento de la pensión sanción reclamada en este proceso, en razón, a que lo que buscaba con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no era proteger como tal el despido sino la expectativa de la pensión de jubilación que tenía el trabajador.
Reiteró que la pensión deprecada no aplica para aquellos trabajadores que lograron superar los 20 años de servicios sino para aquellos que habían terminado su contrato de trabajo entre 15 a 20 años de servicios. Adujo, en relación a los intereses moratorios, que los mismos no son viables en razón al estado de liquidación en que se encuentre la demandada dado que cuando la toma de posesión se realizan las modalidades de simple administración o con fines liquidatarios, y además se ordena la suspensión del pago de obligaciones.
También solicitó que se revise el reconocimiento de la mesada 14, como quiera que la pensión se reconoció en fecha posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 que eliminó la referida mesada. Finalmente, deprecó que se revise la excepción de prescripción declarada parcialmente y la liquidación de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante 9 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 Reitera los argumentos de apelación donde solicitó se reforme parcialmente la sentencia única y exclusivamente en lo atinente al salario devengado en el último año de servicio.
Parte demandada Se ratifica en los argumentos esbozados el recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente caso no cabe duda que entre el señor Rafael Enciso Agudelo y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación existieron dos contratos de trabajo, el primero, a través de un contrato a término fijo entre 13 de agosto de 1973 al 21 de agosto de 1974 y segundo, de manera indefinida el desde el 22 de agosto de 1974 al 1º de septiembre de 1993, en calidad de trabajador oficial pues, así lo aceptó la convocada a juicio desde la contestación de la demanda y sobre ello no hubo reproche alguno de las partes.
Problema Jurídico: Consiste en determinar si es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En caso afirmativo, verificar si estuvo bien liquidada la mesada pensional reconocida, si el ingreso de base es correcto, si se analizó correctamente la excepción de prescripción y si procede la mesada adicional de junio y los intereses moratorios. 10 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que al señor Rafael Enciso Agudelo no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, como quiera que el tiempo laborado por aquel a favor de la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN supera el periodo de protección previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia. Premisas normativas y fácticas. De la pensión restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira 11 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1.
Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. A su vez, el numeral 2o del artículo 74 numeral de la misma ley, previó la pensión restringida de jubilación en términos semejantes, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º estableció el derecho 12 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fuere voluntario, y la edad de 60 años para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia Sl-4310 de 2022).
Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, e introdujo un nuevo requisito, concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, solo aplica para los trabajadores del sector privado. En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
(SL 1501 de 2025) pues este artículo unificó, que la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
También refiere en el parágrafo 3º que a partir del 1 de enero del año 2014 las edades se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica, en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el 13 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025).
En el presente asunto, fue allegado al plenario: i) la aceptación de retiro voluntario4, ii) la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL5, y iii) el acta de Conciliación N. 323 del 1 de septiembre de 19936, documentos que permiten determinar que el demandante prestó sus servicios en favor de la convocada a juicio en calidad de trabajador oficial, desde el 13 de agosto de 1973 al 1º septiembre de 1993, y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. De lo anterior se concluye sin mayor duda, que el retiro voluntario del demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 171 de 1961.
También, encuentra la Sala que el actor cuenta con 20 años y 19 días de servicio. En el caso bajo estudio, el actor no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por cuanto superó los 20 años de servicio a favor de la accionada, lo cual excluye la posibilidad de reconocer una pensión restringida por haberse consolidado la pensión plena de jubilación. Recuérdese que la finalidad de la pensión restringida de jubilación es proteger al trabajador que, por razón del despido o el retiro voluntario, después del tiempo previsto en la ley, ve frustrado su derecho a percibir una pensión de jubilación. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante acreditó un tiempo de servicios superior a 20 años, esto es 20 años y 19 días, es decir, excede el tiempo 4 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. Pdf 011 Pág. 25. 5 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. Pdf 018 Págs. 3-5. 6 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. 002DemandayAnexos.
Págs. 23-24. 14 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 de protección de la norma pensional y por tanto no cumple con el requisito exigido por la ley 171 de 1961. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, en los cuales el trabajador supera los 20 años de servicio el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral se ha pronunciado en sentencias como la emitida en la Rad.
No 25783 del 25 de octubre de 2005 y la SL 2738 de 2022. En esta última indicó que: “Sin embargo, aunque el Tribunal no razonó el conflicto en la forma que se indicó y de que tales premisas, parecieran otorgar la razón a la censura, ello no desata en su favor el recurso, porque se acreditó que para la fecha de la terminación del contrato, el recurrente había laborado más de 20 años a su empleadora, lo que significa que no se hallaba en el ámbito de protección de la norma, porque la prestación está diseñada en favor de quienes tuvieren más de 10 o 15 años de labores, pero menos de 20.
Sobre el particular, basta con remitirse a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39903, que reiteró la CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441, que en un caso análogo al presente, explicó: Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas otras, en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8403, citada, entre varias en las del 30 de septiembre de 2002, radicación 18676 y 29 de enero de 2003, radicación 18808, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: 15 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 “[…] por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse-cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon-dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa-rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga-dos en el último año de servicios".
También la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 427 de 2024, en la que se enseñó: “i) ¿Cuál es la norma que gobierna la pensión restringida de jubilación a favor de la actora en el sub lite? El precepto 8° de la Ley 71 de 1961 consagró la pensión proporcional de jubilación tanto para trabajadores oficiales como para particulares, cuando fuesen despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, continuos o discontinuos (pensión sanción) o si se retirasen voluntariamente 16 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 con más de 15 años y menos de 20 de servicios (prestación restringida).
(…) Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. ……” Bajo la anterior óptica, en el presente asunto encuentra este Tribunal que dado que el demandante al momento de la finalización del vínculo laboral con la convocada a juicio contaba con un tiempo de servicios de 20 años y 19 días, no hay lugar al derecho pensional pretendido, como quiera, que el tiempo laborado es superior al de protección de la norma pensional, se reitera, prevista para quienes fueren despedidos sin justa causa o se hubieren retirado voluntariamente estando al servicio de un empleador por más de 10 o 15 años de labores, pero menos de 20 años.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones de la demanda. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1.423.500. 17 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. -Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de agosto de 2025, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas por RAFAEL ENCISO AGUDELO, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Costas en ambas instancias a cargo del demandante.
Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en razón de $1.423.500. 2025. Decisión aprobada mediante Acta No 109 del 6 de noviembre La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclara voto) 18 Rad.: 73001-31-05-005-2024-00297-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 742e3e58a1d4bf08f43b80627a1ecd03d3d7e2345a70e3829a4 07b23bad4e7cf Documento generado en 06/11/2025 12:36:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19