Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2022-359

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 19 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 25 de agosto del 2022, el demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el demandado, en la que solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido desde el 12 de febrero del 2018 hasta el 11 de diciembre del 2021.

Como consecuencia, reclama el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones, compensación de las vacaciones, cálculo actuarial a favor del sistema de seguridad social en pensiones, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (pág. 2-4 PDF 03). 2.

En apoyo a sus reclamaciones, el demandante afirmó haber prestado sus servicios de manera personal para el demandado mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido. Según su declaración, desempeñaba distintas actividades, entre ellas, recolector de café, pradeada, mantenimiento, limpieza general y vigilancia de la finca denominada “los zamarros” hoy “la esperanza” ubicada en el municipio de Silvania – Cundinamarca, de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y sábado de 7 a.m. a 12 m, inclusive días festivos.

Además, indicó que pactó con el demandado un salario de $900.000 y para el año 2021 devengaba la suma de $1.200.000; que decidió presentar renuncia por el no reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Finalmente, 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 aseguró que el demandado no le pagó las acreencias laborales solicitadas en esta oportunidad (pág. 1-2 PDF 01) 3.

Tras revisar el proceso, se encuentra que la demanda fue radicada el 25 de agosto del 2022, siendo asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (PDF 02), sede judicial que la inadmitió mediante providencia del 27 de septiembre del 2022 (PDF 05); subsanada (PDF 06), la admitió a través de auto del 23 de enero del 2023 (PDF 08). 4.

Sin existir acta o prueba de notificación personal, el demandado radicó poder acompañado de escrito de contestación de la demanda (PDF 10); mediante decisión del 20 de junio del 2023, el juzgado ordenó la remisión del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 13), juzgado que avocó conocimiento del asunto a través de decisión del 06 de julio del 2023 (PDF 014) y mediante auto del 26 de octubre del 2023 inadmitió la contestación de la demanda (PDF 015). 5.

El 09 de noviembre del 2023, el demandado radicó escrito de subsanación de la contestación, donde se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones. Propuso la excepción de cobro de lo no debido. Sostuvo que no conoce ni contrató al demandante, que aquél laboró bajo las órdenes de David Gómez y del administrador Pedro Moncada desde el año 2018 al 2021; además, afirmó que liquidó lo pertinente por los meses que el actor laboró en su predio pero que este no quiso recibir el dinero (PDF 16). 6.

En sentencia emitida el 19 de junio del 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero del 2018 hasta el 11 de diciembre del 2021. Como resultado de esta declaración, condenó al demandado a pagar al demandante los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías indexadas, prima de servicios, compensación de las vacaciones indexadas, cálculo actuarial por cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y agencias en derecho.

Respecto a la prestación personal del servicio, puso de presente la contestación del demandado al pronunciarse respecto del hecho 6 de la demanda, calificando ese pronunciamiento como una confesión a través de apoderado judicial; además, mencionó y analizó las manifestaciones de las partes al absolver interrogatorio de parte, y los testimonios escuchados.

Precisó que “independientemente de quién lo hubiera contratado, el demandante nunca confesó haber sido trabajador dependiente de una persona diferente al demandado, sino que por el contrario, lo que hizo fue explicar que esa persona siempre actuaba por conducto del demandado. Y en el caso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 3 específico del demandado, llama la atención que él menciona sobre unas ventas o una cesión, no mencionó concretamente el convenio con el que llegó con su hijo David Gómez, pero también llama la atención que después de un tiempo, en pandemia o después de pandemia, él dijo haber reasumido la administración, las riendas de la finca.

Entonces, independientemente de cualquiera existencia de una venta, cesión o de cualquier contrato entre papá e hijo, lo cierto es que independientemente que el contrato se hubiera configurado, el servicio se hubiera configurado con David Gómez, lo cierto es que el demandado asumió haberse tomado las riendas de la finca y, por esa razón, él sería en este momento, beneficiario del servicio que el demandante Héctor Julio Gordillo Bermúdez estaría prestando en la finca de “los zamarros” que hoy se determinó que definitivamente no era el verdadero nombre, pero aun así, digamos como el debate probatorio se identificó por ese nombre, entonces llama la atención de este juzgado que por lo menos a partir de cuando reasumió esa administración, pues sencillamente el demandado se benefició del servicio e incluso mencionó y explicó que él era el que le daba los dineros a Pedro Moncada en sus semanas para que incluso repartiera los trabajadores que tuvieran deuda con él. Entonces, en ese caso, esta misma o esta sola manifestación del demandado, permite concluir que en realidad, el que verdaderamente se beneficiara del servicio era el demandado él mismo, y que Pedro Moncada, en ese caso podría ser un representante suyo, a la luz del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo (…) En ese sentido, este fallador considera, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el servicio personal prestado está demostrado y está demostrado por los extremos de la demanda, sencillamente por la manifestación o contestación al hecho sexto de parcialmente probado, por esa razón, activo la presunción de existencia del contrato de trabajo y voy a verificar si la parte demandada o no logró desvirtuar la presunción de subordinación. De ahí que entonces no tiene sentido que a quien la ley le ha dispensado la prueba de la subordinación se la exija al mismo tiempo y por esa razón, entonces la parte demandada con ese testimonio, ni con los testigos de la parte demandante, porque en ese caso sería por la comunidad de la prueba, todo serían pruebas del proceso.

Tampoco existe una confusión en la declaración del demandante que permita desligar la responsabilidad del demandado por el hecho de haber sido contratado por otra persona. Esa situación particular hace que se reafirme la presunción de existencia del contrato de trabajo porque la parte demandada no logró desvirtuarlo. Y a esto le voy a agregar que el hecho de que el trabajador después de renunciado, aparentemente no haya reclamado el pago de creencias laborales, como se pretendió preguntar el último testigo, no desnaturaliza ni quiebra la presunción de existencia del contrato de trabajo.” 7.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó: “…acorde con la sentencia que usted acaba proferir y por discrepar completamente con la argumentación, interpongo el recurso de apelación contra la sentencia que me está notificando en este instante. Brevemente diré que está demostrado a través de la probanzas allegadas a ese averiguatorio que entre Jorge Enrique Gómez Montealegre y el señor Gordillo, el actor, no hubo ninguna relación de trabajo demostrada, por cuanto acorde con los dichos de la propia actora jurídica, el señor fue vinculado durante la administración y propiedad del terreno por parte de David Gómez Sánchez, en primer lugar; en segundo lugar, el contrato, si bien es cierto, fue hecho por el administrador de David Gómez Sánchez, este no vincula para nada a Jorge Enrique Gómez Montealegre, quien ni siquiera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 4 tuvo la oportunidad de conocer, según el dicho en el interrogatorio de parte del propio actor.

E igualmente, está demostrado a través de los testimonios de Juan Carlos Acosta y demás deponentes que trajo al expediente la parte actora, que Jorge Enrique Gómez Montealegre y nunca tuvo relación alguna de trato, vista o comunicación precisamente con el actor; e igualmente, está probado, acorde con el testimonio de Juan Carlos Acosta a quien el despacho califica de querer favorecer a la parte (…) que este perjudica de todas partes, de todas maneras, a la parte que yo represento, por cuanto al decir que reasumía los beneficios, el terreno que había sido abandonado por su hijo, sin que para lo cual importe el contrato o clase de contrato hecho entre por Enrique Gómez Montealegre y David Gómez Sánchez, que está demostrado el beneficio que el trabajo que hizo el actor se benefició mi defendido, en estas breves consideraciones, pues está soportada la apelación y pues, en la parte pertinente ampliaré en el momento en que el Tribunal me corra traslado de la aceptación de la apelación y ampliaré los términos de argumentaciones de la defensa; por cuánto, como dice el libro de proverbios, la verdad resiste la prueba del tiempo y aquí está demostrado que pese al tiempo al término transcurrido entre la renuncia del trabajo que decía y realizar el actor y mi poderdante, pues la verdad es que Jorge Enrique Gómez Montealegre, no se me benefició del trabajo que dice haber prestado el señor Gordillo como quiere entonces que no existe un vínculo que demuestre el beneficio y la relación que tuvo el actor con el ahora demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre, pues la sentencia carecería de soporte fáctico y, por ende, Jurídico para su expedición, en estas brevísimas consideraciones, fundo mi recurso” (Audio 30) 8.

Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 03 de julio de 2024 (PDF 03); luego, con auto del 10 de julio del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05), oportunidad que no fue aprovechada por ninguna. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Previo a definir el objeto de debate, es necesario recordar que, por un lado, el demandante afirmó en su demanda que comenzó a laborar el 12 de febrero del año 2018 mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido con el demandado hasta el 11 de diciembre del 2021; y que, por el otro lado, el demandado al contestar dicha afirmación negó la existencia de un vínculo laboral y aseguró que el actor laboró bajo las órdenes del señor David Gómez y del administrador Pedro Moncada.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 5 A pesar de la negativa de existencia de contrato, la parte demandada también en el acto de contestación expuso unos argumentos que contradicen dicha manifestación y que se exponen a continuación: • • • • • “…el actor trabajó bajo las órdenes del señor DAVID GÓMEZ y de quien administra el predio, señor Pedro Moncada” (contestación al hecho 3).

“…el actor, trabajo Bajo las órdenes del DAVID GÓMEZ y del administrador PEDRO MONCADA (…) el demandante sí trabajó bajo la dirección, aparentemente del ahora demandado pero, en los años 20 y 21, según los testigos: PEDRO ENRIQUE MONCADA y JUAN CARLOS ACOSTA CORONADO.” (contestación al hecho 4). “…el demandante trabajó con mi poderdante o bajo las órdenes del predio de mi poderdante, desde el año 2020 hasta el 2021, luego se cobra lo que no se le debe” (Contestación hecho 7) “Como se ha venido diciendo los años 2018, 2019 y algunos meses del 2020, el demandante laboró para el señor DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ, por tanto, mi poderdante, no adeuda lo que dice la profesional de la parte actora y como se expresó ya, acorde con el ducho(sic) de mi mandante, según el administrador del predio, el actor laboró en el año 20 y 21, por lo que no adeuda lo que se menciona en este punto…” (Contestación hecho 8).

“…aquí se pretende cobrar vacaciones desde el 2018 y como ya se ha dicho, con mi poderdante, laboró en el año 20 y 21” (Contestación hecho 9) Respecto a lo anterior, dígase que si bien el demandado negó como tal los hechos que expuso el demandante, en el momento de argumentar la negativa aceptó que el demandante prestó servicios a su favor algunos meses del año 2020 y el término declarado del año 2021.

En ese sentido, analizado el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandada en armonía con los argumentos que expuso al momento de contestar la demanda, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo entre el 12 de febrero del 2018 y hasta algunos meses del año 2020; término respecto del cual, insístase, el demandado al momento de contestar la demandada, precisó que el actor prestó servicio a favor de David Gómez y Pedro Moncada.

Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.

Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entro otras, en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 6 De acuerdo con esos lineamientos, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado. Frente a lo cual obran las siguientes pruebas: a) Interrogatorio de parte del demandado Jorge Enrique Gómez Alegre, quien aseguró no conocer al demandante.

Afirmó que para el momento de los hechos, aunque era el propietario de la finca “los zamarros”, había realizado un acuerdo con David Gómez, mediante el cual entregó la finca para su explotación, a cambio de una suma de dinero, pacto que empezó antes de pandemia y duró alrededor de 5 años. Cuando le preguntaron si el señor Pedro Enrique Moncada era el administrador de la finca para el momento de los hechos aquí discutidos, aseguró “…no tengo yo la certeza porque muy poco iba yo por allá”; luego, afirmó que después de recibir la finca “el señor Moncada quedó como administrador” y que aquél fue administrador a partir de dos meses antes de pandemia aproximadamente.

Refirió que “el señor Moncada me pasa la lista de la persona que él contrata, que, porque yo no he contratado a nadie, entonces yo le mando su semana, les pago semanalmente”. Cuando le preguntaron quien era la persona encargada de pagarle al señor Pedro Moncada, administrador de la finca, contestó “Yo les mando su semana puntualmente”, especificó que él envía el dinero de todas las personas que prestan servicio al señor Moncada, quien se encarga de efectuar el pago respectivo (Audio 24).

Frente a dichas afirmaciones, llama la atención de la Sala que el demandado al contestar la demanda aseguró que el demandante prestó servicios en los años 2018, 2019 y parte de 2020 a favor de David Sánchez y del administrador de la finca el señor Pedro Enrique Moncada; y al absolver interrogatorio de parte, precisó que después de recibir la finca, nombró al señor Pedro Enrique Moncada como administrador de la misma a quien le envía el dinero para pagarle a todas las personas que prestan servicios a favor del señor Moncada, quien es la persona que efectúa los respectivos pagos. b) Testimonio de Giraldo Muñoz Barrera, quien aseguró que trabaja en oficios varios en fincas, que es el sobrino de Pedro Enrique Moncada, administrador de la finca de propiedad del demandado.

Además, afirmó que conoce a las partes del proceso, al demandado desde el año 2008 cuando aquél compró la finca “los zamarros”, y al demandante desde que llegó a trabajar a la finca del demandado, hace unos 4 o 5 años; especificó que el actor desempeñaba “las labores de la finca, de caballerizas, de mantenimiento de la finca, totalmente en general y en lo que se trata de una finca de cercado, de limpia de animales, de darles comida, de todo eso”, que los citados animales eran vacas y caballos de propiedad del demandado Enrique Gómez, que esto lo sabía porque él trabajaba en la finca antes de que el demandado la comprara.

Además, dijo que el administrador de la finca, Pedro Enrique Moncada, por orden del demandado, recibía o retiraba personal y fue quien contrató al demandante. Cuando le preguntaron por David Gómez, contestó que es el hijo del demandado, aseguró que supuestamente el demandado le vendió la finca aquél, pero que solo se la dejó por 3 años y no sabe que pasó, pero la devolvió. También, aseveró que el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 7 administrador de David Gómez era Jeisson Valencia y el administrador del demandado era Pedro Enrique Moncada, quienes estaban al mismo tiempo y eran las personas encargadas de la finca, pero aclaró que la persona encargada de recibir el personal y de pagar el salario semanal era Pedro Enrique Moncada.

Precisó que durante el tiempo que duró Jeisson Valencia como administrador, el demandante se entendía con aquél y era la persona que le daba las órdenes. Aseguró que tanto el demandante como él trabajaban de lunes a sábado y luego afirmó que de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., que el demandante vivía en la finca “la cafetera” de propiedad del demandado, propiedad que hacía parte de la gran finca denominada “Los zamarros”.

Arguyó que el demandante renunció por cansancio y que el demandado visitaba la finca “a veces cada tercer día, cada 8 días, cada 20 días. Especificó que el demandante y él prestaban servicios en varias fincas de propiedad del demandado (Audio 26). Respecto a este testimonio, resalta este Tribunal que aquél aseguró que la persona que contrató al demandante fue el administrador de la finca, el señor Pedro Enrique Moncada por orden del demandado, y que para la fecha de la audiencia habían pasado 4 o 5 años de dicha contratación. Además, es importante resaltar que este testigo afirmó que existían dos administradores, uno representando a David Gómez, quien daba órdenes al demandante y otro representando al demandado, quien era el encargado de recibir al personal y efectuar los pagos relacionados con el personal y que el demandado visitaba la finca. c) Testimonio de Juan David Gordillo Bermúdez, hermano del demandante, quien aseguró que trabaja con café, que conoció al demandado desde hace 5 años y que prestó servicios en la finca “los zamarros” por el término de 3 años, desde antes de pandemia, momento en el cual el demandante ya prestaba servicios; especificó que el demandante trabajó en la citada finca, que efectuaba labores como “guadañar, cercar, ganado, recoleta de café” y respecto al ganado que “tocaba sacarlo, ponerle pasto, vigilar, contar ganado” cuando “supuestamente” la finca estaba a cargo de David Gómez, hijo del demandado, pero aclaró que después el demandado retomó la finca.

Aseguró que Pedro Enrique Moncada era la persona encargada de constatar el personal, por orden del demandado y del hijo de este, que esto lo sabía porque el citado señor informaba que el demandado era el dueño de la finca. Además, refirió que el dueño del ganado y de los caballos que estaba en la finca era el demandado. Arguyó que a los trabajadores de la finca les pagaban semanalmente, a veces cada 15 días o 20 días.

Precisó que el demandante y él laboraban de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. salvo el sábado que laboraban hasta mediodía, que el único pago que recibían era el de los sábados y que el demandante renunció hace como 4 o 3 años. Aseguró que Jeisson Valencia era otro administrador de la finca, quien bajaba a la finca y daba órdenes a Pedro Enrique Moncada y este a su vez daba las órdenes a los trabajadores.

Aseguró que no tuvo contacto con el demandado y que este visitaba la finca “a veces en el mes un día o cada 8 días” (Audio 27). Frente a este testimonio, subraya el Tribunal que aquél precisó que trabajó para el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 8 demandado hace 5 años y que el demandante para ese momento ya trabajaba en la finca “los zamorros” cuando la finca estaba a cargo de David Gómez, el hijo del demandante.

Además, que Pedro Enrique Moncada era la persona encargada de contratar el personal por orden del demandado y del hijo de aquél y que Jeisson Valencia era otro administrador de la finca, quien, a su vez, daba órdenes a Pedro Enrique Moncada persona encargada de los demás trabajadores. Las mencionadas pruebas fueron las allegadas por la parte demandante, sin embargo, es necesario efectuar un análisis de la totalidad de las allegadas y solicitadas por la parte demandada, puntualizando que en razón al principio de la comunidad de la prueba, una vez se aporta la prueba al proceso no pertenece a la parte que la solicitó sino al proceso y, por tanto, debe ser analizada de manera objetiva sin importar a quien beneficie o afecte, esto de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11119-2016, donde se reiteró la sentencia con radicado N. 36074 del 2012.

Por lo tanto, a pesar de que la carga de probar la prestación personal del servicio le corresponde a la parte demandante, esta Sala estudiará las pruebas allegadas por la demandada, para determinar si ayudan a acreditar la tesis del demandante. A) El interrogatorio del demandante Héctor Julio Gordillo Bermúdez, quien aseguró “A mí me contrató un muchacho (…) me dijo, que donde el pastor había trabajo, y allá él me llevó, pero desafortunadamente el muchacho murió de covid (…) Darío Origua (…) Él únicamente, lo que hizo fue llevarme allá y presentarme con el señor Enrique Moncada (…) Allá hablamos con don Enrique Moncada y ahí de ese lunes empecé yo a trabajar”.

Especificó que el señor Pedro Enrique Moncada es el administrador de la finca de propiedad del demandado y era la persona encargada de pagarle $225.000 semanales por concepto de sueldo. Cuando le preguntaron si conocía al señor David Gómez Sánchez, contestó “No señor”. Especificó, respecto del sueldo, que “cuando yo llegué a la finca del pastor Enrique, allá llegué, allá me pusieron el sueldo”.

Adujo que trabajó 4 años bajo las órdenes de Pedro Enrique Moncada y que renunció porque estaba cansado ya que el trabajo era muy duro y especificó que “hice una carta de renuncia y se la pasé al señor Enrique Moncada, después de que yo le di esa carta de renuncia, trabajé dos semanas más”. Expresó que no laboraba los domingos, pero aclaró que le “tocaba quedarse uno en la casa ahí, cuidando la finca, cuidando la casa de ellos”.

Cuando le preguntaron si tuvo interacción, trato o comunicación con el demandando, contestó “No señor, yo con él nunca hablé, pero lo miraba por ahí que estaba, llegaba siempre” (Audio 25). Afirmaciones que no modifican lo que expuso en la demanda; al respecto, cabe recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sus sentencias SL5109-2020, SL676-2021 y, más recientemente, en la sentencia SL1540-2024, que nadie puede crear su propia prueba, además, se desvirtuaría el propósito del interrogatorio, que es obtener confesiones relevantes a favor da la tesis de la contraparte; por lo tanto, las afirmaciones hechas en su favor carecen de fuerza probatoria.

Sin embargo, llama la atención de esta Sala que en todo su relato mencionó al señor Pedro Enrique Moncada, como la persona que lo contrató y le pagaba semanalmente el salario. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 9 B) Testimonio de Juan Carlos Acosta Coronado, quien manifestó ser conductor del demandado.

Indicó que inició trabajando con el hijo de este, David Gómez Sánchez, hasta el año 2016 o 2015, y con posterioridad pasó a prestar servicios a aquel. Afirmó que conoce al demandado desde el año 2012. Aseguró que el demandante envió carta de renuncia a Pedro Enrique Moncada, quien se la envió a él para dejarla en el archivo de la oficina, documento donde se especificó que el demandante renunciaba voluntariamente por motivos personales, renuncia que se presentó en noviembre del 2021.

Afirmó que la finca los “zamarros” o “la esperanza” o “la mariela” era inicialmente del demandado, pero que luego la vendió al hijo, David Gómez Sánchez; sin embargo, no pudo detallar las circunstancias en que se llevó a cabo dicho acuerdo; aseguró que, para dicha época, la persona encargada de la administración de la finca era el señor Jeisson Valencia, quien se encargaba de contratar al personal y pagar lo pertinente a nombre de David Gómez Sánchez, pues fue la persona que contrató al demandante.

Especificó que “cuando pasó le entregó la finca al hijo, pues el señor Enrique Moncada ya no quedó de Administrador de la finca, él ya no era el Administrador, él volvió a ser Administrador otra vez, cuando el pastor David Gómez, o sea el hijo, no le pudo cumplir con el negocio y el pastor volvió y recuperó la finca, por eso las fincas ni pasaron de propietario a otro”.

Aclaró que en diciembre del año 2020 el señor David Gómez se fue a Estados Unidos “dejó todo botado” por lo que el demandado fue a su finca a mirar cómo estaba, porque llevaba más de 4 o 5 años sin asistir, encontrándose con asuntos laborales sin resolver, por lo que el demandado arregló y efectuó pagos al respecto y adujo que en el tiempo en que el señor David Gómez tuvo la finca el demandado no enviaba dinero para los gastos laborales de la misma.

Cuando le preguntaron por Pedro Enrique Moncada, aseguró que era el administrador de la finca que tenía el demandado, pero que, cuando el demandado entregó la finca al hijo, David Gómez, ya no contó con los servicios de Pedro Enrique Moncada porque el hijo trajo a su propio administrador, Jeisson Valencia; sin embargo, aclaró que Pedro Enrique Moncada continuó trabajando en la finca, pero ahora para David Gómez, ya no como administrador sino como trabajador.

Especificó que el demandante prestó servicios a favor de David Gómez Sánchez en la finca que el demandante le vendió al hijo, David Gómez, llamada “la Mariela” o “La Esperanza” que le dicen “Los zamarros” y que la persona que lo contrató fue el señor Jeisson Valencia. Afirmó que en el momento que el demandado reasumió el manejo de la finca, Jeisson Valencia renunció al cargo de administrador, fecha a partir de la cual reasumió la administración Pedro Enrique Moncada.

Asentó que actor prestó servicios hasta el momento en que este presentó la carta de renuncia y que a partir del retiro de Jeisson Valencia, el demandante se entendía con el nuevo administrador, el señor Enrique Moncada, quien efectuaba el respectivo pago, dinero que enviaba el demandado, que “el sueldo que tenían ahí, pues él le siguió pagando”.

Manifestó que las partes no tenían contacto, en la medida que el demandante vivía en la finca “la cafetera” de propiedad de David Gómez Sánchez. Afirmó que “cuando el pastor asumió otra vez el mandato de la finca, la nueva administración, cuando salió se fue, que llegamos ahí, ahí fue donde llegaron los trabajadores que tenía contratados el señor David Gómez Sánchez, por medio de la administrador que estaba Jeisson Valencia, inclusive estaba el hermano del señor demandante, un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 10 Giraldo, no recuerdo bien los nombres, habían varios, el montador, la señora que hacía la comida, llegaron ese día ahí, entonces, donde dijeron, vea que nosotros trabajamos con él señor David, se fue, nos quedó debiendo la liquidación, aquí las tenemos, ellos sacaron las liquidaciones que les dejaron a ellos mismos que están firmadas por el señor David Gómez Sánchez, a nombre de él, hasta la fecha, nosotros tenemos hijos, entonces el pastor como es humano y es una persona, pues si quieren yo les arreglo, le fue pagando y ahí están los que pagaron, vinieron aquí, firmaron sus paz y salvos, el señor Gordillo cuando eso dijo, dijo el señor Gordillo, porque fue ellos querían seguir trabajando ahí, ellos tenían hijos, que ellos no tenían para donde irse, entonces se le preguntó, dijo, no pues que sigan trabajando ahí, ellos siguieron trabajando ahí, ellos si no pasaron ninguna liquidación, dijeron que se iban a ir, no (…) fue ahí cuando se recibió otra vez nuevamente la finca”.

Precisó que los trabajadores laboraban de lunes a sábado, este último día hasta el mediodía. Frente a este testimonio, se resalta que aquél aseguró que para la fecha en que el actor prestó servicios la persona encargada de la finca era el administrador Jeisson Valencia, quien contrataba y pagaba al personal a nombre de David Gómez Sánchez, hijo del demandado, persona que compró la finca.

También se subraya la manifestación en cuanto a que el señor Pedro Enrique Moncada fue el administrador de la finca antes y después de tenerla a cargo el señor David Gómez Sánchez y que si bien en esta época esa persona continuó prestando servicios en la finca ya no lo hacía como administrador del demandado sino como trabajador de David Gómez Sánchez.

Además, que en diciembre del 2020 David Gómez Sánchez dejó la finca y el demandado la retomó, nombrando a Enrique Moncada como administrador, data a partir de la cual del demandante se entendía con el citado señor, quien efectuaba el respectivo pago con el dinero que enviaba el demandado. Igualmente, es preciso destacar que este testigo aseguró que el demandante laboró hasta la fecha en que este renunció, en noviembre del 2021.

Conforme lo anterior, se acreditó que el demandante prestó servicios en la finca los “zamarros” o “la esperanza” o “la Mariela” de propiedad del demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre desde el año 2018, como el mismo demandado lo refirió al pronunciarse del hecho 8 de la demanda y guarda armonía con los años afirmados por los testigos del demandante.

En ese entendido y dado los puntos de inconformidad del demandado en el recurso de apelación, no existe duda de la prestación del servicio del demandante en la citada finca respecto del periodo declarado por el juez de conocimiento, a saber, entre el 12 de febrero del 2018 y el 11 de diciembre del 2021. Respecto de dicho periodo, no existe duda de la prestación personal del servicio del demandante a favor del del demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre desde diciembre del 2020 hasta el 11 de diciembre del 2021, pues insístase, el demandado lo confesó al momento de referirse a los hechos 4, 7, 8 y 9 de la demanda; además, se suma lo expuesto por los testigos y dado que los extremos de la prestación del servicio no fueron objeto de recurso de apelación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 11 En este punto, es importante aclarar al demandado que aunque no administra directamente la finca los “zamarros” o “la esperanza” o “la Mariela” de su propiedad, ni contrata ni tiene contacto con el personal que presta servicios en la citada finca, y haya designado a un administrador para dichas funciones, esto no implica que los trabajadores presten servicios a favor del administrador, como lo aseguró al absolver interrogatorio de parte, cuando afirmó que los trabajadores de la finca prestaban servicios para el señor Pedro Enrique Moncada, quien, según todos los testigos y las misma partes, actuó como administrador, es decir, como su representante en los términos del artículo 32 del CST.

Además, debe destacarse que la prestación del servicio del demandante se realizó en la finca de propiedad del demandado, utilizando y cuidando los bienes muebles allí ubicados, también de su propiedad. Así las cosas, insístase, no existe duda de la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado por el término ya enunciado, a saber, desde diciembre del 2020 hasta el 11 de diciembre del 2021.

En ese orden de ideas, surge una controversia respecto al periodo comprendido entre el 12 de febrero del 2018 y noviembre de 2020. Durante este lapso, el demandado afirmó haber celebrado un acuerdo con David Gómez Sánchez, en virtud del cual este último se comprometió a entregarle una suma de dinero a cambio de la explotación de la finca.

Sin embargo, cabe señalar que el demandado no presentó prueba alguna de dicho pacto, limitándose únicamente a señalar su existencia. Por lo tanto, no es posible determinar si dicho acuerdo efectivamente ocurrió, ni las condiciones en que se llevó a cabo, si se trató de una venta, un arrendamiento, un comodato o cualquier otro tipo de negocio.

Ahora, no pasa desapercibido para este Tribunal que todos los testigos mencionaron al señor David Gómez Sánchez. El testigo Giraldo Muñoz Barrera afirmó que David Gómez Sánchez “supuestamente” había comprado la finca; el testigo Juan David Gordillo Bermúdez precisó que, durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios, David Gómez Sánchez estaba a cargo de la finca; y el testigo Juan Carlos Acosta Coronado declaró que el demandado le había vendido la finca a David Gómez Sánchez.

Respecto a las afirmaciones de la venta de la finca, quedaron sin piso con la declaración del demandado al absolver interrogatorio de parte, cuando aseguró que entregó la finca para explotación a cambio de una suma de dinero. En relación con la gestión o explotación de la finca, aunque las manifestaciones de los testigos podrían sugerir que David Gómez Sánchez estaba a cargo de la misma, no se puede establecer con certeza si dicha función fue el resultado de un acuerdo formal con el demandado o si simplemente se debió a una colaboración en el manejo, dada su calidad de hijo.

Esta situación no solo explicaría su gestión, sino 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 también su retiro repentino de la finca, sin haber reclamado la propiedad de ganado o caballos, ya que, según todos los testigos, dichos animales eran de propiedad del demandado.

En consecuencia, dado que el demandado no acreditó la existencia de un acuerdo celebrado con el hijo, David Gómez Sánchez, del cual se derivara la trasferencia de obligaciones y, a pesar, de la posible gestión de este último, se entenderá que la prestación del servicio demandante entre el 12 de febrero del 2018 y noviembre de 2020 en la finca los “zamarros” o “la esperanza” o “la mariela” fue a favor del demandado.

En gracia de discusión, si se hubiera acreditado la existencia de un pacto que involucrara el traspaso de obligaciones, lo cierto es que el demandado los reasumió cuando retomó la finca, bajo la figura de la sustitución patronal, esto específicamente respecto al demandante, en la medida que a pesar del retiro de David Gómez Sánchez, el demandante continuó prestando servicios en la finca del demandado y por dichos servicios, el demandado le reconocía y pagaba una suma de dinero a través del administrador de la finca, Pedro Enrique Moncada, como lo señaló el demandado al absolver interrogatorio de parte.

En este contexto, se activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando la carga probatoria a la parte demandada. Sin embargo, el demandado no logró refutar dicha presunción de existencia del contrato de trabajo, pues no allegó prueba el respecto. En consecuencia, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión del juez a quo.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandado Juan Carlos Mojica Díaz por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, promovido por 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HÉCTOR JULIO GORDILLO BERMÚDEZ Contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00359-01 Héctor Julio Gordillo Bermúdez contra Jorge Enrique Gómez Montealegre, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado Juan Carlos Mojica Díaz, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria