Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 496-23 APEL SENTENCIA -

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500320230015301 FOLIO 496-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia pronunciada en audiencia del 06 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENY DE JESÚS PICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. 2.1.

ANTECEDENTES Demanda Pretende la parte actora se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la inclusión de todas las semanas cotizadas y el IBL debidamente actualizado. A su vez, solicita el pago de la indexación de las sumas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos, sintetizados así: 2 Nació el 11 de agosto de 1962. A la fecha de presentación de la demanda cuenta con 60 años y laboró para diferentes instituciones privadas cotizando un total de 579 semanas al RPM. De manera concomitante laboró como docente oficial afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación en dicho régimen bajo la Resolución No. 2536 del 18 de diciembre de 2017.

Tal prestación, se financió con base en todo el tiempo de servicios prestado como docente oficial y no se utilizadas las cotizaciones efectuadas ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Mediante solicitud elevada ante la entidad demandada el 06 de octubre de 2021, peticionó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el radicado No. 2021_11864468, negada mediante Resolución No. SUB 35026 del 09 de febrero de 2022.

Finalmente, consideró contar con los requisitos necesarios para adquirir la prestación deprecada al configurar el requisito de la edad y no contar con el mínimo de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para optar por la pensión de vejez. 2.2. Contestación y trámite 2.2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma la demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó escrito de contestación de la demanda en la que propuso como excepciones de fondo las de: buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

En su defensa, argumentó que la parte demandante es beneficiaria de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, mediante la Resolución No. 2536 del 18 de diciembre de 2017, pagada por 3 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través de la Fiduciaria. En lo que respecta a la indexación, sostuvo que, en caso de reconocerse y otorgarse el derecho reclamado, únicamente se configuraría un pago único, razón por la que dicha pretensión no aplicaría. En virtud de lo anterior, solicitó ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones expuestas en el escrito de la demanda y, en consecuencia, se condene en costas a la parte actora por dar apertura al aparato jurisdiccional sin tener derecho a lo pretendido. 2.2.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. se surtieron de forma legal y en esta última se profirió; III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA La juez a-quo resolvió declarar que la pensión vitalicia de jubilación que disfruta la demandante en calidad de docente departamental a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reconoce la entidad demandada.

Así, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la cuantía de $18.125.193, la cual debe ser indexada desde el 06 de octubre de 2021 hasta la fecha en que se efectúe su pago. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma de 02 SMLMV.

Como fundamento de su decisión, indicó que la demandante nació 11 de agosto de 1962, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud ante Colpensiones superaba 4 los 57 años de edad; adicionalmente, manifestó su imposibilidad de seguir cotizando y, de acuerdo al folio 116 del archivo digital 06, cuenta con 579 semanas de cotización en el régimen de prima media, las cuales resultan inferiores a las mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez.

En consecuencia, aplicando las fórmulas establecidas para el cálculo de la indemnización sustitutiva en el régimen de ahorro individual, concluyó que la prestación económica asciende al 06 de octubre de 2021 a la suma de $18.125.193, la cual deberá ser indexada a partir de la fecha señalada. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Centra su inconformidad la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en que la demandante actualmente es beneficiaria de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería pagada por el FOMAG a través de la Fiduprevisora.

Así, de acuerdo con la Circula 01 de 2012 suscrita por Colpensiones, se tiene que a la demandante le fue reconocida la pensión en una fecha posterior al 17 de mayo de 1992 según la directriz de la entidad, por lo que resulta incompatible con cualquier prestación económica que solicita al RPM. Además, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia T-674 de 2011 indicó que es razonable la limitación impuesta por el legislador encaminada a evitar que, en un principio, una persona goce de dos prestaciones que cumplan una idéntica función. Finalmente, se opuso a la condena en costas en atención a que actuó sin temeridad alguna y bajo el principio de la buena fe. 5 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.

La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.2. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó no conceder lo pretendido en el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, mantener incólume la decisión proferida y condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra de COLPENSIONES y que no haya sido motivo de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra constreñido a dilucidar: i) Si erro la juez a-quo al considerar que existe compatibilidad pensional entre la 6 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación de Montería. En caso de salir avante lo anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se verificará: ii) Si la liquidación efectuada por el juez de instancia sobre la prestación económica se ajusta a derecho.

Finalmente, se estudiará iii) Si es procedente o no la condena en costas a cargo de la demandada Colpensiones. 6.2.1. Previo a resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, se debe señalar que no es objeto de controversia por las partes que la demandante ENY DE JESÚS PICO se encontró afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a quien además le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2536 del 18 de diciembre de 2017 por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería. Así mismo, tampoco se discute la solicitud efectuada por la actora a la entidad demandada, mediante petición de fecha 06 de octubre de 2021, de la prestación económica relativa a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución No. SUB 35026 del 09 de febrero de 2022. 6.2.2.

Compatibilidad de la pensión de vejez con pensión de jubilación Conforme se observa en el plenario, a la demandante mediante la Resolución No. 2536 del 18 de diciembre de 2017 le fue reconocida por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, una pensión vitalicia de jubilación según la documental visible a folios 11 y 12 del archivo digital “01Demanda.pdf”.

A su vez, también reposa dentro del plenario relación de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES, de la cual se desprende que la demandante realizó aportes para pensión en el régimen de prima media entre el 01 de marzo de 1985 y el 30 de diciembre de 1998 según el archivo No. “06Contestación.pdf” adjunto al expediente digital. 7 Salta a la vista, entonces, que durante parte de su vida laboral el accionante prestó servicios en calidad de funcionario público (docente).

No obstante, la administradora accionada concluye que las remuneraciones y prestaciones reconocidas emanan del Tesoro Público y, por tanto, no es posible reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, por lo que se torna imperioso citar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que prevé: “ARTICULO. 279.-Excepciones.

El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995) Sobre el tema de la compatibilidad de la pensión de docentes, generada por servicios en el sector público con aquella surgida por servicios al sector privado, se ha pronunciado en forma reiterativa la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 2649 del 1° de julio de 2020, Rad. 76797, MP Dr Jorge Luis Quiroz Alemán, precisando: “Con respecto a la primera cuestión esbozada, contrario a lo argüido por la censura, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al tener el estatus de docente oficial y encontrarse excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, 8 resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL451-2013, en la que adoctrinó: En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.

En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.” De igual forma en sentencia SL2118 del 18 de mayo de 2021 Rad 83776 proferida por la misma Corporación arriba aludida, Sala de Descongestión N°2, MP Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado, argumentó: “En atención a lo anterior, el demandante, como docente oficial, por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad quem y no se discute en el cargo. 9 También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones.

Posibilidad, prevista en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, tiene derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades privadas, pueden seleccionarse estas últimas, para realizar cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda acceder a las prestaciones allí dispuestas.” En ese mismo sentido planteó la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado No. 23.001.31.05.002.2017-00044-01 FOLIO 377-2017, que: “La actora es beneficiaria de una pensión procedente de su calidad de docente, así entonces nótese que en la Resolución No. GNR 26817 de septiembre 8 de 2016, COLPENSIONES negó el derecho pensional invocado la incompatibilidad pensional entre la pensión otorgada por el magisterio y las pensiones o indemnizaciones del sistema general de pensiones, pero no comparte esta sala lo planteado por la administradora de pensiones en la citada resolución y en lo esbozado por el vocero judicial en la alzada, dado que de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha expresado que nada impide que el afiliado del ISS hoy COLPENSIONES pueda acceder a la pensión de vejez aun cuando devengue pensión de jubilación oficial, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes, además provienen de rubros distintos de ahí que no se vulnere lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, por ende no es factible que las administradoras de pensión nieguen con el aludido argumento, reconocimiento de una pensión debidamente constituida y en este caso la indemnización sustitutiva de vejez, de esto es pertinente la sentencia de la CSJ SL-451 de 2013, radicación 41001 proferida el 17 de julio del año 2013. 10 Así las cosas, es claro que el demandante devengue una pensión proveniente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual proviene de un rubro totalmente distinto a aquello que se devenga en virtud de los aportes efectuados a COLPENSIONES por ende es factible que una vez suplidos los requisitos pueda acceder al derecho pensional del Sistema General del Pensiones administrado por COLPENSIONES”.

Como quiera que está debidamente acreditado con el acto administrativo por medio del cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandante por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, que tuvo su origen en su condición de docente del sector público, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada ante Colpensiones surge de los servicios prestados a diferentes instituciones bajo asignaciones realizadas al RPM que no provienen del tesoro público, no resultan incompatibles las referidas prestaciones como lo anuncia la administradora demandada. 6.2.3.

De la liquidación de la prestación económica Para este punto, es menester precisar que en atención a que la demandante se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, le resulta aplicable el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: “ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Ahora bien, habiendo cumplido los requisitos mencionados, en cuanto a la fórmula para determinar el valor de la prestación económica y siendo este el punto de controversia entre las partes, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el 11 artículo 3° del Decreto 1730 de 2001.

“ARTICULO 3-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Así, teniendo en cuenta que la demandante tiene derecho a la indemnización 12 sustitutiva de la pensión de vejez, esta Sala pasará a determinar si tal suma corresponde a la determinada por la juez a-quo en la decisión de primera instancia. Lo primero que se ha de advertir, es que verificado el plenario se encuentra que la última actualización de la historia laboral de la actora se efectuó el 11 de julio de 2023 según se desprende de los (folios 03 a 08 del archivo “06Contestación.pdf” correspondiente al expediente digital).

Razón por la cual, será dicha historial laboral la que se tomará en cuenta a efectos de realizar el estudio de reliquidación objeto del presente litigio. Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en el reseñado artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, se procedió a realizar la liquidación correspondiente, encontrando una diferencia entre el valor reconocido por el a-quo y la suma arrojada en la liquidación elaborada por el grupo liquidador con el que cuenta la Rama Judicial.

Así mismo, se deja constancia que tal liquidación hace parte integrante de esta Sentencia. De lo anterior, en tanto que el Ingreso Base de Liquidación corresponde a la suma de $204.081.640, conforme al total del Ingreso acumulado anual debidamente indexado, que al dividirlo por el total de días laborados, que corresponden a 4.074 días y multiplicado por 7, arroja un Ingreso Semanal Promedio de $350.655,73, que multiplicado por las semanas cotizadas, que corresponden a 582 y el promedio ponderado de porcentajes, que corresponde al 9.14%; arroja un total por concepto de indemnización sustitutiva el valor de $18.653.062.

De manera que, esta Sala encuentra que existe una diferencia entre lo reconocido por la juez de instancia por valor de $18.125.193 y la suma arrojada en la liquidación efectuada, que es por valor de $18.653.062, deviniéndose una diferencia superior de $527.869. Conforme a ello, esta Colegiatura evidencia que erró la juez a-quo al efectuar la liquidación correspondiente en una cuantía de $18.125.193, de la cual según el grupo 13 liquidador se incurrió en las siguientes falencias: 1.

No se tomaron días calendario por los periodos posteriores a 1995. 2. Diferente IPC final tomado por el A quo en los periodos de julio a noviembre de 1986. 3. Diferente porcentaje de cotización periodo de octubre de 1995. En conclusión, advierte la Sala que no han de prosperar los reparos efectuados por el recurrente en atención a que a la demandante le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; no obstante, aun cuando la suma obtenida es superior a la arribada por el juzgador de primera instancia; lo cierto, es que tal situación no fue apelada por la parte demandante, motivo por el cual esta Judicatura confirmará el monto arrojado por la juez a-quo en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones.

En ese sentido, vale citar la Sentencia SL 5596 de 2019 en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refiere al principio prohibitivo de la reformatio in pejus en los siguientes términos: “(…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso” 6.2.4.

De la condena en costas en primera instancia contra Colpensiones Frente a este punto, el artículo 365 del C.G.P. es claro en señalar que la condena en costas se le impone a la parte vencida en el proceso, así lo ha explicado la H. Corte 14 Suprema de Justicia en auto AL2924-2020, Radicación n.°70173, donde señaló que “De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017).” Por lo que la condena en costas impuesta contra COLPENSIONES, será confirmada. 6.3. Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENY DE JESÚS PICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 15 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado