Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220210017701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Llamada en garantía Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 5 de diciembre de 2025. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual. 05001 31 03 012 2021 00177 01 Juan Manuel Rodríguez Mejía y otros.

Seguros Generales Suramericana S.A., Javer Mauricio Galeano Ortiz y Jesús David Castaño Hoyos. Seguros Generales Suramericana S.A. Sentencia 223 Responsabilidad civil en accidente de tránsito. Carga de la prueba de la parte demandante. Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Juan Manuel Rodríguez Mejía, María Elena Córdoba Gutiérrez, Johan Sebastián Rodríguez Córdoba, Juan Esteban Rodríguez Osorio, Mayra Alejandra Rodríguez Salazar, Viviana Andrea y Jhon Alejandro García Córdoba, demandaron por responsabilidad civil extracontractual a, Seguros Generales Suramericana S.A., Javer Mauricio Galeano Ortiz y Jesús David Castaño Hoyos.

Los accionantes pretenden el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios que Juan Manuel Rodríguez Mejía sufrió como víctima directa junto con los miembros del núcleo familiar como víctimas indirectas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2016; en virtud Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 de ello, solicitan el reconocimiento de los siguientes rubros: a) para Juan Manuel Rodríguez Mejía $6 622 589 por concepto de daño emergente, $31 273 913 por lucro cesante consolidado, $58 130 297 por lucro cesante futuro, $18 170 520 de daño moral y $18 170 520 de daño a la vida en relación. b) para María Elena Córdoba Gutiérrez, Johan Sebastián Rodríguez Córdoba, Juan Esteban Rodríguez Osorio, Mayra Alejandra Rodríguez Salazar, Viviana Andrea y Jhon Alejandro García Córdoba $18 170 520 por daño moral para cada uno y $18 170 520 por daño a la vida en relación para cada uno. Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 26 de abril de 2016 a las 16:00 horas en la carrera 52D No. 67-47 de Itagüí ocurrió un accidente de tránsito en el que Juan Manuel Rodríguez Mejía en condición de conductor de la motocicleta de placas EJB-37B fue lesionado al ser impactado por el camión de placas SNN-944 de propiedad de Jesús David Castaño Muñoz, conducido por Javer Mauricio Galeano Ortiz, y asegurado por Seguros Generales Suramericana S.A. b. El conductor del camión de manera imprudente y sin tener los cuidados necesarios en la vía, golpeó la motocicleta y generó la caída del señor Rodríguez Mejía. c. Juan Manuel Rodríguez Mejía fue trasladado a la Clínica Antioquia de Itagüí y se le diagnosticó trauma en región costal izquierda, trauma en rodilla ipsilateral, trauma severo de hombro y de brazo izquierdo, ruptura de supraespinoso, rotura del mango Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 rotador y traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro.

Debido a lo anterior, fue sometido a múltiples cirugías de hombro y brazo, igualmente debió hacerse radiografías, terapias físicas de rehabilitación, tratamientos y asistir a múltiples consultas de fisioterapia y psicología, para lo cual debió sufragar el pago del servicio de transporte público tipo taxi por $2 000 000 en total. d. En el accidente de tránsito intervino la Secretaría de Movilidad de Itagüí, que levantó el informe de policía de tránsito -IPAT- y elaboró bosquejo topográfico. e. Mediante Resolución No. 5389 de 9 de septiembre de 2016, la autoridad de tránsito decidió declarar responsable contravencionalmente al conductor del camión de placas SNN944, por infringir lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”. f. El accidente dio lugar al inicio de una investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, a cargo de la Fiscalía 178 Local de Itagüí bajo el SPOA 05360 60 99 057 2016 900 52. g. Producto de las dolencias, el señor Rodríguez Mejía ha tenido afectaciones psicológicas, anímicas y morales; tampoco es capaz de manipular objetos de más de 5 kg de peso y no ha podido volver a practicar deportes y compartir tiempo de calidad con el núcleo familiar. h. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró al señor Rodríguez Mejía, le dio una incapacidad de 35 días Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 y determinó una deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo. i. La Junta Médico Laboral IPS S.A.S., calificó a la víctima directa con una pérdida de capacidad laboral de 22.08%.

Dicha valoración tuvo un costo de $410 000. j. Al momento del accidente Juan Manuel Rodríguez Mejía tenía 51 años y la familia estaba compuesta por la compañera permanente María Elena Córdoba Gutiérrez y los hijos Johan Sebastián Rodríguez Córdoba, Juan Esteban Rodríguez Osorio, Mayra Alejandra Rodríguez Salazar, Viviana Andrea y Jhon Alejandro García Córdoba. k. En la fecha del accidente el señor Rodríguez Mejía se desempeñaba como comerciante y devengaba $3 500 000. l. A partir de las lesiones sufridas por la víctima directa, las condiciones de vida de él y de la familia se han visto afectadas, pues no pueden disfrutar de las actividades normales de una familia y pareja.

Así mismo, han padecido congoja, tristeza, desmotivación, etc. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 2.1 Seguros Generales Suramericana S.A. notificada vía correo electrónico1, mediante apoderado judicial contestó la demanda y propuso las “excepciones” que denominó: (i) “hecho exclusivo de 1 Archivo 15 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 la víctima”, (ii) “ausencia de nexo causal”, (iii) “inexistencia de responsabilidad”, (iv) “colisión de actividades peligrosas – régimen de culpa probada”, (v) “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, (vi) “indebida tasación de perjuicios materiales”, (vii) “falta de prueba de los perjuicios inmateriales y excesiva cuantificación”.

En relación con el contrato de seguro planteó los “medios exceptivos” que nombró como: (i) “ausencia de siniestro”, (ii) “disponibilidad en cobertura por valor asegurado”, (iii) “límite asegurado” y (iv) “cláusulas que rigen el contrato de seguro”. 2.2 Javer Mauricio Galeano Ortiz y Jesús David Castaño Hoyos notificados por conducta concluyente2, por medio de apoderada judicial se pronunciaron sobre la demanda y formularon las “defensas” que identificaron como: (i) “falta de legitimación en la causa”, (ii) “cosa juzgada – incidencia del proceso penal”, (iii) “falta de los presupuestos axiológicos de las pretensiones – inexistencia de la obligación y falta de causa”, (iv) “imposibilidad de atribución de la responsabilidad – improcedencia de la imputación”, (v) “inexistencia de nexo causal”, (vi) “inexistencia de la responsabilidad”, (vii) “culpa de la víctima”, (viii) “fuerza mayor – caso fortuito – causa extraña”, (ix) “cobro de lo no debido – indebida valoración de perjuicios – no ocurrencia del daño”, (x) “asunción del riesgo”, (xi) “intervención causal – concurrencia de actividades peligrosas – reducción del monto indemnizable”, (xii) “concurrencia de culpas – reducción del monto indemnizable” y (xiii) “pago o solución parcial”. 2 Archivo 32 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Los demandados Javer Mauricio Galeano Ortiz y Jesús David Castaño Hoyos llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien se opuso al llamamiento y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “ausencia de siniestro”, (ii) “cobertura pactada”, (iii) “disponibilidad en cobertura por valor asegurado” y (iv) “cláusulas que rigen el contrato de seguro”. 4.

SENTENCIA. El Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de marzo de 20233, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se desestiman las pretensiones de la demanda con las que se dio inicio a este juicio de responsabilidad civil extracontractual incoado por Juan Manuel Rodríguez Mejía, María Elena Córdoba Gutiérrez, Johan Sebastián Rodríguez Córdoba, Juan Esteban Rodríguez Osorio, Mayra Alejandra Rodríguez Salazar, Viviana Andrea García Córdoba y Jhon Alejandro García Córdoba en contra de Javer Mauricio Ortiz, Jesús David Castaño Hoyos y Seguros Generales Suramericana S.A.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, por encontrarse amparados por pobres.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación y de conformidad con el art. 322 del C.G.P., el apelante deberá exponer en esta audiencia o dentro de los tres 3 Archivos 66 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 días siguientes los reparos concretos frente a esta decisión, para luego ser sujeto de la sustentación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.” 4.1 La juzgadora de primera instancia señaló que respecto del hecho dañoso las partes pactaron tener por probado la existencia del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado Juan Manuel Rodríguez Mejía, aunado a que, en el plenario obra prueba documental consistente en el informe policial de accidente de tránsito en que se consignó que los dos vehículos involucrados eran la motocicleta de placas EJB-37B conducida por el señor Rodríguez Mejía y el camión de placas SNN-944 conducido por Javer Mauricio Galeano Ortiz. 4.2 Sobre la forma cómo ocurrió el accidente, en la demanda se indicó que la causa de este fue el impacto que la motocicleta recibió del camión, lo que generó la caída de Juan Manuel Rodríguez Mejía. Por su parte, los demandados expusieron en la contestación que las lesiones de la víctima directa se causaron por la propia culpa de esta, pues actuó de manera imprudente al ejercer una maniobra de adelantamiento para evitar colisionar con un vehículo que estaba estacionado en la bahía, lo que llevó a que chocara con el camión. Frente a lo anterior, el despacho de primer nivel tuvo en consideración que en el informe policial de accidente de tránsito -IPAT- se describió que el accidente ocurrió en una vía recta, pendiente, de un solo sentido, de una calzada, de tres o más carriles, de asfalto en buen estado, seca, con señales verticales de sentido vial, con línea de carril blanca segmentada y con bahía Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 de estacionamiento.

Al camión no se le relacionaron daños materiales, en el informe se anotó que no presentaba daños y que el lugar del impacto fue lateral. Por su parte, a la motocicleta conducida por el señor Rodríguez Mejía se le evidenciaron los siguientes daños: carenaje rayado, rayón en direccional, rayón en barra protectora; las lesiones del motociclista se describieron como contusión en tórax y laceraciones en rodilla; igualmente, se indicó que el impacto fue lateral.

Por otro lado, en el IPAT se referenció a Leidy Galeano como testigo del accidente. En el bosquejo topográfico se observa que el camión está entre el propio carril de circulación, la motocicleta se dibuja caída sobre la parte lateral izquierda, gran parte de ella dentro del mismo carril de circulación en que el camión fue dibujado, es decir, el carril derecho, y la otra parte entre la línea que divide el carril con el sardinel que separa la bahía de estacionamiento.

Entre el eje delantero derecho del camión y el eje trasero de la motocicleta en su posición final, se fijó la distancia de 1.05 metros, es decir, en la posición final los vehículos no presentaron contacto. Obviamente de esa posición final no se puede conocer claramente dónde y cómo fue el eventual contacto, máximo que el furgón no presentó ningún daño material.

La juez precisó que del IPAT ni siquiera había certeza sobre a cuál lado se produjeron los daños en la moto y tampoco las lesiones del motociclista; empero en la historia clínica se advierte que el señor Rodríguez Mejía sufrió lesiones en el hombro izquierdo. Luego, del IPAT no podía desprenderse mayor evidencia que permitiera saber cómo ocurrió el accidente y la incidencia de ambas conductas en la mecánica de la colisión. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 Por otra parte, la a quo anotó que junto con la demanda se aportaron unas fotografías, sin embargo, no se sabía cuándo fueron tomadas, ni tampoco había certeza del lugar, pues no correspondían al día de los hechos, por lo que poco o nada ofrecían para dilucidar la mecánica del accidente, y pese a que en la investigación de la fiscalía se hizo mención de unas fotografías, estas no fueron traídas al expediente por lo que no se tenía elemento de prueba adicional para conocer cómo ocurrió el choque.

Así mismo, la juez apuntó que de las declaraciones rendidas por los involucrados en el accidente en el trámite contravencional tampoco se podía desprender algún elemento que sirviera para determinar la forma como la colisión se presentó. De otro lado, expuso que la parte demandada aportó un dictamen pericial que tenía como objetivo reconstruir el accidente, pero este no ofrece mayores datos.

En primer lugar, en el dictamen se reconoció que el IPAT no tenía la suficiente información para reconstruir los hechos, pero a partir de esa propia información y de la posición final de los vehículos, el perito llegó a conclusiones sobre la velocidad a la que iban los rodantes, que inclusive contradijeron lo afirmado por el conductor demandado; nótese que según la entrevista llevada a cabo por el experto, pues Javer Mauricio dijo que se desplazaba de 30 o 40 km/h y que esa también era la velocidad de la motocicleta hasta que esta última decide sobrepasarlo y aumentar la velocidad.

Esa información fue ratificada en audiencia, pero en el dictamen se indicó que la velocidad del camión era de 12 0 19 km/h y la de la moto entre 18 y 20 km/h. Inclusive, el área de interacción explicada por el perito refleja que los dos vehículos se encontraban dentro del Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 carril, pero no es posible establecer cuál de los dos vehículos iba adelante o atrás. Así mismo, en la sustentación del dictamen, el profesional señaló que solo contó con fotografías del lugar de los hechos, pero no de la fecha en que ocurrió el accidente, así como con la información del IPAT, la cual es poca o nula para conocer la forma cómo ocurrió el accidente; al indagársele sobre la conclusión física de si existió o no contacto, el experto explicó que no podía llegar a esa conclusión y que por esa razón en el dictamen se hizo referencia a una interacción que podía deberse a una proximidad por cercanía, que pudo generar contacto leve o solo proximidad y que el proceso de desaceleración no implicó un bloqueo de llantas adicional al volcamiento lateral de la moto; finalmente, que llegó a la conclusión de las velocidades promedio de los vehículos antes de la caída de la moto, porque no podría hablarse de un contacto entre los automotores.

Por último, expuso que la testigo presencial de los hechos no ofreció claridad, porque al preguntársele sobre la mecánica de la colisión, expuso que la moto cayó hacia el lado derecho, contrario a lo que se había demostrado, esto es, que la moto cayó hacia el lado izquierdo, solo atinó a decir que no sabía en qué momento el furgón alcanzó a la moto, pues el accidente fue muy impactante.

En este sentido, su declaración tampoco trajo elementos que permitieran demostrar cómo sucedió el siniestro.4 4.3 Con base en tales apreciaciones, la juez de primer grado concluyó que en el plenario no existía un medio de convicción que permitiera imputar jurídicamente la provocación del daño a 4 Archivo 70 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 la conducta del demandado y tampoco obraba prueba que conllevara a concluir que la víctima directa fue quien tuvo la incidencia causal y exclusiva a la ocurrencia del accidente, de manera que no se podía acceder a las pretensiones. 5.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como reparos a la decisión adujo: - El juzgado de primera instancia se ubicó en la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas. - La incidencia causal fue la del conductor del camión SNN944. - Según los medios de prueba y los testimonios, se acreditó la responsabilidad de Javer Mauricio Galeano Ortiz. - Javer Mauricio Galeano Ortiz ha cambiado varias veces su versión, en lo que respecta a la velocidad a la que conducía y en cuanto a si observó o no al motociclista. - Se probó la secuencia del accidente, la interacción de los vehículos y la participación directa del camión. - La parte demandante cumplió con la carga probatoria.

6. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 6.1 El representante judicial de la parte recurrente solicitó revocar la sentencia y que en su lugar se acceda a las Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que, para ubicarse en el tema de la concurrencia de causas, era necesario constatar que ambas partes actuaron con impericia, negligencia o descuido, lo cual llevaría a una reducción de la indemnización; empero en el presente caso no era dable aplicar dicha figura porque el conductor del camión fue quien de manera exclusiva actuó imprudentemente.

De igual modo, tampoco se demostró la existencia de una causa extraña que exonerara de responsabilidad al conductor Javer Mauricio Galeano Ortiz. Insistió en que el señor Galeano Ortiz no tuvo la suficiente precaución, cuidado y pericia para conducir que, en el trámite contravencional el conductor del camión declaró que circulaba entre 35 y 40 km/h; al investigador en entrevista le dijo que entre 30 y 40 km/h, en audiencia expuso que a 30 km/h y en el dictamen se determinó que la velocidad era entre 12 y 18 km/h. El abogado indicó que el conductor del camión sí vio al motociclista, pues en la audiencia de tránsito declaró que lo vio por el espejo y al perito le comunicó que lo vio en la bahía, lo que permite concluir que tuvo la oportunidad de ver al señor Rodríguez Mejía en diferentes oportunidades y tuvo la posibilidad de actuar de una manera que no pusiera en riesgo a los demás actores viales [art. 55 del Código Nacional de Tránsito], tal como en el trámite contravencional se dijo; además, lo declarado por el conductor demandado da cuenta de que la motocicleta iba por delante.

El apoderado judicial de los impugnantes también expuso que en audiencia de conciliación la aseguradora Sura ofreció la suma de $5 000 000 para conciliar, y de acuerdo con las reglas de la Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 experiencia, no se hace un ofrecimiento económico si no existe responsabilidad.

Igualmente, refirió que la única versión que es concordante es la del señor Rodríguez Mejía. De otro lugar, el profesional del derecho explica que la secuencia del accidente sí quedó probada, pues según el IPAT el lugar del impacto en el camión fue en la parte delantera derecha, la testigo Sandra Muñoz Londoño dijo que la motocicleta iba adelante y el camión atrás, la posición final de los vehículos muestra que la moto venía adelante; entonces con ello pudo conocerse la mecánica del accidente. 6.2 La apoderada judicial de Jesús David Castaño Hoyos y Javer Mauricio Galeano Ortiz se pronunció y expuso que en el plenario no mediaba ninguna prueba que permitiera demostrar el nexo causal y, por lo tanto, no puede endilgarse responsabilidad.

Refirió que el fallo contravencional presenta errores de apreciación y que en el trámite penal el guarda de tránsito dijo que lo que pudo haber ocurrido fue que la motocicleta intentó adelantar por el lado derecho entre el carril y la bahía de estacionamiento y al ver que había un vehículo estacionado se salió para evadir ese carro parqueado y ahí fue cuando ocurrió el impacto.

Así mismo, precisó que el 9 de noviembre de 2020 la Fiscalía concluyó que no se evidenciaba imprudencia o impericia del conductor del camión que conllevara a atribuirle responsabilidad alguna. A su vez, el perito concluyó que el de la motocicleta fue quien intentó adelantar al camión por el lado derecho, sin extremar las medidas de prevención. En relación con los perjuicios reclamados anotó que el daño emergente solicitado se distinguió en gastos de transporte, los Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 cuales no fueron acreditados; en la incapacidad de 35 días, que fue asumida por el Adres y los historiales que son gastos del proceso.

Tampoco se probó el lucro cesante, pues no se demostró los ingresos como comerciante de la víctima directa. En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, el experto que rindió la valoración no acudió a la ratificación del dictamen, por lo cual, no debía ser tenido en cuenta; así como tampoco acudió el contador que profirió la certificación de los ingresos del señor Rodríguez Mejía. De manera subsidiaria alegó que, en caso de aceptar los reparos de la parte demandante, debía reducirse la indemnización por la incidencia de la víctima directa.

Y finalmente, dijo que en virtud de la póliza de seguro que amparaba al camión, la aseguradora deberá ser la que asuma el pago de los perjuicios solicitados. 6.2 El abogado de Seguros Generales Suramericana S.A. pidió confirmar la sentencia. Con ese fin expuso que la juez de primera instancia acertó al determinar que no se acreditó la participación del conductor del camión. Subsidiariamente, indicó que en caso de considerar que sí existió responsabilidad, debía analizarse la incidencia causal de la participación de la víctima.

Por último, anotó que se debían estudiar las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, así como las exclusiones y otras que fueran aplicables al caso en particular. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala verificar si ¿en el presente caso se acreditaron los presupuestos axiológicos Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 de la responsabilidad? En caso afirmativo, ¿si existe participación de la víctima en la provocación del siniestro? Y si ¿en el contrato de seguro se pactó alguna cláusula de exclusión que deba ser aplicada en esta oportunidad?

2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso: “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: De acuerdo con los reparos concretos formulados por los demandantes, en contraste con los medios de convicción allegados, el Tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmada, debido a que, las pruebas practicadas en el proceso no acreditan, desde lo causal -como lo definió la a quo, a quién es atribuible o imputable el accidente, en tanto no hay elementos que permitan establecer la incidencia causal de los vehículos involucrados en el evento y así determinar la responsabilidad.

En efecto, la discusión que se presenta en este caso, se plantea en un plano netamente probatorio, pues como la Corte Suprema de justicia ha señalado, “la determinación de la causa del daño “y si entre éste y el hecho ilícito existe o no esa relación, es una cuestión de hecho que los jueces del fondo establecen Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 privativamente”.

(Sentencia de 14 de diciembre de 2012, exp. 2002-00188-01). No debe pasarse por alto que, en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas, la parte demandante debe acreditar el daño y el nexo causal entre la acción u omisión del agente. Ahora, en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez debe verificar “en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no” (Sentencia de 24 de agosto de 2009.

Exp. 2001-01054-01). 3.1 En la responsabilidad civil extracontractual uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión se refiere al hecho generador del daño. Frente a tal requisito se exige que la parte demandante demuestre que el demandado incurrió en culpa, entendida como “un error de conducta tal que no habría sido cometido por una persona avisada colocada en las mismas circunstancias externas que tuvo el autor del daño”5, o dolo, que de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil es “la intención positiva de ingerir injuria a la persona o propiedad del otro”.

Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, dicho requisito se ha flexibilizado al punto tal que se presume que la conducta del autor del hecho es culpable. Empero, en los eventos de colisión de actividades peligrosas, como ocurre en el presente caso, es 5 Tamayo Jaramillo, Javier. De la responsabilidad civil. Tomo I. Bogotá. Editorial Temis. 1999.

Pág. 202. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 deber del juez examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar la incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otro6. En este sentido, la parte recurrente reprocha el fallo de primera instancia porque el marco jurídico se ubicó en la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas.

Pero al sustentar dicho reparo hizo referencia a la concurrencia de causas, y dijo que para ello era necesario constatar que ambas partes actuaron con impericia, negligencia o descuido, lo cual llevaría a la reducción de la indemnización; no obstante, señaló que, en el presente caso, dicha figura no era aplicable porque el conductor del camión fue quien de manera exclusiva actuó con imprudencia. Ante tal planteamiento cabe advertir que al abogado de los impugnantes no le asiste razón, en tanto confunde la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas con el presupuesto axiológico consistente en el hecho generador del daño. En efecto, hay que aclarar que en el caso en particular el marco jurídico de responsabilidad es el de actividades peligrosas, pues como puede verse, el fundamento del escrito inicial se circunscribe a un accidente de tránsito en el que Javer Mauricio Ortiz -conductor del camión de placas SNN-499- presuntamente golpeó la motocicleta de placas EJB-37B -conducida por Juan Manuel Rodríguez Mejía-.

Respecto de tal circunstancia, en el proceso obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT- 6 Véase sentencia SC2107 de 2018. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 No. A0003369597 que da cuenta de que el 26 de abril de 2016, en la carrera 52D No. 67-47 de Itagüí, Juan Manuel Rodríguez y Javer Mauricio Galeano Ortiz se vieron involucrados en un accidente de tránsito, lo cual respalda que el despacho de primer nivel haya determinado que la responsabilidad civil se debe analizar en este evento, en el escenario del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores. 3.2 Ahora, en aras de verificar las circunstancias fácticas con el fin de determinar la incidencia causal de la parte demandada y de la víctima directa, es necesario examinar los elementos de convicción allegados.

No obstante, se anticipa que la parte demandante no logró demostrar que la conducta del demandado fue la que causó el accidente. Así mismo, se insiste, no se trata de demostrar la colisión de los vehículos o el accidente en sí. Se debe acreditar la causa que generó la colisión. En estos casos “corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico” (Sentencia de 24 de agosto de 2009.

Exp. 2001-01054-01). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3862 de 20 de septiembre de 2019, al estudiar un asunto de concurrencia de actividades peligrosas, así como la secuencia causal de las conductas de lesionado y actor en la generación del daño, determinó lo siguiente: 7 Fol. 7 y siguientes del archivo 03 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 “(…) Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).

Visto lo reseñado, y teniendo en cuenta que ambos conductores desempeñaban una tarea arriesgada, en tanto, previo a la colisión, los dos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y de una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo. Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria”.

En este sentido, se tiene que en el IPAT se describe el lugar del accidente como una vía recta, plana, de un solo sentido, de una calzada, de tres o más carriles, asfaltada, en buen estado, seca, Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 con señales verticales de sentido vial, con línea de carril blanca segmentada, con visibilidad normal.

De igual modo, se deja consignado que el camión de placas SNN-944 es de propiedad de Jesús David Castaño Hoyos; que este automotor no presentó daños materiales y que el lugar del impacto fue en la parte lateral derecha delantera. Por otra parte, en relación con la motocicleta de placas EJB-37B, se dejó constancia de que presentó daños consistentes en i) carenaje rayado, ii) rayón en direccional y iii) rayón en barra protectora; así mismo, que el lugar del impacto fue en la zona lateral izquierda (manubrio).

Del bosquejo topográfico se logra observar que los vehículos circulaban por la misma vía que es de un solo sentido, que consta de tres carriles y una bahía, y también se logra ver la posición final de los vehículos. En declaración rendida ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí Juan Manuel Rodríguez Mejía informó “salía yo del Guayabo a Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 coger la cra 52 yo iba por el lado derecho y de un momento a otro vi un espejo y me golpeó no sé si con la puerta o con la carrocería y caí en el lado derecho yo me arrastré en el piso y el carro siguió ciertos metros PREGUNTADO.

A qué velocidad se desplazaba por el carril derecho, RESPONDIÓ. Por hay(sic) a 25 o 27 k/h… REGUNTADO. Sobre cuál carril de la vía ocurrió el impacto. RESPONDIÓ. Carril derecho entre los dos”. Por su parte, Javer Mauricio Galeano Ortiz indicó “yo venía por el carril derecho me invade el carril al tratar de adelantar por la bahía ya que había un carro estacionado me toca el carro y se cae.

PREGUNTADO. Para usted cuál cree que fue la causa del choque. RESPONDIÓ. Al ivadirme(sic) me toca se cae y pierde el control. PREGUNTADO. A qué velocidad se desplazaba. RESPONDIÓ. 30 o 40 k/h… PREGUNTADO. Antes del impacto logra ver el motociclista. RESPONDIÓ. Por el espejo lo veo por la bahía y no creí que me iba adelantar por la derecha”.

En interrogatorio absuelto en el presente proceso el señor Rodríguez Mejía relató “Preguntado. Señor Juan Manuel usted nos va a hacer un relato de los hechos ocurridos el 26 de abril de 2016, lo más detallado posible por favor, que es el accidente de tránsito ¿nos va a decir de dónde venía, hacia dónde se dirigía, con quién iba, todo lo que pueda de manera detallada sobre la forma como ocurrió el accidente si es tan amable? Respuesta: sí, yo vivía actualmente en esa fecha en el Guayabo Santa María #1, yo salía del Guayabo a coger la carrera 52, iba por mi carril correcto que era el derecho y así de momento me cierra un vehículo tipo camión, me da con la parte delantera del carro y me tira al piso Preguntado.

Usted me dice que le pegó con la parte Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 delantera del carro ¿díganos concretamente dónde fue el contacto entre el camión y usted? Respuesta: me pasa el retrovisor y no recuerdo si fue con la puerta o la carrocería que me impacta en el brazo y en el manubrio y me arroya, me tira al suelo.”8 Cuando fue indagado por la apoderada judicial de la parte demandada expuso “Preguntado.

Usted indicó que el choque ocurrió en el carril derecho entre los dos ¿nos quiere aclarar esa respuesta? Respuesta: no, o sea, me refiero entre la bahía y el carril derecho, la bahía vuelvo y le digo, se compone de 3 carriles, yo iba por el carril derecho, el carril correcto y la bahía, ahí fue el accidente entre la bahía, y pues no dentro de la bahía, sino en el carril derecho por donde yo iba a eso me refiero.

Preguntado. No me queda clara su respuesta; por dónde circulaba, le preguntaron, entonces usted dice, íbamos entre los dos carriles, entonces aclárenos esa respuesta. Respuesta: no, yo no menciono carril, o sea menciono un carril que era por el que iba yo. Preguntado. Usted dice: ocurre en el carril derecho entre los dos. Respuesta: o sea entre los dos me refiero de pronto fue lo que dije entre la bahía y el carril, pero yo no iba dentro de la bahía ni siquiera tocando la señalización, yo iba en el carril correcto que era el carril que me tocaba o que yo me correspondía en ese momento ir.”9 Por el contrario, Javer Mauricio Galeano Ortiz en interrogatorio de parte expuso “Preguntado.

Usted nos va a hacer un relato de todo lo que recuerde sobre el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2016, por favor, lo más detallado posible para que nos 8 Min. 19:01 y siguientes del archivo 67 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Min. 37:00 y siguientes del archivo 67 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 quede claro a todos los asistentes, cuál va a ser su relato de cómo ocurrió el accidente.

Respuesta: bueno doctora, yo ese día iba por la avenida Guayabal, carrera 52, la cual consta de 3 carriles, yo iba por el carril derecho y al lado derecho hay una bahía por la cual iba el señor motociclista, iba a tratar de adelantarme, al ver que delante de él había un camión parado, por el carril derecho iba yo en el camión e impacta el camión en la puerta derecha del carro.

Preguntado ¿entonces qué pasó? Respuesta: el señor cayó al piso, yo paré, incluso cuando me baje el señor manifestaba que no había pasado nada, entonces ya llegó gente, llego el tránsito y ya el señor resultó que estaba muy enfermo, ya que tenía que llamar la ambulancia, él se quedó recostado en la llanta del camión hasta que llegó la ambulancia y lo montaron.

Preguntado ¿usted vio al motociclista antes del accidente? Respuesta: o sea íbamos paralelos, él iba por la bahía, pero jamás pensé que el señor al ver el camión se me iba a meter al carril, por eso le digo, él ve el camión, según él, que no lo había visto, pero él vio el camión y se cambió para el carril y chocó la puerta.”10 Como se evidencia, las versiones de ambas partes se contraponen, sin que en el plenario exista un medio de convicción que permita confirmar una u otra, pues como bien lo describió la juez de primera instancia, el informe policial de accidente de tránsito no ofrece mayores detalles sobre la mecánica del accidente, ya que se desconoce cuál fue la trayectoria de los vehículos involucrados, no se sabe cuál vehículo iba adelante si así era, y qué vehículo se encontraba en la parte posterior, así que, de dicho documento no es dable extraer que alguno de los 10 Min. 01:32:14 y siguientes del archivo 67 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 dos haya ejercido una maniobra de adelantamiento o de cambio de carriles, tampoco es posible determinar en cuál lugar de la vía ocurrió el impacto o la interacción entre los vehículos, pues solo ofrece algunos datos sobre la posición final en la que quedaron, lo cual impide que se pueda atribuir responsabilidad alguna al conductor demandado o determinar un hecho exclusivo de la víctima.

La parte demandante por su lado, allegó al proceso unas fotografías que presuntamente son del lugar de los hechos, sin embargo, no fueron tomadas el día de la ocurrencia del accidente, por lo que no aportan información clara y determinante de los hechos que rodearon el siniestro. El abogado de los recurrentes expuso en el disenso que, de los testimonios rendidos en el trámite jurisdiccional se aprecia que Javer Mauricio Galeano Ortiz fue el responsable del accidente de tránsito; que los testigos Pedro María López y Luis Enrique Gil oídos en el juicio a instancias de la parte demandante, no fueron testigos presenciales del accidente, pues el primero de ellos informó que era vecino del señor Rodríguez Mejía y que se enteró del suceso en las horas de la tarde y por comentarios de terceros y de la propia víctima “Preguntado ¿qué conoce usted sobre esos hechos? Respuesta: pues yo no estuve presente en el accidente, pero sí en las horas de la tarde, cuando yo le vendía chance a él, cuando fui por la por la tarde, pregunté por él y me dijo que no estaba, que se había accidentado en la moto… y ya al otro día que lo vi todo eso, que lo vi con un cabestrillo en la mano y todo eso, le dije que qué le había pasado y me dijo que lo había atropellado un furgón.”11 Del mismo modo, al declarar Luis Enrique Gil dijo ser 11 Min. 23:14 y siguientes del archivo 70 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 amigo de la víctima directa y que el único conocimiento que tiene de los hechos es porque transportó al señor Rodríguez Mejía “Preguntado ¿aparte de ese conocimiento que usted me dice que lo transportaba a él, qué otro conocimiento tiene usted sobre eso? Respuesta: no porque yo simplemente era el que lo transportaba, yo lo llevaba las citas cuando él tenía mucho dolor, entonces lo llevaba a la Clínica Antioquia.”12 De otra parte, la testigo Sandra Muñoz Londoño, quien señaló haber presenciado directamente el accidente, fue dubitativa al responder las preguntas que se le formularon, no dio claridad sobre la manera cómo ocurrieron los hechos, pues dijo que ambos vehículos circulaban por el carril derecho y que no sabía en qué momento el camión alcanzó a la motocicleta; al indagársele sobre las razones por las cuales el furgón no tocó a la moto por la parte posterior, sino por la parte lateral dijo “Preguntado ¿si los dos venían en la parte derecha, cómo me puede explicar que al alcanzar el camión a la moto no le dio por detrás y sino que le dio por un lado? Respuesta: no sé en qué momento el camión alcanzó la moto”13.

Así las cosas, no es cierto que los testimonios rendidos en el trámite judicial hayan dado cuenta de la responsabilidad del codemandado Javer Mauricio Galeano Ortiz, y tampoco sirven para verificar cuál fue la mecánica del accidente y la incidencia causal de las conductas de las personas involucradas en él. 12 Min. 41:02 y siguientes del archivo 70 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Min. 11:16 y siguientes del archivo 70 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 Ahora, se tiene que a folios 26 y siguientes del archivo 03 del cuaderno principal de primera instancia obra la Resolución No. 5389 de 9 de septiembre de 2016 proferida por la Secretaría de Movilidad de Itagüí en que se resolvió declarar contravencionalmente responsable a Javer Mauricio Ortiz.

Sin embargo, ese acto administrativo emitido por la autoridad contravencional no es vinculante para este proceso de responsabilidad civil extracontractual, puesto que allí el análisis se circunscribe a verificar la infracción de normas de tránsito, mientras que, en el presente proceso de responsabilidad extracontractual el análisis está encaminado a establecer la existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad como el hecho generador, el daño y el nexo causal, y si bien el procedimiento administrativo puede servir de marco de referencia para la decisión, ello no quiere decir que lo allí resuelto tenga mérito de cosa juzgada en materia civil o que sea vinculante en cuanto al tema de la responsabilidad extracontractual que aquí se trata.

En este orden de ideas, cabe destacar que la decisión de la Secretaría de Movilidad de Itagüí no es un elementos de prueba que en el presente juicio fundamente la responsabilidad del conductor del camión; véase inclusive que, en dicha resolución se dice que en virtud del IPAT, de las declaraciones de las partes y del agente de tránsito, se infería la responsabilidad del señor Galeano Ortiz, a pesar de lo cual, a folios 28 y siguientes del archivo 21 del cuaderno principal de primera instancia se aprecia cómo otra autoridad a cargo de investigar lo ocurrido, es decir la Fiscalía 178 Local de Itagüí ordenó archivar las diligencias porque las pruebas con las que contaba aún no permitían endilgar responsabilidad por los hechos y entre estas mencionó la declaración del agente de tránsito Dany Alberto Giraldo Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 Piedrahita, quien fue el encargado de elaborar el IPAT, y declaró ante esa entidad que “…En mi concepto lo que pudo haber ocurrido, fue que la motocicleta estaba adelantando por el lado derecho, entre el carril y la bahía de estacionamiento…”.

Ello, aunado a que, como se anotó en líneas anteriores, las declaraciones de los implicados son contrapuestas y no hay pruebas que permitan corroborar una u otra; y es que el IPAT no ofrece tampoco información suficiente para definir lo que en realidad pasó, de manera que, la valoración de los elementos de prueba que la autoridad de tránsito hizo, no se acompasa con lo que los medios de confirmación reflejan, por lo cual, tal decisión no puede ser usada como marco de referencia para definir este proceso judicial.

La parte demandante también adujo que el codemandado Javer Mauricio ha cambiado varias veces la versión respecto de la velocidad a la que conducía y si observó o no al motociclista. Frente a esto se tiene que, el señor Galeano Ortiz dijo ante el organismo de tránsito que conducía de 35 a 40 km/h y que vio al motociclista por el retrovisor, mientras que, en el interrogatorio de parte absuelto en este trámite judicial dijo que iba aproximadamente a 30km/h y, dejó muchas dudas sobre si vio al motociclista o no lo vio y, finalmente, en entrevista llevada a cabo por el perito contratado por la aseguradora demandada, el señor Galeano Ortiz expuso que se desplazaba entre 30 y 40 km/h y que sí vio al motociclista.

En torno a lo anotado, ocurre que las imprecisiones frente a la velocidad a la cual Javer Mauricio conducía, no dan pie a inferir responsabilidad alguna, máximo que la versión siempre se mantuvo en un rango de entre los 30 y 40 km/h, sin que ello dé lugar a emitir una decisión Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 respecto a la participación en el accidente, e igual ocurre con la circunstancia de haber observado o no al motociclista, pues como varias veces se ha dicho, el presente caso carece de pruebas que permitan conocer cómo se desarrolló el accidente, o cuáles fueron las conductas de los implicados y cuál la incidencia que tuvieron en el siniestro.

Los recurrentes por medio del apoderado judicial argumentaron así mismo que la única versión concordante es la del señor Rodríguez Mejía. No obstante, es de advertir que a pesar de que lo afirmado por el codemandandante en el interrogatorio de parte pueda ser valorado como declaración de parte, ello solo tendría utilidad para brindar más información sobre la manera cómo sucedió el accidente, siempre y cuando al contrastar esas disquisiciones con los medios de prueba obrantes en el expediente, se pudieran corroborar, pero, a decir verdad, aquellas se quedan huérfanas de estas.

Por lo tanto, la imposibilidad de endilgar responsabilidad al conductor demandado con la sola declaración de la contraparte se mantiene, ya que, si no media respaldo, lo dicho no puede constituir prueba a favor del propio interesado. Por consiguiente, a la parte impugnante no le asiste razón al argüir que la incidencia causal del conductor del camión SNN944 quedó acreditada y que los medios de prueba dan cuenta de la responsabilidad de Javer Mauricio Galeano Ortiz, pues como se acabó de explicar, no se trajo elementos que permitan establecer la secuencia del accidente y que el señor Galeano Ortiz fue quien incidió causalmente y de manera exclusiva en la ocurrencia del siniestro.

En ese orden de ideas, el extremo Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 procesal demandante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. Finalmente, en cuanto al dictamen pericial aportado por la aseguradora demandada destinado a definir la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, ningún pronunciamiento amerita en esta instancia pues de ninguna manera serviría para extraer de él información que pudiera ser utilizada con el objetivo de aclarar la forma cómo ocurrió el accidente; igualmente, el recurso de apelación no se encaminó a cuestionar la valoración de dicho dictamen. 3.3 Del ofrecimiento de la aseguradora en la audiencia de conciliación. El abogado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación señala que la compañía aseguradora demandada en diligencia de conciliación hizo un ofrecimiento de pago de $5 000 000 y que en virtud de las reglas de la experiencia, no se hace ningún ofrecimiento económico si no existe responsabilidad, razonamiento que carece de asidero porque la conciliación es un acto mediante el cual las partes voluntariamente deciden llegar a un acuerdo para poner fin al proceso, sin que la motivación de los involucrados para llegar a ese acuerdo sea una circunstancia que pueda ser valorada en la sentencia, máxime que en esa incipiente etapa procesal no se han practicado pruebas y no se conocen los hechos que verdaderamente rodearon el accidente, por lo tanto, no solo es posible hacer cualquier ofrecimiento sino que inclusive es deber de las partes presentar las fórmulas de arreglo que a bien tengan, sin que de tales ofrecimientos se pueda derivar prueba alguna.

En este sentido, no hay lugar a acudir a las reglas de la Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 experiencia para señalar que el ofrecimiento de Seguros Generales Suramericana S.A. debe ser considerado como una asunción de responsabilidad. 4. En este orden de ideas, como la parte demandante no logró acreditar la incidencia causal de la contraparte, en los hechos a los que atribuye el daño por el que pretende ser indemnizada, ningún pronunciamiento procede frente a los demás problemas jurídicos planteados, relativos a los temas de, grado de participación de la víctima en el accidente y existencia de alguna causal de exclusión del contrato de seguro, aplicable al caso en particular. 5.

En conclusión, la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, será confirmada. 6. Sin condena en costas porque la parte recurrente tiene el beneficio de amparo de pobreza. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310301220210017701 SEGUNDO. Sin condena en costas porque la parte recurrente goza del beneficio de amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3a8128e63c39dc431d1156d7b42fc6c30fc50d4cccf0fc3ead9092a38d4125a Documento generado en 05/12/2025 04:47:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica