Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220029403 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Temas: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 018 2022 00294 03.

GUMADU S.A.S. “En liquidación”. MARTHA LUCÍA LONDOÑO TORO. Sentencia. La cosa juzgada implícita permea las cuestiones decididas de contera en la primera decisión, ya sea porque las expresamente resueltas las conllevan, o porque de manera lógica resultan implícitamente definidas. Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia calendada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: GUMADU S.A.S. “En liquidación” promovió acción declarativa contra MARTHA LUCÍA LONDOÑO TORO pretendiendo: 1. Se declare a la demandada civilmente responsable por los perjuicios que le ocasionó a la actora, por el incumplimiento de aquella en el pago de los aportes pactados en la cláusula 1ª del encargo de vinculación al Fideicomiso Recursos Andalucía. 2.

En consecuencia se ordene a la demandada al pago de la suma de cuatrocientos setenta y cuatro millones ciento ochenta y un mil ciento cuatro pesos ($474’181.104,oo), por concepto de perjuicios causados, además ciento cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil quinientos veintiún pesos ($158’843.521,oo) por la cláusula penal. 3.

Se condene al pago de las costas y agencias en derecho. La causa petendi consistió en que mediante la Escritura Pública 1061 del 7 de marzo de 2.012 se constituyó el “FIDEICOMISO LOTE ANDALUCÍA”, en virtud del cual ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de fiduciaria, adquirió la titularidad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-1104284, en el cual el GRUPO URBANO PROMOTORA S.A. en calidad de fideicomitente, debía construir y posteriormente transferir a los beneficiarios de área, la titularidad de las unidades de vivienda resultantes; y el 18 de diciembre de 2.014 la hoy actora en virtud de un contrato de cesión, adquirió la posición de fideicomitente.

Que la demandada adquirió la calidad de beneficiaria de área respecto de la Unidad Inmobiliaria 1300021970, mediante la suscripción del contrato denominado “ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO RECURSOS ANDALUCÍA”, en el que se estipuló que aquella debía entregar unas sumas de dinero en fechas establecidas a la fiduciaria, obligación que en caso de incumplirse faculta a la actora para cobrar la cláusula penal pactada en la cláusula 16 de tal negocio.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 Que la demandada incumplió con los pagos pactados, pues se comprometió a pagar antes del 30 de julio de 2.016 la suma de $553’036.501,oo, y previo al 15 de diciembre de 2.016 el monto de $241’181.104,oo; no obstante, solo canceló $320’036.501,oo de los cuales únicamente $293’063.501,oo habían sido pagados a la primera fecha, lo que le generó a la demandante detrimento patrimonial.

Que en el mes de diciembre de 2.015, el proyecto se paralizó completamente por la falta de pagos de los beneficiarios de área, entre los que se encuentra la demandada, afectándose la liquidez del proyecto, razón por la cual el 31 de mayo de 2.016 y con la finalidad de reactivar la construcción de las obras, los compradores de las unidades inmobiliarias, la FIDUCIARIA y el FIDEICOMISO ANDALUCÍA, celebraron acuerdo con el BANCO COLPATRIA para obtener un crédito en favor del fideicomiso, aclarando que en ello los beneficiarios de área asumieron el sobrecosto de cada una de sus unidades habitacionales.

En razón del anterior acuerdo se suscribió un otrosí acordándose que los beneficiarios de área recibirían sus unidades habitacionales, en el estado que se encontraran cuando se agotaran los recursos, una vez que cumplieran los compromisos adquiridos en los respectivos contratos de encargo fiduciario de vinculación. Finalmente, que ya le entregó material y jurídicamente la respectiva unidad inmobiliaria a la demandada1.

DE LA CONTRADICCIÓN: 1 Archivo 012 – C01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 La demandada aceptó la suscripción del contrato de vinculación base de acción, en el que se comprometió a pagar $688’984.821,oo en fechas determinadas, pero que la demandante omitió referir al otrosí del 29 de octubre de 2.013, el cual modificó las fechas y la forma de pago de los aportes, siendo todos estos finalmente entregados a la Fiducia tal y como constata el numeral 5º de la Escritura Pública 15098 del 14 de noviembre de 2.017 y en el certificado emitido el 13 de diciembre siguiente por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., siendo que entrega definitiva de la unidad inmobiliaria demuestra el cumplimiento en los pagos.

Indicó que en el proceso con radicado 05001310301320190001000 que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, la hoy demandante fue declarada solidariamente responsable de los perjuicios causados en virtud del incumplimiento del contrato base de acción, por lo que con la presente demanda la actora pretende burlar al sistema judicial, pues busca trasladar una responsabilidad que ya se resolvió. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1.

“TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA SEÑORA MARTA LUCÍA LONDOÑO TORO COMO BENEFICIARIA DE ÁREA.”. Indicando que cumplió a cabalidad con el pago de $794’217.605,oo, encontrándose a paz y salvo con la Fiduciaria por la compra de la vivienda en el proyecto ANDALUCÍA. 2. “APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL”.

Alegando que está prohibido ir en contra de los actos propios desplegados en la ejecución de una relación contractual. En este punto, que la Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 demandante pretende desconocer que en el proceso con radicado 05001310301320190001000, en el que fue condenada al pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo contrato base de acción2.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Verificados los presupuestos procesales y luego de hacer precisiones conceptuales sobre la acción de responsabilidad civil contractual, indicó que operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto del proceso con radicado 05001310301320190001000 adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, pues se cumplen los requisitos axiológicos como son: (i) mismo objeto;

(ii) identidad de causa; e (iii) identidad jurídica de partes. Para sustentar lo anterior citó apartes de la sentencia del 22 de febrero de 2.020, donde se analizan los presupuestos de la responsabilidad contractual, y se estimaban en consecuencia las pretensiones de la demanda incoada por LONDOÑO TORO contra la hoy demandante, decisión confirmada en segunda instancia mediante providencia del 16 de marzo de 2.021 proferida por el Tribunal, la cual también fue citada.

Entonces, que un nuevo pronunciamiento contradeciría la decisión anterior, pues allí se tuvo a la hoy demandada como contratante cumplida, mientras a GUMADU S.A.S. se le consideró incumplida a título de dolo o culpa de las obligaciones pactadas en el contrato del 12 de septiembre de 2.012; y es que, si bien la demandada en el primer proceso no formuló excepciones tendientes a declarar el incumplimiento 2 Archivo 031 – C01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 contractual de su contraparte, la juez analizó tal circunstancia y a partir de la prueba documental allí aportada, concluyó que la hoy demandada había cumplido los débitos adquiridos en el encargo de vinculación soporte de la acción (al Fideicomiso Recursos Andalucía).

Por todo lo anterior, declaró oficiosamente la excepción de “COSA JUZGADA” y desestimó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la demandante al estar amparada por pobre3. DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la demandante quien señaló que no están acreditados los presupuestos de la cosa juzgada en relación al proceso 05001310301320190001000, tanto así que la demandada no propuso tal excepción, y tampoco fue suficientemente argumentada por el a quo.

Respecto la identidad de causa, indicó que los motivos por los cuales se demanda en ambos procesos son disímiles, pues en el radicado 2019-00010 el incumplimiento estriba en la entrega tardía de las unidades inmobiliarias, mientras que en el presente la demandante alega el incumplimiento en el pago pactado. Agregó que no coinciden los roles de las partes en ambos procesos, por lo que no se puede predicar identidad de partes o de objeto, pues no se presenta la misma discusión judicial por la misma parte y contra su contraparte, por lo que nada obsta para concluir que hubo incumplimiento de LONDOÑO TORO, y en consecuencia se le ordene el pago de los perjuicios reclamados en el libelo genitor. 3 Archivo 060 – C01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 Que se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la acción en estudio, toda vez que: (i) las pruebas documentales y la confesión de la demandada, dan cuenta que esta no cumplió con la obligación de pago en los términos a los que se había obligado, sin que el otorgamiento de la Escritura Pública implique que la beneficiaria de área, estuviera al día con sus pagos;

(ii) la demandante cumplió con el débito de entregarle a la beneficiaria la unidad inmobiliaria, a pesar de existir un saldo pendiente de pago por $400’000.000,oo; y, (iii) el daño y el nexo causal están probados, pues el incumplimiento de la accionada generó la iliquidez del proyecto4. En el traslado del caso, la demandada refirió, en síntesis, que conforme el artículo 303 procesal civil, en el presente proceso y en el de radicado 2019-00010, confluyen los mismos sujetos procesales, contratos y circunstancias, por lo que era procedente aún de oficio, decretar la excepción de cosa juzgada al tenor del artículo 282 ibídem.

Sobre tal excepción recalcó que la misma tiene por objeto definir completamente las situaciones de derecho, y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica. Que el contrato objeto de debate fue válidamente celebrado, pero conforme se determinó en el proceso con radicado 2019-00010: (i) GUMADU S.A.S. incumplió con sus obligaciones contractuales;

(ii) la hoy demandada cumplió con los débitos propios; y, (iii) todo daño emanado del contrato de vinculación es imputable a “GUMADU, GRUPO URBANO y SANTIAGO VELEZ PENAGOS”5. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: 4 Archivo 07 – 02SegundaInstancia. 5 Archivo 10 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los aspectos objeto de reparo concreto se pronuncia el Tribunal, debiéndonos limitar a los mismos; de donde según lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan como: ¿se configuró la cosa juzgada en relación al proceso con radicado 05001310301320190001000 y que se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín?.

Solo de superarse lo anterior entraremos a evaluar los requisitos axiológicos de la acción en estudio, y eventualmente los medios de defensa propuestos. DE LA COSA JUZGADA –NOCIÓN, REQUISITOS Y EFECTOS-. La cosa juzgada en términos constitucionales aparece en el artículo 29 de la Carta Política, cuando establece que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, institución de la que de antaño la Sala Civil de la Corte Suprema, ha indicado que consiste en la fuerza que la Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 Ley le atribuye a las sentencias resolviendo definitivamente la controversia suscitada entre las partes, de manera que no pueda volver a ventilarse nuevamente entre ellas, so pena que cualquier decisión posterior contraria es absolutamente nula6, siendo su finalidad: “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…).

Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad.

De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente” “(…) No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales.” Sentencia CSJ.

SC. Sentencia de 30 de junio de 1980, reiterada en la sentencia STC18789 de 14 de noviembre de 2017. Y es que como regla general toda sentencia judicial hace tránsito a cosa juzgada, de lo que el artículo 303 procesal civil, señala “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”, donde el que no lo sea es la excepción, tal como se desprende del artículo 304 del mismo ordenamiento.

De la primera norma-regla antes referida, artículo 303, se tiene que son tres (3) los elementos que deben conjugarse para que se configure la 6 Ver CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 1945. También puede observarse el artículo 133 del C. G. del P, cuando en su numeral 2º, prevé, entre otras, como causal de nulidad, cuando se “… revive un proceso legalmente concluido…”.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 cosa juzgada, a saber: (i) coincidencia de objeto; (ii) identidad de causa; y, (iii) igualdad de partes. El primer presupuesto corresponde a la coincidencia de lo que se litiga, esto es, las prestaciones o declaraciones que se reclaman. Por su parte la identidad de causa, debe entenderse como la equivalencia en las circunstancias fácticas que sirven de sustento a las suplicas de la demanda.

Y, la identidad de partes se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de las personas vinculadas al litigio, último presupuesto que ha sido entendido como: “… la posición jurídica o situación jurídica de la parte, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la concurrencia al proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio.” CSJ.

SC. Sentencia de 19 de septiembre de 2009. A la par de los requisitos en mención, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado la tesis denominada “cosa juzgada implícita”, sobre la cual ha indicado: “Ahora, la tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra la fuerza vinculante de éste, como lo ha expuesto la Corte.

Desde luego, que aunque técnicamente de conformidad con el art. 304 inc. 2º. del C. de P. Civil, estas serían parte del contenido resolutivo, nada obsta para que esas cuestiones integren o se ubiquen en otro sector o pasaje del contenido material del acto jurisdiccional, bien como decisum propiamente dicho, o como ratio decidendi o razón de la decisión que inescindiblemente queda integrada a la resolución misma y participa del carácter vinculante de la cosa juzgada.” “A partir de la anterior distinción la Corte ha fijado en el medio colombiano al alcance del denominado juzgamiento implícito, entendiendo que éste se Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 presenta cuando " el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de una excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo, el silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo, no implica falta de resolución, pues en el punto resulta clara la decisión del fallador, aunque, en verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada." “De manera que al tenor de lo expuesto por la Corporación, que ahora se reitera, el juzgamiento implícito que aparejaría la llamada cosa juzgada implícita no comprende las cuestiones no planteadas, pero que pudieran haberse propuesto, sino aquellas que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente resueltas las conllevan, o porque lógicamente resultan excluidas y por ende implícitamente definidas.” “Lo anterior adquiere mayor relieve si se tiene en la cuenta que “El límite subjetivo o eadem conditio personarum, se refiere no a la identidad personal de los sujetos de la pretensión, sino a la identidad jurídica de las partes, cuyo fundamento racional se halla, según lo ha comentado la Corporación, en el principio de relatividad de las sentencias, que por vía de regla general sólo resultan vinculantes para quienes fueron partes …” Subrayado extra texto.

Sala Civil, sentencia 15 de junio del 2000, expediente 5218. DE LA SOLUCION AL CASO: Los esfuerzos argumentativos de la recurrente, se circunscriben a que los efectos de la cosa juzgada que se predica de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001310301320190001000, no son extensibles al presente juicio civil, al no reunirse la totalidad de los elementos necesarios para tal efecto.

Sea lo primero indicar que en el aludido proceso la hoy demandante promovió acción de responsabilidad civil contractual contra varias personas naturales y jurídicas, entre las que se encontraba GUMADU S.A.S., pretendiendo la declaratoria del incumplimiento de esta última, del contrato de encargo de vinculación al Fideicomiso Recursos Andalucía; en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios irrogados, la cláusula penal pactada, y la suma equivalente al 5% anual Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 de la totalidad de los dineros que la actora hubiera pagado al 24 de mayo de 2.016, en relación al mentado fideicomiso.

Como fundamento de tales pretensiones, indicó que el 12 de septiembre de 2012 suscribió contrato de encargo de vinculación al Fideicomiso Recursos Andalucía, con el fin de adquirir la casa 27 en el “Proyecto Urbanístico Andalucía Casas Naturales”, pero como esta no fue entregada para la fecha pactada por el GRUPO URBANO PROMOTORA S.A. (fideicomitente), aduciendo además que la obra en cuestión estaba sometida a serios retrasos.

Que GRUPO URBANO le cedió su posición contractual a SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS, quien a su vez suscribió un contrato de cesión con GUMADU S.A.S., siendo tales actos celebrados sin el consentimiento de los compradores, por lo que los perjuicios derivados del incumplimiento les son extensibles a ambos cesionarios, tal y como lo disponen los artículos 887 y 893 del C. de Co. 7.

En tal trámite no fue posible notificar a la codemandada GUMADU S.A.S., por lo que en auto del 9 de julio de 2.019 se dispuso su emplazamiento8, y mediante proveído del 13 de septiembre siguiente se le nombró curadora ad lítem9, quien se opuso a las pretensiones y solicitó tener en cuenta las excepciones que se prueben a lo largo del proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 procesal civil10.

En la sentencia proferida el 22 de febrero de 2.020, el juzgador de primer grado estimó las pretensiones deprecadas por LONDOÑO TORO contra la hoy demandante, al considerar que se encontraban 7 Archivo 05 Cuaderno Principal Expediente 013-2019-00010 1ª Primera Instancia. 8 Archivo 32 Cuaderno Principal Expediente 013-2019-00010 1ª Primera Instancia. 9 Archivo 40 Cuaderno Principal Expediente 013-2019-00010 1ª Primera Instancia. 10 Archivo 45 Cuaderno Principal Expediente 013-2019-00010 1ª Primera Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 satisfechos los presupuestos axiológicos propios de la acción de responsabilidad civil contractual, esto es: (i) demostrarse la existencia de un contrato bilateral celebrado entre las partes;

(ii) que la demandante hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, o al menos se hubiera allanado a cumplirlas; (iii) que la demandada haya incumplido con sus obligaciones correlativas; (iv) el daño; y, (v) que tal menoscabo sea consecuencia directa del incumplimiento demandado. El contrato de encargo de vinculación calendado el 12 de septiembre de 2.012, el cual sirve como base de acción en las presentes no fue redargüido en tal proceso, incluso su existencia y validez fueron hechos pacíficos que se tuvieron por probados desde la fijación del litigio11.

Frente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por la entonces demandante respecto del negocio jurídico en cuestión, se determinó: “… Las obligaciones adquiridas por la señora Londoño fueron tres, una entregar los dineros referidos en la cláusula primera de este contrato equivalente al valor de la unidad inmobiliaria a la que se vinculó en el proyecto Urbanización Andalucía en calidad repito de beneficiaria de área; segundo, firmar las escrituras públicas mediante las cuales se haría la enajenación de los inmuebles de conformidad entonces ya con la cláusula novena; y tercero, asumir los gastos notariales, de impuesto y registro y en general, todos los que se deriven del concepto de constitución y cancelación de hipoteca con relación a la unidad a la que se vinculó tal y como consta entonces en la cláusula décima de los contratos.

Dicho esto, y de cara a la prueba documental que reposa en el expediente para mí no hay ningún elemento de prueba que sugiera que la demandante no ha cumplido con su obligación, obra por el contrario constancia emitida por la fiduciaria a folio 73 de los pagos realizados por la señora Martha Lucía conforme al plan de pagos que había sido acordado.

En este orden de ideas, para el Despacho es claro que la demandante cumplió a cabalidad cada una de las obligaciones que adquirió, más aún cuando ninguno de los demandados arguyó lo contrario, es decir, que Martha Lucía hubiese incumplido con las obligaciones que tenía a su cargo o en virtud del contrato de encargo de vinculación al fideicomiso” (Subrayado extra texto12.

De otro lado, se estableció que el GRUPO URBANO PROMOTORA S.A., don SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS y GUMADU S.A.S., de 11 Ver minuto 05:57 archivo 55 Cuaderno Principal Expediente 013-2019-00010. 12 Ver minuto 09:31 del archivo 56 Cuaderno Principal Expediente 013-2019-00010. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 manera solidaria incumplieron con sus obligaciones correlativas al no entregar en el plazo pactado -6 de julio de 2.015-, la unidad inmobiliaria por la que se vinculó la señora LONDOÑO TORO, haciendo la claridad que el denominado “acuerdo privado” del 31 de mayo de 2.016 que modificó la fecha de entrega, no implicaba el allanamiento de la compradora ante el incumplimiento de la hoy demandante; por el contrario, tal documento pone en evidencia la intención de la beneficiaria de área de finalizar el proyecto inmobiliario ante la iliquidez del Fideicomiso Andalucía13.

Finalmente, es menester indicar que la sentencia en cuestión fue confirmada en su integridad por este Tribunal Superior (en otra Sala de Decisión), mediante el proveído del 16 de marzo de 2.021, adquiriendo de esta manera fuerza de cosa juzgada14. Corolario, los efectos de la sentencia del 22 de febrero de 2.020 proferida en el proceso radicado 05001310301320190001000, se comunican o son extensibles a este proceso en virtud de la denominada “cosa juzgada implícita”, tal y como se sigue exponiendo.

Si bien es cierto que los fundamentos fácticos que fincan las pretensiones en ambos libelos son disímiles, también lo es que el asunto fue implícitamente definido en la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, pues para estimar las pretensiones deprecadas por LONDOÑO TORO, se tuvo que determinar que ella satisfizo los pagos pactados en el contrato de vinculación del 12 de septiembre de 2.012.

Al mismo tiempo en tales actuaciones se estableció que la hoy demandante, incumplió el negocio jurídico pues entregó de manera 13 Ver minuto 21:40 del archivo 56 Cuaderno Principal Expediente 013-2019-00010. 14 Archivo 15 – C Apelación – Cuaderno Principal Expediente 013-2019-00010. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 tardía la unidad inmobiliaria adquirida por la beneficiaria de área.

Estos dos puntos constituyen presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción en estudio. Como se indicó en las citas jurisprudenciales realizadas, la cosa juzgada implícita permea las cuestiones decididas en la primera decisión, ya sea porque las expresamente resueltas las conllevan, o porque de manera lógica resultan implícitamente definidas.

En esos términos, al a quo le estaba vedado pronunciarse de fondo, como quiera que hacer valoraciones disímiles sobre los aludidos requisitos sustanciales de la pretensión contractual, implicaría ir en contravía del principio que indica que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. CONCLUSION: En ese orden operó la cosa juzgada implícita, de donde es inocuo pronunciarse sobre los reparos encaminados a la acreditación de los requisitos sustanciales para la prosperidad de la acción incoada por la sociedad actora, de donde los reparos de la recurrente no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará en su integridad la decisión atacada.

Finalmente, en cuanto a las costas en segunda instancia, dado el amparo de pobreza que cobija a la demandante, la Sala se abstiene de condenar en el particular. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 801378218c9168613e03f93d422d9b87e7987201545a56726281b4cb b1b22a3f Documento generado en 12/12/2024 08:11:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 018 2022 00294 03