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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.290 NoReponeAuto-ConcedeQueja-NoAccederTerminacionProceso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: Demandadas: Tipo de proceso: Magistrada ponente: 08-001-31-05-003-2021-00182-01 76.290 Miguel de Jesú Dager Sierra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ordinario Laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se observa que el apoderado judicial de la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante memorial de fecha 25 de agosto del 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión el 20 de agosto de 2025, notificada mediante la inserción de datos de exigencia adjetiva, en el estado secretarial del día 22 del mismo mes y año, en la cual se resolvió negar el recurso de casación presentado por aquél contra la sentencia del 30 de abril de 2025, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. FUNDAMENTO DEL RECURSO Sustenta la parte recurrente su inconformidad con base en los siguientes argumentos: “Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o no- se cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.” Finalmente, solicita “REVOCAR la providencia del 22 de julio de dos mil veinticinco (2025) y CONCEDA el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por mi representada.” CONSIDERACIONES El artículo 62 del CPTSS, incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición 2. El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 230-2001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 recurrido por el memoralista es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió el recurso de casación impetrado por la AFP recurrente, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del CGP, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, la queja.

Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por el recurrente, toda vez que, fue interpuesto en los términos preceptuados en el artículo 63 del CPTSS, por tanto, debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala.

Pues bien, avizora esta Corporación que, en la sentencia proferida en primera instancia el 31 de agosto de 2022, el Juzgado cognoscente resolvió: “PRIMERO: Declarar No Probadas las excepciones de mérito de Prescripción, Buena Fe, Inexistencia de la Obligación y Compensación propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a través Apoderado Judicial por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar No Probadas las excepciones de mérito de Inexistencia de la Obligación Demandada y Falta de Derecho para Pedir, Buena Fe, Inoponibilidad por ser Tercero de Buena Fe, Prescripción, Presunción de Legalidad de los Actos Jurídicos, Inobservancia del Principio Constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política, Inaplicabilidad de Normas al Régimen de Ahorro Individual, Enriquecimiento sin Justa Causa e Imposibilidad de Indemnización por Costas Judiciales propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de Apoderada Judicial.

TERCERO: Declarar la Ineficacia del Traslado que el demandante señor MIGUEL DE JESUS DAGER SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.483.989 hizo del Régimen de Primar Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad que por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y por ser aquella a la que se encuentra afiliado, deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta individual del actor que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado más Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 los gastos de administración en que hubiere incurrido discriminados mes a mes.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el retorno del actor MIGUEL DE JESUS DAGER SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.483.989 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia recibir todos los valores de la cuenta individual del actor que hubiere recibido con motivo de la afiliación como Cotizaciones, Bonos Pensionales, Sumas Adicionales de la Aseguradora con todos sus Frutos e Intereses como lo dispone el Artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado y Gastos de Administración.

QUINTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda incoada por el señor MIGUEL DE JESUS DAGER SIERRA.

SEXTO: Condenar en Costas a la demandada PORVENIR S.A., tásense por autos separados.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase a la SALA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que se surta el Grado de Jurisdicción de Consulta.” Aunado a lo anterior, se observa que este Tribunal en sentencia de fecha 30 de abril de 2025 dispuso: 1º ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor MIGUEL DE JESUS DAGER SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el cual quedará así: “TERCERO: Declarar la Ineficacia del Traslado que el demandante señor MIGUEL DE JESUS DAGER SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.483.989 hizo del Régimen de Primar Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad que por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y por ser aquella a la que se encuentra afiliado, deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta individual del actor que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado comisiones, sin realizar descuento alguno por concepto de seguro previsional, comisiones y/o aportes al fondo de garantía de pensión mínima, más los gastos de administración en que hubiere incurrido discriminados mes a mes.” 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° COSTAS en esta instancia COLPENSIONES y, PORVENIRS.A.” a cargo de las demandadas Precisado lo anterior, se tiene que Porvenir S.A., fundamenta el recurso de reposición en que la orden de devolución de “los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración” es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024.

Al respecto, para este Colegiado es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional señalada por la AFP sostiene: “Reglas de decisión 1. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;

(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

(subrayas y negritas propias de la Sala) No obstante lo anterior, la postura mayoritaria de la Sala es la aplicación del precedente pacífico del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, que, respecto a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 en sus múltiples sentencias ha esbozado lo siguiente como, por ejemplo, CSJ SL 2877-2020: “… incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional… En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, para quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para el manejo de los mismos – artículo 14 ibidem-.

Pues bien, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-797-2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración; de hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.

Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 contempla que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima.

Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones. Conforme lo anterior, el Tribunal acertó en cuanto estableció que los fondos privados accionados deben retornar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos por concepto de «aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentran en la cuenta de ahorro individual», sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».” (negritas propias de la Sala).

Asimismo, en sentencia CSJ SL 2818-2021, la Corte anotó: “Protección S.A., deberá devolver todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como, los aportes por pensión, los rendimientos Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 financieros, los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, tal y como se dijo recientemente en las sentencias CSJ SL 2209-2021 y CSJ SL 2207-2021.” (Negrita propia de la Sala) En sentencia CSJ SL 2229-2022 indicó: “ordenar a Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones, además los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” (Negrita y subrayado propio de la Sala) Así entonces, para la Sala es claro que al haberse ordenado la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS, la condena impuesta a Porvenir S.A. se acompasa con el precedente pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anteriormente expuesto, se precisa que, en cuanto la procedencia del recurso extraordinario de casación en estos casos, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha establecido entre otros, en auto CSJ AL881-2023: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

(negritas y subrayas propias de la Sala) Sumado a lo ya precisado, en auto CSJ AL2937-2018, indicó: “Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado. Mientras que la administradora de Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado. Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”.

(negritas propias de la Sala) El criterio anterior, fue ratificado por esta misma Corporación en auto CSJ AL1411-2021, en el que anotó: “ Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe devolver por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima indexada.

Al respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)”. (negritas y subrayas propias de la Sala) Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se ha de advertir que la AFP recurrente no demostró la cuantía del agravió generado con la sentencia proferida en esta instancia, pues nótese que únicamente se limitó a señalar que “(…) el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.” Misma situación aconteció cuando presentó el recurso de casación mediante memorial del 15 de mayo del 2025, en el que solo se limitó a exponer: “(…) dentro del término legal, interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra de la sentencia proferida por esa Corporación, el 07/abril/2025(sic).

Lo anterior, atendiendo a que, mi representada en su calidad de Administradora de Fondos de Pensiones encuentra que, el impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que, en el cálculo del agravio se deben incluir todas las sumas que se le ordena trasladar a mi representada tales como: el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, las sumas que en su momento se descontaron legalmente por cuotas de administración, los valores de primas de reaseguramiento, el porcentaje de pensión de garantía mínima, valores que se deben indexar.” Siendo que de conformidad como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la suma gravaminis debe ser determinada en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, lo que evidentemente como quedó demostrado en este caso no aconteció. Por tanto, esta Corporación estima que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de fecha 20 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión. Respecto del recurso de queja, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del referido recurso.

Lo anterior es posible determinarlo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 352 y 353 del C.G.P., que establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.

Luego entonces, al no reponerse el auto recurrido, y teniendo en cuenta que en subsidio se solicitó impartir el trámite al recurso de queja, se ordenará a la secretaria de la Sala remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja. De otro lado, se observa que PORVENIR S.A. el 25 de noviembre de 2025, allegó memorial a través del cual, solicitó la terminación del presente proceso por carencia de objeto.

Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Como fundamento de su pedimento argumentó lo siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12. Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 Al respecto, esta Sala considera improcedente acceder a la solicitud de terminación anormal del proceso deprecada por la AFP demandada, con fundamento en las siguientes razones de orden procesal y constitucional. Si bien la Ley 2381 de 2024 y su Decreto reglamentario 1225 de 2024 habilitaron mecanismos para la finalización de litigios cuando el traslado de régimen se efectiviza por vía administrativa, dicha normativa debe interpretarse en armonía con la realidad procesal de cada expediente y el respeto por las decisiones judiciales ya proferidas.

En el caso sub examine, la solicitud de la entidad accionada pierde de vista el estado actual de la actuación. Al respecto, se torna resaltar para esta Corporación, lo siguiente: i) Que, en el proceso de la referencia, no se encuentra acreditada la condición de pensionado del demandante, tal como reposa en el expediente y se ha dicho en líneas precedentes, se profirió sentencia de segunda instancia el 30 de abril de 2025.

Dicha providencia confirmó la decisión del A quo que declaró la ineficacia del traslado de régimen del demandante del RPMPD al RAIS. ii) Que dicha decisión judicial no fue meramente declarativa respecto a la afiliación. En ella se impusieron obligaciones claras, expresas y exigibles, ordenándose la devolución a las arcas de Colpensiones de los conceptos de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, Dirección: carrera 45 N 44-12.

Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 rendimientos causados, cuotas de administración, seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Estas órdenes garantizan la sostenibilidad financiera del sistema y la correcta reconstrucción del historial pensional del actor, aspectos que no se sanean automáticamente con el simple cambio de afiliación en un a base de datos administrativa. iii) Adicionalmente, y como punto neurálgico para denegar la petición, en la mencionada sentencia se condenó en costas procesales tanto a Colpensiones como la AFP Porvenir S.A., condena respecto de la cual no obra prueba de cumplimiento o pago en el expediente a la fecha.

Las costas procesales constituyen un crédito judicial a favor de la parte vencedora. Extinguir el proceso bajo el argumento de la nueva ley, ignorando la condena en costas ya impuesta, constituiría un enriquecimiento sin causa para las entidades condenadas y un detrimento patrimonial injustificado para la parte demandante que tuvo que activar el aparato jurisdiccional y desgastarse en un litigio para ver reconocidos sus derechos.

Por ello, esta Sala negará la pretensión en comento, como quiera que la terminación del proceso dejaría en el limbo el cumplimiento de las obligaciones accesorias (costas) y las órdenes de traslado de dineros que integran la decisión judicial previa. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° NO REPONER el auto de 20 de agosto de 2025, proferido por esta Corporación mediante el cual se resolvió negar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2° CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente contra el auto de fecha 20 de agosto de 2025. 3° NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 4° EJECUTORIADA la presente providencia, por secretaria remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 76.290 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de18b964e7e90bafad6775143e8b7fd0b492718c6942cbd4907c62ef7a40 cc04 Documento generado en 17/02/2026 10:59:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12.

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