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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 3. 2022-00220-01 (363) Consulta Apelacion+Bono pensional CORRECTO

Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

BONO PENSIONAL TIPO A – Requisitos. COMPATIBILIDAD ENTRE LOS BONOS PENSIONALES TIPO A Y LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR EL MAGISTERIO - El previo reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del Magisterio al afiliado, no impide el reconocimiento de los bonos pensionales ni de las prestaciones causadas en el régimen de seguridad social estatuido por la Ley 100 de 1993, pues éstas si son compatibles con dicho régimen.

(…) en estos casos, de docentes cobijados por régimen exceptuado, la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, es perfectamente compatible con cualquiera de las prestaciones causadas en el Régimen pensional de la ley 100 de 1993, sin que ello vulnere el artículo 128 de la Constitución, toda vez, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal.

(…) (…) al actor le asiste el derecho a la expedición de un bono pensional a cargo de la nación, TIPO A, toda vez, que su afiliación al ISS se produjo el 1 de septiembre de 1986, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y el traslado se efectuó desde el Régimen de Prima Media, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al RAIS a través de la Administradora de Pensiones PROTECCIÓN S.A. (…) (…) dicho derecho no se opone ni es incompatible con la pensión que le fue reconocida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es claro que su afiliación al sistema general de pensiones a través del ISS hoy Colpensiones, obedeció a la vinculación que lo ató con varias instituciones del sector privado, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

(…) BONOS PENSIONALES TIPO A - Plazo para su emisión, redención y pago. (…) le asiste razón al apoderado judicial cuando señala que el termino de (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia no se acompasa con lo descrito en el numeral 7 del decreto 3798 de 2003, y que efectivamente, la emisión del bono pensional constituye un trámite dispendioso que requiere el agotamiento de las etapas de conformación de la historia laboral, liquidación y aceptación por parte del afiliado de dicha liquidación, etapas, en las que interfieren además, la AFP y el mismo demandante.

No obstante, no puede pasar por alto este Despacho, que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se avizora que la historia laboral del actor ya fue conformada por parte de la AFP, se ingresó oportunamente al Sistema Interactivo de la OBP y se realizó la solicitud de emisión del bono pensional por parte de PROTECCIÓN S.A. e inclusive ya se encuentra vencido el plazo para la redención del bono pensional, (…) sin embargo, fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que detuvo el proceso al negar la emisión del bono pensional, bajo un argumento, que carece de fundamento jurídico, por lo cual, no encuentra esta Judicatura que el término concedido por la juez de instancia se torne ilegal o irrazonable, toda vez que la entidad ha contado con más de cuatro años, desde que la AFP solicitó la emisión del bono pensional y hasta la fecha no ha cumplido con lo de su cargo.

(…) INTERESES MORATORIOS – Procedencia. (…) los intereses moratorios tienen una norma expresa que los consagra y por esta razón son procedentes. No obstante, se advierte que estos intereses de mora, “no tienen como propósito resarcir el perjuicio que se ocasione por la tardanza en el reconocimiento o pago de una prestación del sistema de seguridad social, sino que se trata de la regulación para emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales” por lo cual, si bien es cierto, están a cargo del emisor o el responsable de la cuota parte del bono que no se pague dentro del plazo establecido como lo refirió la juez de primera instancia, éstos intereses, se liquidan junto con el bono pensional y se consignan a la AFP en la cuenta de ahorro individual del afiliado de conformidad con los artículos 17 y 12 del decreto 1748 de 1995, pero de ninguna manera se pagan directamente al afiliado (…) _________________________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003- 2022-00220-01 (363) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por LUIS HUMBERTO LASSO BURGOS contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Pretende el actor, por la vía ordinaria laboral, que se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reconocer, emitir, redimir y pagar el bono pensional Tipo A debidamente actualizado y capitalizado, al que tiene derecho por haber cotizado al ISS desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 1994 con sus respectivos intereses moratorios.

Así mismo, requiere se ordene a PROTECCIÓN S.A. recibir el bono pensional y proceder a reconocer la pensión de vejez en el RAIS, previa declaratoria de la compatibilidad de dicha prestación, con la pensión de vejez que recibe actualmente por parte del Magisterio. De forma subsidiaria solicita que se ordene a PROTECCIÓN S.A., reconocer a su favor la garantía de pensión mínima o la devolución de saldos, incluido el mentado bono pensional.

Finalmente, solicita se condene en costas a las demandadas. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que nació el 1 de diciembre de 1958, y estuvo vinculado desde el 13 de diciembre de 1989 hasta el 1 de diciembre de 2013 en el sector público como docente nacional, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, mediante resolución 102 del 16 de mayo de 2014 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Pasto, le fue reconocida la pensión de vejez como docente oficial.

No obstante, aclara que simultáneamente, a partir de septiembre de 1986, se vinculó al sector privado por lo que realizó cotizaciones al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hasta el mes de junio de 1994, toda vez, que el 16 de junio de 1994 decidió trasladarse al fondo de Cesantías y Pensiones COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual cotizó hasta el mes de diciembre de 2012. 2 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Agrega, que en razón de su traslado de régimen pensional se consolidó a su favor un bono pensional tipo A, del cual DECEVAL certificó su existencia mediante constancia de depósito del 27 de noviembre de 1997, por lo cual, una vez reunidos los requisitos en el RAIS, el 29 de diciembre de 2020 procedió a solicitar su pensión, recibiendo por parte de PROTECCIÓN S.A. una respuesta negativa, por cuanto señaló la entidad que existían inconvenientes con el bono pensional.

La misma respuesta, se obtuvo frente a la solicitud de reconsideración elevada el 23 de marzo de 2021, mediante la cual se solicitó la pensión mínima o la devolución de saldos, por lo cual, se elevó también reclamación administrativa ante Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, entidad que negó la expedición del bono pensional aduciendo que existió una afiliación errada a PROTECCION S.A., toda vez, que ostenta la calidad de jubilado del magisterio.

Finalmente, refiere que la posición de las demandadas, en total desconocimiento de la compatibilidad existente entre su pensión del Magisterio y la prestación reclamada, ha impedido injustificadamente que disfrute de su pensión en el RAIS o al menos, disponga de los dineros acumulados en su cuenta individual, lo cual le ha generado perjuicios morales, al verse inmerso en la necesidad de cobrar una suma que jurídica y legalmente le pertenece.

1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Le correspondió por reparto, el trámite del presente asunto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual, a través de providencia fechada a 5 de agosto de 2022 (Pdf.04) admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Una vez notificada la demanda en legal forma, las accionadas contestaron la demanda oportunamente, en los siguientes términos: La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que, aunque se acepta la mayoría de los hechos, lo cierto, es que la pensión de vejez del magisterio de ninguna manera es compatible con la expedición del bono pensional, toda vez, que se trata de dos asignaciones de naturaleza publica, lo cual se encuentra 3 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga expresamente prohibido en el artículo 128 de la Constitución. Por consiguiente, es válida la negativa del Ministerio de Hacienda para expedir el bono pensional, y en todo caso, es a dicha entidad a la que le corresponde la expedición de tal título de deuda pública y no a PROTECCIÓN S.A., la cual, no ha podido definir la situación pensional del actor hasta la fecha, debido a los inconvenientes con el bono pensional.

En este sentido, propuso las excepciones de mérito que denominó: “buena fe del demandado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa para demandar, inexistencia del derecho y excepción innominada o genérica” Por su parte, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Aunque aceptó la mayoría de los hechos de la demanda, también se opuso a todas las pretensiones de la misma, aduciendo que el actor ya se encuentra pensionado por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de donde se desprende que la afiliación que realizó el actor a la AFP del 16 de junio de 1994 fue errada, toda vez que el demandante pertenece al régimen exceptuado de la ley 100 de 1993 y por lo tanto, no podía afilarse al Sistema General de Pensiones, ni mucho menos al RAIS.

Aunado a lo anterior, señaló que el bono pensional reclamado, tiene una naturaleza publica, puesto que aunque se reconocen con base a los aportes realizados al ISS (hoy Colpensiones) o cajas de previsión, no se financian con el valor de dichas cotizaciones sino con cargo a los recursos públicos de la Nación de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993, por lo cual, el actor recibiría mas de una asignación del tesoro público: la pensión del magisterio y el pago del bono pensional, situación que contraria el artículo 128 de la Constitución. Bajo tales argumentos, propuso como excepciones de mérito: “falta de legitimación en la causa, buena fe y excepción genérica”

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas todas las etapas propias del proceso laboral la Juez a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo 10 de agosto de 2023, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento del bono pensional tipo A, el cual si es compatible con la pensión de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.

En consecuencia, condenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que en el término de 4 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga 30 días siguientes a la ejecutoría de la sentencia emita el bono pensional tipo A, posteriormente, expida, redima y pague dicho bono a PROTECCIÓN S.A. junto con los intereses moratorios.

Por otro lado, ordenó a PROTECCIÓN S.A. que en el término de 4 meses siguientes a la fecha en la que el MINISTERIO de cumplimiento a la sentencia determine, reconozca y pague la prestación que legalmente le corresponda al actor. Finalmente, declaró probada la excepción de buena fe a favor de PROTECCIÓN S.A. y condenó en costas, únicamente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para arribar a tal determinación, señaló que teniendo en cuenta que la mayoría de los supuestos fácticos planteados en la demanda fueron aceptados por las demandadas, se tiene, que el actor cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1299 de 1994 para la expedición del bono pensional tipo A, toda vez, que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se encontraba vinculado al ISS y cuando se trasladó al RAIS contaba con más de 150 semanas.

Adicionalmente, no es de recibo, el argumento planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que los dineros que se destinan a cubrir las pensiones tienen su origen en las cotizaciones de los afiliados, por lo cual, no pueden considerarse como recursos públicos y por consiguiente, la pensión de jubilación otorgada por el FOMAG y las prestaciones del Régimen de Seguridad de la ley 100 de 1993, son compatibles, tal y como lo ha explicado de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia. Con todo, no es posible imponer condena a Protección S.A. por cuanto su actuación depende del trámite del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, pero si se le ordenará que determine la prestación correspondiente dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que el Ministerio de hacienda cumpla lo de su cargo.

Sobre los intereses moratorios reclamados, señaló que de conformidad con los decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995 y 1513 de 1998, se establece claramente la obligación a cargo del emisor de pagar los intereses moratorios, cuando no cumple con tal obligación oportunamente, situación que se configuró en este caso, por cuanto PROTECCIÓN S.A. señaló que, a pesar de solicitar el bono, fue el Ministerio de hacienda el que se negó a acceder a tal solicitud.

Finalmente, adujo respecto a las costas procesales, las mismas solo eran procedentes con cargo a el Ministerio de hacienda y Crédito Público.

1.3. RECURSO DE APELACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 5 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a ella, solicitando a esta Judicatura revoque la decisión respecto al plazo señalado por la A quo, para emitir, redimir y pagar el bono pensional, así como la condena al pago de intereses moratorios.

Refirió que de conformidad con el artículo 7 del decreto 2798 de 2003, se establece un plazo de 3 meses para la emisión de los bonos TIPO A, y que este es un procedimiento de responsabilidad compartida con la AFP y el mismo afiliado, toda vez, que se requiere que la liquidación del bono pensional sea previamente aceptada por el afiliado a través de su AFP para poder emitir el bono, por consiguiente, debió ordenarse a todos los actores que resuelvan lo que les corresponde y no solo imponerle toda la carga al Ministerio de Hacienda, pues ello, implica que en caso de mora, siempre se le endilgará incumplimiento al Ministerio de Hacienda, aunque ello, no sea así. Por otro lado, sobre los intereses moratorios, explicó que, de acuerdo con la normatividad sobre la emisión, redención y pago de bonos pensionales, estos se generan debidamente actualizados y capitalizados a la fecha de su expedición, incluyendo la indexación, por lo cual, la imposición de intereses moratorios implica un doble pago por el mismo reconocimiento, lo cual es ilegal.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial del 26 de enero de 2024 y 21 6 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga de marzo de 2024, se recibieron alegatos por parte del demandante, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La apoderada judicial de la parte demandante en su intervención, solicita que se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 2 de la ley 1299 de 1994, su poderdante tiene derecho a la expedición de un bono pensional tipo A, por haber cotizado al ISS hasta junio de 1994, fecha en la que decidió trasladarse al RAIS.

Adicionalmente, tanto el bono pensional, como la pensión de vejez en el RAIS, si son compatibles con la pensión de jubilación del Magisterio, por cuanto se trata de dos asignaciones diferentes tanto por su origen como por su fuente, por consiguiente, no transgrede la norma constitucional. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los alegatos de conclusión precisó que su punto de disenso con la decisión de instancia se concreta en la forma como se impusieron las condenas, por cuanto i) se ordena al Ministerio de Hacienda expedir el bono pensional sin ordenar que previamente la AFP solicite la emisión y redención del bono a favor del actor ii) se impone condena por intereses moratorios sin tener en cuenta que eso implicaría un doble pago por una misma prestación y iii) se imponen condenas en costas a cargo del Ministerio de Hacienda, sin tener en cuenta que la demandada actuó de buena fe, e incluso propuso fórmulas de arreglo en la etapa de conciliación que no fueron aceptadas por el actor.

Sobre el pago de intereses, reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, empero, en relación al termino concedido para cumplir la condena, Agregó, que la intención del Ministerio de hacienda no es eludir la emisión y pago del bono pensional, sino que dicho procedimiento se realiza a través de una plataforma de bonos pensionales, la cual no permite la emisión del bono, sin que previamente exista la solicitud correspondiente por parte de la AFP, puesto que se encuentra configurada de tal manera, que cada actor, participe en la etapa que le corresponde de forma consecutiva.

Por consiguiente, solicita que se orden a “Porvenir”. Sic., que una vez se levanten las restricciones por parte del Ministerio de Hacienda, se procede a solicitar la liquidación y emisión del bono pensional a fin de evitar trabas administrativas. CONSIDERACIONES

3.1. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. 7 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en esta oportunidad a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la apelación propuesta por esa misma entidad, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral desatar los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si el actor tiene derecho al pago de un bono pensional TIPO A, pese a ser beneficiario de una pensión reconocida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso afirmativo, ii) determinar si acertó la A quo respecto al término concedido para emitir, redimir y pagar el bono pensional, así como en relación a la condena a pagar intereses moratorios y costas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

2.2.1. DE LOS BONOS PENSIONALES. Para resolver el caso bajo estudio, importa recordar que el artículo 115 de la 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Así, el bono pensional representa la deuda causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumieron en su momento el pago de la obligación. Ahora bien, según el régimen al cual se traslada el afiliado, los bonos pueden ser: - Bonos tipo A: si el trabajador se pasa del RPM al RAIS.1 - Bonos Tipo B: si el traslado se realiza del RAIS al RPM.2 - Bonos especiales Tipo E y C: los que son recibidos por las entidades exceptuadas según el artículo 279 de ley 100 de 1993.3 Por otra parte, el legislador en la ley 100 de 1993, estableció que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos siguientes: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de 1 Artículo 118 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 1299 de 1994.

Ley 1314 de 1994 3 Decreto 876 de 1998 y Decreto 816 de 2002 2 8 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

Adicionalmente, se indica que los afiliados del literal a) que, al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas, no tendrán derecho a bono4 Así mismo, el artículo 121 ibidem, indica que la nación expedirá bonos pensionales, de la naturaleza y con las características señaladas en la ley, a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

El legislador también advirtió que la nación expedirá los bonos con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada Ley 100 y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. De donde se desprende que, cuando el afiliado se traslada del Régimen de Prima Media al Régimen de ahorro Individual, surge el derecho del reconocimiento de un bono pensional TIPO A y tratándose de una afiliación al ISS producida con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, en virtud del artículo 121 de dicha normativa el reconocimiento y expedición del bono, le corresponde a la Nación.

2.2.1. DE LA COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN RECONOCIDA POR EL FOMAG CON LAS PRESTACIONES PENSIONALES DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL BONO PENSIONAL TIPO A. Aunque la parte recurrente aclaró que no se oponía a la conclusión a la que arribó el despacho de primera instancia respecto a la compatibilidad entre la pensión reconocida por el FOMAG y el bono pensional reclamado por el actor, en virtud del grado jurisdiccional de Consulta, es preciso rememorar que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 precisa lo siguiente:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, 4 Ver al respecto, Art. 115 de la ley 100 de 1993 y Artículo 2 del decreto 1299 de 1994 9 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(subraya y negrilla de este Despacho) A su turno, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003, fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, previsión que a su vez se mantuvo en el acto legislativo 01 de 2005.

De lo anterior, se desprende que los docentes que ingresaron a laboral para el Estado con anterioridad al 27 de junio de 2003, gozan de un régimen exceptuado, por lo cual, si simultáneamente, trabajaron para el sector privado, bien podían en virtud de tales contratos, realizar aportes a los regímenes pensionales ofrecidos por la ley 100 de 1993, y en consecuencia, obtener cualquier prestación propia del Sistema de Seguridad General de Seguridad Social en Pensiones, puesto lo que ésta excluido del Sistema General, a la luz del artículo 279 no es el docente ni los servicios particulares que preste para el sector privado, sino su labor como parte del Magisterio5.

Adicionalmente, también ha adoctrinado el Máximo tribunal de la Jurisdicción ordinaria, que en estos casos, de docentes cobijados por régimen exceptuado, la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, es perfectamente compatible con cualquiera de las prestaciones causadas en el Régimen pensional de la ley 100 de 1993, sin que ello vulnere el artículo 128 de la Constitución, toda vez, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal.

(CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022, SL 3108-2023, entre otras). En particular, sobre la compatibilidad entre los bonos pensionales Tipo A y la pensión reconocida por el Magisterio, en reciente jurisprudencia, se señaló: 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2383 de 2022. 10 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga “En lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional, no le asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue bien abordado por el juez plural, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien, es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social” Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues, se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.6 De lo anterior, es dable concluir que: i) la afiliación realizada al Sistema de Seguridad Social en pensiones de aquellos docentes que gozan del régimen exceptuado del Magisterio cuando han laborado simultáneamente para el sector privado, es completamente válida, y ii) En estos casos, el previo reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del Magisterio al afiliado, no impide el reconocimiento de los bonos pensionales ni de las prestaciones causadas en el régimen de seguridad social estatuido por la Ley 100 de 1993, pues éstas si son compatibles con dicho régimen.

2.2.2. CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que son hechos probados y no objeto de discusión los siguientes: i) que el actor nació el 1 de diciembre de 1958, por lo que a la fecha cuenta con 66 años de edad7 ii) que a través de Resolución No. 1026 del 16 de mayo de 2014 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Pasto, se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 2 de diciembre de 2013 como docente de vinculación Nacional- situado fiscal, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8 iii) que prestó sus servicios como docente del sector oficial entre el 13 de diciembre de 1989 hasta el 1 de diciembre de 2013 y como docente del sector privado en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1986 hasta diciembre de 2016, por lo que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones hasta 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL3069 de 2024 Expediente Digital.

Primera Instancia PDF.03 Fl.19. 8 Expediente Digital. Primera Instancia PDF.03 Fls. 25-26 7 11 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga el 30 de junio de 1994 cotizando un total de 342 semanas a dicha entidad9 y iv) que, posteriormente se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A., en la cual cotizó hasta diciembre de 2016, un total de 1076 semanas10 Siendo así, es claro que en este caso, de acuerdo con la normatividad expuesta up supra, al actor le asiste el derecho a la expedición de un bono pensional a cargo de la nación, TIPO A, toda vez, que su afiliación al ISS se produjo el 1 de septiembre de 1986, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y el traslado se efectuó desde el Régimen de Prima Media, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al RAIS a través de la Administradora de Pensiones PROTECCIÓN S.A. Ahora bien, dicho derecho no se opone ni es incompatible con la pensión que le fue reconocida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es claro que su afiliación al sistema general de pensiones a través del ISS hoy Colpensiones, obedeció a la vinculación que lo ató con varias instituciones del sector privado (Liceo la merced y Religiosas Franciscanas de María Inmaculada), resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, y en sentencia SL451 de 2013 reiterada en sentencias SL 3775 de 2021, en la que expresó: “En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional” En síntesis, conforme lo adoctrinado de vieja data el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulta incompatible con las prestaciones del régimen de prima media por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada, y por ello, siendo que el demandante cumple los requisitos para 9 Expediente Digital.

Primera Instancia PDF.03 Fls 66-82 Expediente Digital. Primera Instancia PDF.03 Fls 72-82 10 12 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga obtener el derecho a un bono pensional tipo A, ésta judicatura confirmará la decisión de primera instancia en ese sentido.

Con todo, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere en el recurso de alzada, no encontrarse conforme con el plazo otorgado por la juez para dar cumplimiento a la obligación a su cargo, toda vez, que se dispuso que dicho término seria de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, pese a que el artículo 7 del decreto 3798 de 2003 establece un plazo de 3 meses para la emisión del bono TIPO A y la juez, tampoco tuvo en cuenta que se trata de un procedimiento en el cual se requieren actuaciones también por parte de la AFP y el mismo demandante.

Al respecto, es preciso rememorar que para que el valor del bono tipo A, haga parte del capital de financiación de la pensión o la devolución de saldos, según corresponda se hace necesario agotar las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

En las dos primeras etapas, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, la responsabilidad recae sobre la AFP, puesto que es esta entidad quien debe compilar la información de la historia laboral del afiliado e ingresarla al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la Oficina de Bonos Pensionales, en adelante OBP, hacerse cargo de las inconsistencias, y solicitar la liquidación del bono pensional, para lo cual debe definir previamente el salario base.

Con esta información, la OBP realiza una liquidación provisional del bono a la fecha de corte, la cual debe darse a conocer al afiliado por parte de la AFP, para que este la apruebe y sino ésta de acuerdo exponga sus razones para que se efectúen las correcciones a las que haya lugar. Aprobada la liquidación provisional por el afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, que en este caso, es la Nación. Posteriormente, se procede a la expedición del bono pensional cuando se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 2 del decreto 1299 de 1994 y por ultimo se produce el pago del bono pensional que consiste en el deposito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 13 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Ahora bien, el artículo 7 del decreto 3798 de 2003, por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, estipula: “Artículo 7º.

Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.

Como puede verse, le asiste razón al apoderado judicial cuando señala que el termino de (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia no se acompasa con lo descrito en el numeral 7 del decreto 3798 de 2003, y que efectivamente, la emisión del bono pensional constituye un trámite dispendioso que requiere el agotamiento de las etapas de conformación de la historia laboral, liquidación y aceptación por parte del afiliado de dicha liquidación, etapas, en las que interfieren además, la AFP y el mismo demandante.

No obstante, no puede pasar por alto este Despacho, que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se avizora que la historia laboral del actor ya fue conformada por parte de la AFP11, se ingresó oportunamente al Sistema Interactivo de la OBP y se realizó la solicitud de emisión del bono pensional por parte de PROTECCIÓN S.A. e inclusive ya se encuentra vencido el plazo para la redención del bono pensional, tal y como consta en los formatos de bonos pensionales expedidos el 25 de enero de 2021, obrantes a folios 24 a 29 de la contestación de la demanda (Pdf.06); sin embargo, fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que detuvo el proceso al negar la emisión del bono pensional, bajo un argumento, que como ya se explicó carece de fundamento jurídico, por lo cual, no encuentra esta Judicatura que el término concedido por la juez de instancia se torne ilegal o irrazonable, como lo refiere el recurrente, toda vez que la entidad ha contado con más de cuatro años, desde que la AFP solicitó la emisión del bono pensional y hasta la fecha no ha cumplido con lo de su cargo.

En consecuencia, no hay lugar a modificar la sentencia sobre este aspecto. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf.06 folios 30-40 14 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Finalmente, sobre la imposición de intereses moratorios a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1748 de 1995 “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales” entre otras disposiciones, establece en su artículo 17 que si el emisor o responsable de cuota parte de un bono no cancela su valor, dentro del plazo establecido, esto es, tratándose de bonos tipo A, en el mes siguiente a su redención, se reconocerán intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12 de la misma disposición. A su turno, dicho artículo señala: “Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F. Se definen: En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.

En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Bancaria”. De lo anterior, se desprende que los intereses moratorios tienen una norma expresa que los consagra y por esta razón son procedentes.

No obstante, se advierte que estos intereses de mora, “no tienen como propósito resarcir el perjuicio que se ocasione por la tardanza en el reconocimiento o pago de una prestación del sistema de seguridad social, sino que se trata de la regulación para emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales” por lo cual, si bien es cierto, están a cargo del emisor o el responsable de la cuota parte del bono que no se pague dentro del plazo establecido como lo refirió la juez de primera instancia, éstos intereses, se liquidan junto con el bono pensional y se consignan a la AFP en la cuenta de ahorro individual del afiliado de conformidad con los artículos 17 y 12 del decreto 1748 de 1995, pero de 15 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga ninguna manera se pagan directamente al afiliado, como lo reclamó el actor en su demanda.

Por consiguiente, le asiste razón al apoderado judicial del Ministerio de Hacienda cuando se revela frente a dicha condena, al considerar que la misma puede dar lugar a un “doble pago” por la misma prestación, y por ello, este Juzgado Plural MODIFICARÁ EL NUMERAL TERCERO, de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar condenar al Ministerio de hacienda y Crédito Público al pago de los intereses moratorios, pero no a favor de la actora, como se indicó por la A quo, sino con el fin de que los incluya en la liquidación del bono pensional de conformidad con el decreto 1748 de 1995.

En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. De las excepciones. Finalmente, es preciso acotar, que ninguna de las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y crédito Publico ésta llamada a prosperar, puesto que tal y como se indicó en el acápite correspondiente, de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993, es esta entidad la que tiene la competencia para reconocer, liquidar y emitir los bonos pensionales cuando se trata de afiliados al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual le asiste legitimación en la causa por pasiva; y respecto a la buena fe, debe señalarse que tal prerrogativa tampoco la exime de las responsabilidades legales a su cargo, ni de la condena en costas, pues éstas últimas se imponen de forma objetiva a la parte vencida en juicio de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. aplicable por analogía laboral, sin que la buena o mala fe en la conducta procesal que asumieron las partes, incida en tal decisión.

2.3. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme de desata el recurso de apelación formulado por pasiva, siendo que este Colegiado asumió el conocimiento de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de Consulta y la apelación propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prospera parcialmente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., no se impondrán costas de segunda instancia. 16 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 10 de agosto de 2023, objeto del recurso de apelación, para en su lugar, CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de los intereses moratorios que corrrespondan, los cuales deberán liquidarse junto con el bono pensional y consignarse a PROTECCIÓN S.A. en la cuenta individual que corresponda al actor, tal y como lo dispone el decreto 1748 de 1995.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 10 de agosto de 2023, objeto de apelación.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente 17 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00220-01 (363) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado 18