Rad. 47-288-31-05-001-2001-00897-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Magistrado Ponente: ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Radicado: 47-288-31-05-001-2001-00897-01. Demandante: JUAN MANUEL LACAYO FERGUSSON. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ARACATACA E.S.P. Proceso Ordinario Laboral Santa Marta, veintisiete (27) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide lo que corresponde procesalmente en relación al impedimento presentado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, en el proceso Ejecutivo Laboral seguido por JUAN MANUEL LACAYO FERGUSSON contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ARACATACA E.S.P., en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 35 del Código General de Proceso, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, mediante auto del 15 de febrero de 2024, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia con fundamento en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que con el apoderado judicial de la parte actora, doctor Luis Jorge Pérez Cantillo, se han presentado situaciones puntuales recientes, que lo llevan a una enemistad grave, que el profesional del derecho de manera reiterada ha puesto en entredicho su ecuanimidad, independencia e imparcialidad con la que resuelve los asuntos sometidos a consideración, lo que le impide seguir conociendo los procesos donde este haga parte, ya sea como apoderado.
Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta Sala Laboral de este Tribunal Superior para que asigne un Despacho judicial para conocer de este asunto. 1 Rad. 47-288-31-05-001-2001-00897-01 CONSIDERACIONES 1.-) Sea lo primero indicar que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 15 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 10 de la ley 721 del 2001, “corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.” De conformidad a la norma traída a colación, corresponde a la Sala Laboral proferir los siguientes autos interlocutorios: los que resuelven los recursos de apelación y los que resuelven los conflictos de competencia. En el sub examine, no se trata de resolver recurso de apelación o un conflicto de competencia, sino que lo que es materia de estudio es el impedimento manifestado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación. Ahora, el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, establece: “Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador.
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
Conforme la norma anterior corresponde al Magistrado Sustanciador dictar todos aquellos autos que no correspondan a la Sala de Decisión. De modo que, el definir si el asunto es de competencia a la Sala Laboral o a la Sala Plena de Tribunal, correspondería al Magistrado Ponente, pues no aparece expresamente atribuido a la Sala Laboral. 2.-) Pues bien, el artículo 144 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, al establecer el juez que debe remplazar al impedido dispuso: “El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será remplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden número, y a falta de este por el Juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva” En este caso el Juez que se declara impedido es el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, y dentro de ese Municipio no hay otro juez del mismo ramo con esa categoría, por lo que correspondería al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, como Corporación respectiva, determinar que otro juez de distinta especialidad, pero de la misma categoría, debería remplazar el juez que ha manifestado el impedimento para conocer del caso.
Por lo anterior se; 2 Rad. 47-288-31-05-001-2001-00897-01 RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la falta de competencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, pues se estima competente para ello a la CORPORACION TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en su sala plena.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE a la mayor brevedad posible la actuación respectiva, a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo de su competencia. CÚMPLASE. En aplicación a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, la firma del Magistrado es digitalizada. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 3