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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00790-01 DR PEÑA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Recurso: 110013103023 2019 00790 01 (Exp. 5823) Banco Comercial Av. Villas S.A. Alirio Humberto Mendoza Huertas y otro Hipotecario Apelación de auto Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Para resolver sobre la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto que, en mayo 31 de 2023, profirió el juzgado 3 civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, en este proceso ejecutivo que en su contra y Leidy Yulieth Herrera Menjura, sigue banco Comercial AV Villas SA, se parte de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado declaró infundada la objeción presentada por la parte ejecutada y aprobó la reliquidación del crédito, por estimar que la adosada por la actora se ajustaba a los lineamientos del artículo 446 del CGP (fls. 437 a 438 01copiacuaderno1.pdf). 1.2 Inconforme, el extremo deudor apeló, (fls.441 a 443 ibidem), alegando que el a quo omitió referirse a los intereses aplicados por la actora al liquidar el crédito y precisó, además, que la liquidación aprobada no partió de la obligación principal, pues aquella “refleja únicamente el valor del crédito hipotecario garantizado con el pagaré número 1938274, pero brilla por su ausencia la liquidación debidamente actualizada con la tasa de intereses regulada y fijada por la superintendencia bancaria de los pagarés números 2170775,4960792000238727, 5471412000321568; 2115012001675399; 4960792003427509 y 5471412000411997” y que el banco “no discriminó República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los datos referentes al valor del capital, tasa de interés, si es fija o variable y los intereses mensuales de cada uno de los créditos” (SIC). 1.3 En proveído de agosto 31 de 2023 (fl. 454, ibidem), el juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.

II CONSIDERACIONES 2.1 Confrontados los argumentos del recurso de apelación con la actuación surtida y el marco legal aplicable al evento, pronto aflora, se debe revocar el auto refutado, toda vez que, al contrastar la memoria procesal con la reforma efectuada a la liquidación del crédito que se aprobó por medio del auto que es objeto de este recurso, se aprecia que la acreedora omitió explicitar los cálculos aritméticos que efectuó para totalizar las deudas de los pagarés 4960792000238727-5471412000321568, 2115012001675399, 496792003427509-5471420041997, y 2170775. 2.2 Al respecto, recuérdese que el artículo 446 del Código General del Proceso dispone que cuando se trate de actualizar la liquidación del crédito, se debe tomar como base la última que esté en firme, de donde se sigue que, actualizar el crédito no es el momento procesal para debatir las liquidaciones pretéritas ya sólidas, sino para ocuparse exclusivamente de llevar los saldos, al momento en que se remoza el estado de cuenta, pero partiendo de la firmeza de las ya efectuadas, previo haberlas sometido a discusión, y debidamente aprobadas. 2.2.1 De igual modo, el numeral 2 del precepto en cita, establece que, una vez presentada la liquidación, “se dará traslado a la otra parte” por el término de tres días, dentro del cual “sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar (…) una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”. 2.3 Bajo esta óptica, la presentación detallada de los cálculos matemáticos reviste gran importancia, pues es a través de la ilustración de las operaciones aritméticas, que se logra precisar el valor del capital adeudado, la tasa de TSB - Sala Civil - Rad. 23 2019 00790 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil interés aplicada y las fechas liquidadas, lo que de suyo, es relevante tanto para la labor del juez, como para el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la contraparte al momento de presentar su objeción. 2.3.1 Al descender al caso bajo estudio, se observa que, al pedir se actualice la liquidación del crédito (fls. 413/416 Cd 1.pdf), la acreedora presentó una tabla detallando las operaciones aritméticas correspondientes al pagaré 1938274, pero, omitió el mismo análisis para los Nos 49607920002387275471412000321568, 2115012001675399, 2170775 y 496792003427509547141200411997.

Luego, no es plausible determinar si, para llegar a los totales liquidados, la pretensora partió de la liquidación pretérita, tampoco los intereses que aplicó, y mucho menos, los meses sobre los que hizo sus cálculos; destacando que la reliquidación de los créditos cuya satisfacción se procura por medio de esta acción, debe partir de los valores que para cada pagaré, quedaron fijados en la liquidación presentada en marzo 10 de 2021, en montos de: $38’629.951.27, para el No.2170775; $3’032.118.97, para el No. 4960792000238727-5471412000321568; $35’601.723, para el No. 2115012001675399; y $4’273.076.70, para el No. 496792003427509547141200411997. 2.3.1.1 Ahora, si bien es cierto que al pronunciarse sobre la objeción planteada (fls. 431 a 435 Cd 1.pdf) la ejecutante plasmó parte de los cálculos aritméticos sobre los pagarés 2115012001675399, 4960792000238727547141200032156, 4960792003427509-547141200411997 y 2170775, no lo es menos, que ese no es el momento procesal oportuno para tal propósito, dado que, de ser así, el derecho de defensa de la demandada se vería socavado, ya que estaría imposibilitada de presentar objeciones respecto de las operaciones matemáticas efectuadas. 2.4 Por manera que resultan fundados los reparos frente a la aprobación de la liquidación del crédito, y corolario de ello, debe revocarse la providencia recurrida.

No hay lugar a imponer costas, visto el éxito del recurso. DECISIÓN TSB - Sala Civil - Rad. 23 2019 00790 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, para que en su lugar y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, se rehaga el trámite para actualizar el crédito, pero, esta vez, atendiendo los lineamientos del artículo 446 del CGP.

Notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNANDEZ MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 356d8adece501c1da2a09ef6f99996a547ae91ae2d78d7d54e8d9be9f8b0c003 Documento generado en 12/03/2025 11:14:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 23 2019 00790 01 4