REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) (73001-22-13-000-2025-00014-00) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad de la demanda con la que José Héctor Velásquez Lozano, actuando a través de apoderado judicial, pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la determinación proferida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué el 21 de noviembre de 2024, dentro del proceso declarativo reivindicatorio promovido por Beatriz Ávila Sánchez.
CONSIDERACIONES: 1. El canon 357 del Código General del Proceso prevé los requisitos que debe contener la demanda de revisión para su admisibilidad, los que se complementan con los presupuestos generales de que tratan los artículos 82 y subsiguientes del mismo compendio normativo, cuyo incumplimiento impone al interesado la carga de efectuar las correcciones para un nuevo examen de suficiencia de la acción, a tono con lo expuesto en el artículo 358 ibídem.
Para ello, la Colegiatura debe señalar los defectos concretos del libelo introductor, con miras a que la activa proceda con la subsanación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación, caso contrario, se procederá con el rechazo de la demanda de acuerdo con los preceptos 358 y 90 ejusdem. 2. En efecto, escrutado el texto inaugural, advierte la Sala las siguientes deficiencias que dan lugar a la inadmisibilidad de la demanda: 2.1.
De entrada, véase que el numeral 4° del artículo 357 del estatuto procedimental civil, advierte que la demanda deberá contener “… los 73001-22-13-000-2024-00186-00 hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causal invocada. Tal aspecto ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, arguyendo que: “Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203000-2012-01285-00)”1.
Bajo dicho derrotero, ha sido reiterada la jurisprudencia de la alta Corporación al develar que existe una “carga argumentativa cualificada” la que “exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia” 2 de tal suerte que, “pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de Sala de Casación Civil 11001020300020210469700 2 Sala de Casación Civil 11001020300020210469700 1 Corte Suprema de Justicia. AC080-2022.
Rad. Corte Suprema de Justicia. AC080-2022. Rad. 2 73001-22-13-000-2024-00186-00 éxito surgida de la adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.2019)3”. Atemperado a esta tesitura, se atisba que el texto inaugural presenta deficiencias en la satisfacción de la exigencia prevista en el numeral 4° del articulado en comento, habida cuenta que el actor se limitó a realizar una narración de las situaciones acaecidas en el proceso atacado, sin enumerar clara y concretamente los hechos puestos en conocimiento de la Sala ni explicar cómo aquellos tienen concordancia con los motivos de revisión a efecto de cumplir a cabalidad con la carga argumentativa cualificada con que se pretende sustentar la causal de revisión invocada, debiéndose clarificar con mayor detalle los aspectos sobre los cuales emerge la hipótesis normativa, pues, si bien invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 355 del C.G.P., no determinó claramente los hechos que sustentan tal irregularidad.
Es especial nada se dijo en relación a la causal de nulidad que se generó en la sentencia objeto de reproche. Debiéndose aclarar si la irregularidad que pretende mostrar a la corporación tuvo su origen al momento de emitirse la sentencia de fondo o de forma previa, cuando se arrimó al expediente el dictamen pericial que determinó el valor de los frutos civiles.
De otro lado, se debe indicar claramente, de que manera la decisión objeto de reproche deriva en la configuración de una nulidad, teniendo en cuenta los argumentos emitidos para negar la excepción de prejudicialidad. En todo caso, desde ya se advierte a la profesional del derecho que, “este mecanismo extraordinario no es una oportunidad adicional para reeditar el debate probatorio, pues: La causal 8 de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tiene cabida críticas probatorias o jurídico – sustanciales (vicios in judicanto), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal” (AC2490-2018, reiterado en AC2494-2021)” 4.
Lo anterior, en tanto se insiste que la revisión no es una instancia adicional de las ordinarias, ora porque compromete el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de modo tal que resulta imperativo entrever de manera plausible su vocación de prosperidad. 3 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. AC915 -2022. Rad. 11001-02-03-000-2022- 01121-00 4 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. AC1315 -2023.
Rad. 11001-02-03-0002023-01274-00. 3 73001-22-13-000-2024-00186-00 3. Colofón de lo esbozado, se inadmitirá el escrito inaugural para que se cumplan los anteriores requerimientos. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 1. Inadmitir la demanda de revisión formulada por José Héctor Velásquez Lozano, por los motivos atrás citados. 2.
Conceder a la convocante el término de cinco (5) días hábiles a efecto de que sean subsanados los defectos anotados en la parte motiva de esta decisión, so pena del rechazo de la demanda. 3. Reconocer al abogado Carlos Hugo Ovalle García, como apoderado judicial del accionante José Héctor Velásquez Lozano en los términos del mandato conferido5.
Notifíquese, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f90d7e84799217004e3635dcf6ea570b96a37d259f24fcf1d37edb83815758e1 Documento generado en 31/01/2025 02:59:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Folio 2, 002RecursoRevision.pdf, cuaderno 1. 4