Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2016-00353-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Seguros de Vida Suramericana y otro EJECUTADA: Colpensiones No. RADICACION: 73001-31-05-001-2016-00353-02 FECHA DECISION: Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 40 de agosto 29 de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Suramericana contra el auto de 14 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual modificó la liquidación del crédito, declaró el pago total de la obligación contenida en el auto que libró mandamiento de pago, ordenó liquidar costas y decretó el levantamiento de las medidas cautelares (expediente digital,02 cuaderno ejecutivo, archivo 043, auto modifica liquidación credito,pdf) El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital,02 cuaderno ejecutivo, archivo 046, Recurso Apelacion Suramericana, pdf):  Que la primera instancia, resolvió modificar la liquidación del crédito y en consecuencia, considerar que Colpensiones, había cumplido con el pago de las condenas impuestas en las diferentes sentencias judiciales, realizando el pago en los tiempos y cuantías, con el sólo aporte que realizó la ejecutada de la resolución SUB192014 del 25 de julio de 2023.  Que desde el momento que la ejecutada (8 de agosto de 2023) aportó la resolución SUB SUB192014 del 25 de julio de 2023, y se le puso en conocimiento, se indicó a la primera instancia el 13 de septiembre de 2023 que dichos dineros señalados por Colpensiones no habían ingresado a favor de Seguros de Vida Suramericana S.A.  Que al momento de correr el traslado, Seguros de Vida Suramericana S.A. había presentado la respectiva oposición, en razón a que dicha resolución no sólo no se ha pagado en su integridad, sino que además no liquidó un importante período de mora atendiendo que se adeudan mesadas pensionales desde el 1 de mayo de 2014, y que la última liquidación del crédito realizada por la primera instancia se había realizado el 31 de octubre de 2021, y que además la ejecutante debió seguir sufragando el 100% de la mesada pensional del señor Nelson Sánchez hasta cuando fue ingresado a nómina de Colpensiones, situación que se verificó sólo hasta agosto de 2023.  Que la explicación de los valores a pagar por Colpensiones contenidos en la resolución SUB 192014 de julio 25 de 2023, contiene principalmente dos inconsistencias que desde ahora se ponen de presente, y que se mantendrán los valores presentados en su momento con corte a julio 25 de 2023: 1.

COLPENSIONES indujo en error tanto al Despacho, como a la ejecutante en razón a que presentó la resolución como si le hubiese dado cumplimiento al 100% de la resolución SUB192014 de julio 25 de 2023. 2. Dicha resolución dejó por fuera conceptos y períodos de mora muy importantes sin liquidar, como lo referente al retroactivo pensional reconocido en auto de abril 18 de 2022 de $304.252.739,oo causado de mayo 1 de 2014 a octubre 31 de 2021 (ya incluido los descuentos en salud) sólo le liquidaron los intereses reconocidos en el mismo auto de abril 18 de 2022, esto es, dicho interés moratorio está proyectado hasta el 31 de octubre de 2021 y no se liquidaron intereses de mora posteriores de noviembre 1 de 2021 a julio 31 de 2023 (20 meses), lo que arroja una valor adicional sin reconocer por Colpensiones a favor de Suramericana de $147.177.846.oo sobre el valor del retroactivo ya reconocido.  Solicita se revoque en su integridad el auto de marzo 14 de 2024 y en su lugar se apruebe la actualización de la liquidación del crédito, descontando los pagos que se logren acreditar de manera idónea y ordenar la práctica de medidas cautelares solicitadas desde el 4 de mayo de 2023 dando viabilidad a la petición de excepción de excepción de inembargabilidad con el fin de obtener el pago de las sumas de dineros existentes a favor de la ejecutante, y se tomen las demás medidas pertinentes.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 14 de marzo de 2024, advirtió que la suma liquidada por la judicatura había arrojado una suma inferior a la pagada por Colpensiones, considerando que existió el pago total de la obligación por la ejecutada, cubriendo la totalidad del crédito pretendida a través del proceso ejecutivo; razón por la cual, modificó la liquidación del crédito, declaró el pago total de la obligación contenida en el auto que libró mandamiento de pago, ordenó que por la secretaría se liquidaran las costas del trámite ejecutivo, conforme se ordenó en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y decretó el levantamiento de las medidas cautelares (expediente digital, cuaderno 02 ejecutivo, archivo 043, Auto Modifica Liquidacion Credito,pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí la liquidación del crédito realizada y aprobada de oficio por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario le asiste razón a la ejecutante en cuanto a los valores deficitariamente liquidados. Dentro del término concedido para alegar, la ejecutante Seguros de vida Suramericana, ratificó lo manifestado en el recurso de apelación (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 08alegatos parte demandante Seguros Visa Suramericana, pdf), la parte ejecutada guardó silencio de conformidad con la constancia secretarial de 18 de julio de 2024 (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 09, constancia traslado, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará la providencia recurrida teniendo en cuenta que al efectuar la liquidación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se evidencia un saldo insoluto por tal concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Providencia proferida por el Consejo de Estado de 30 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022).

Providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Laboral, de 26 de julio de 2021, en, en el proceso radicado 66001-31-05-001-2012-00233-03, MP, Julio Cesar Salazar Muñoz, la cual reitera la posición asumida por el Tribunal Superior de Medellín, entre otros en Auto del 9 de mayo de 2008, radicado N° 2006-00486.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo busca adelantar un trámite expedito conducente a obtener el pago efectivo de una obligación ya reconocida, radicada en cabeza de una persona natural o jurídica y para ello debe mediar, un título ejecutivo frente al cual no existe determinación legal más allá de definirlo por sus características, de que sea claro, expreso y exigible.

Se encuentra en el presente asunto, que por auto del 29 de septiembre de 2020 (expediente digital,01 cuaderno ejecutivo, folio 47, pdf), la primera instancia, libró orden de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para hacer efectivo el fallo proferido a favor de la ejecutante, así: “1. ORDENAR a COLPENSIONES que cumpla la obligación de pagar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, la suma de $165.305.685 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de octubre de 2018, y las que a partir de esa fecha se hayan causado y se causen hasta el pago total de la obligación, reconocidas estas en nombre de NELSON SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, las cuales ostentan la calidad de compartidas en favor de la entidad ejecutante. 2.

ORDENA R a COLPENSIONES, que incluya en la nómina de pensionados al señor NELSON SANCHEZ RODRÍGUEZ, en los términos ordenados en las providencias base de la ejecución. 3. ORDENAR a COLPENSIONES, el pago de los intereses moratorios causados a partir del 5 de abril de 2015 y hasta el pago total de la obligación insoluta. 4. Notifíquese a la ejecutada tal como dispone el art. 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, en concordancia con el parágrafo del art 41 CPTYSS no por haberse hecho la solicitud dentro del termino concedido por el Art. 306 del C.G.P. 5.

Ordenar el embargo de los CDTS, cuentas de ahorro y corriente que posea COLPENSIONES en los bancos Bogotá y Bancolombia. Limítese la medida a $200.000.000 Ofíciese”. No se encuentra en discusión la exigibilidad del título ejecutivo, en tanto dicha etapa precluyó con el auto dictado en audiencia de 21 de septiembre de 2021 (expediente digital, cuaderno 02 ejecutivo, archivo 04 Auto señala audiencia, pdf ); mediante el cual se rechazaron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Así, teniendo en cuenta que en esta instancia, la discusión se centra en la verificación del pago efectivo de la obligación, y toda vez que en el plenario sólo obraba como prueba la Resolución SUB 192014 de 25 de julio de 2023, la cual no resultaba suficiente para verificar el pago realizado a la recurrente, se procedió mediante providencia de 1 de agosto de 2024, a decretar prueba de oficio en el sentido de requerir a las partes a fin de que aportarán comprobantes de pago, especificando que conceptos se habían cancelado en cumplimiento al mencionado acto administrativo (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 010, Decreta Pruebas, pdf).

En cumplimiento a la orden impartida, Seguros de Vida Suramericana S.A, aportó certificación a través del Coordinador de Procesos Vida y Rentas, en la cual reporta “Que en razón a la Resolución N° SUB-192014 del 25 de julio de 2023 emitida por COLPENSIONES, respecto de la póliza de Renta Temporal Inmediata con Renta Vitalicia Diferida No. 088020000486 correspondiente al señor NELSON SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

La Compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A; informa que recibió el valor de $403.772.352 el 01 de noviembre de 2023, por concepto de REINTEGRO MESADA NETA POR CONMUTACIÓN PENSIONAL” (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 014, certificado Pagos agosto 2024 Sura a Nelson Sanchez, pdf). Negrilla intencional. Así mismo, Colpensiones, el 20 de agosto de 2024, allegó oficio radicado 2024_16290620 de 13 de agosto de 2024, en el que reporta, que revisada la base de datos de la nómina de Pensionados, se determinó que el señor Sánchez Rodríguez Nelson, registra pensión de vejez, ingresando a nómina de pensionados en el periodo de agosto de 2023, periodo en el que se emitió la orden de giro respectiva, por concepto de retroactivo patronal a favor de Seguros de Vida Suramericana S.A (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 018, Respuesta Colpensiones, pdf): Teniendo en cuenta la anterior información, procedió la Sala a efectuar la liquidación de las mesadas pensionales hasta el mes de agosto de 2023 (fecha en que se incluyó en nómina de pensionados al demandante Nelson Sánchez Rodríguez) y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previo descuento de los aportes en salud, hasta el 01 de noviembre de 2023 (fecha en que demandada y demandante coinciden en el pago).

Es de advertir que no se hará imputación de pago a intereses por resultar improcedente tratándose del pago de pensiones conforme lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 30 de mayo de 2024 radicado 25000-23-42-000-2016-0268-01; además de que por su naturaleza la imputación a intereses resulta improcedente, tratándose de intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida, en que los mismos solo podrán ser liquidados una vez se verifique el pago de las mesadas pensionales, pues la fecha de su pago determinará la tasa de intereses aplicable, lo que descarta la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

La anterior postura ha sido manejada igualmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Laboral, en providencia del 26 de julio de 2021, en el proceso radicado 66001-31-05-001-2012-00233-03, la cual reitera la posición asumida por el Tribunal Superior de Medellín, entre otros en Auto del 9 de mayo de 2008, radicado N° 200600486.

Conforme a los anteriores señalamientos al respecto, procede la Sala a realizar la liquidación del crédito: Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 30-jun-14 Diferencia en días Pensión # Mesadas 1-jun-14 3.409 2.991.297 1 $ 2.632.341 $ 8.352.303 1-jul-14 3.379 2.991.297 1 $ 2.632.341 $ 8.278.801 8.202.849 Fecha de mora Valor pensión Intereses 1-jul-14 31-jul-14 1-ago-14 3.348 2.991.297 1 $ 2.632.341 $ 1-ago-14 31-ago-14 1-sep-14 3.317 2.991.297 1 $ 2.632.341 $ 8.126.897 1-sep-14 30-sep-14 1-oct-14 3.287 2.991.297 1 $ 2.632.341 $ 8.053.394 1-oct-14 31-oct-14 1-nov-14 3.256 2.991.297 1 $ 2.632.341 $ 7.977.442 1-nov-14 30-nov-14 1-dic-14 3.226 2.991.297 2 $ 5.264.682 $ 15.807.880 1-dic-14 31-dic-14 1-ene-15 3.195 2.991.297 1 $ 2.632.341 $ 7.827.988 1-ene-15 31-ene-15 1-feb-15 3.164 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 8.035.762 1-feb-15 28-feb-15 1-mar-15 3.136 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 7.964.649 1-mar-15 31-mar-15 1-abr-15 3.105 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 7.885.917 1-abr-15 30-abr-15 1-may-15 3.075 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 7.809.724 1-may-15 31-may-15 1-jun-15 3.044 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 7.730.992 1-jun-15 30-jun-15 1-jul-15 3.014 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 7.654.800 1-jul-15 31-jul-15 1-ago-15 2.983 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 7.576.068 1-ago-15 31-ago-15 1-sep-15 2.952 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 7.497.335 1-sep-15 30-sep-15 1-oct-15 2.922 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 7.421.143 1-oct-15 31-oct-15 1-nov-15 2.891 3.100.778 1 $ 2.728.685 $ 7.342.411 1-nov-15 30-nov-15 1-dic-15 2.861 3.100.778 2 $ 5.457.371 $ 14.532.437 1-dic-15 31-dic-15 1-ene-16 2.830 3.100.778 1-ene-16 31-ene-16 1-feb-16 2.799 3.310.701 1 $ 2.728.685 $ 7.187.486 1 $ 2.913.417 $ 7.590.016 1-feb-16 29-feb-16 1-mar-16 2.770 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 7.511.377 1-mar-16 31-mar-16 1-abr-16 2.739 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 7.427.315 1-abr-16 30-abr-16 1-may-16 2.709 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 7.345.964 1-may-16 31-may-16 1-jun-16 2.678 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 7.261.902 1-jun-16 30-jun-16 1-jul-16 2.648 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 7.180.551 1-jul-16 31-jul-16 1-ago-16 2.617 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 7.096.489 1-ago-16 31-ago-16 1-sep-16 2.586 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 7.012.426 1-sep-16 30-sep-16 1-oct-16 2.556 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 6.931.076 1-oct-16 31-oct-16 1-nov-16 2.525 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 6.847.013 1-nov-16 30-nov-16 1-dic-16 2.495 3.310.701 2 $ 5.826.834 $ 13.531.325 1-dic-16 31-dic-16 1-ene-17 2.464 3.310.701 1 $ 2.913.417 $ 6.681.600 1-ene-17 31-ene-17 1-feb-17 2.433 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.976.896 1-feb-17 28-feb-17 1-mar-17 2.405 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.896.603 1-mar-17 31-mar-17 1-abr-17 2.374 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.807.707 1-abr-17 30-abr-17 1-may-17 2.344 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.721.679 1-may-17 31-may-17 1-jun-17 2.313 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.632.783 1-jun-17 30-jun-17 1-jul-17 2.283 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.546.754 1-jul-17 31-jul-17 1-ago-17 2.252 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.457.859 1-ago-17 31-ago-17 1-sep-17 2.221 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.368.963 1-sep-17 30-sep-17 1-oct-17 2.191 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.282.934 1-oct-17 31-oct-17 1-nov-17 2.160 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.194.038 1-nov-17 30-nov-17 1-dic-17 2.130 3.501.066 2 $ 6.161.877 $ 12.216.020 1-dic-17 31-dic-17 1-ene-18 2.099 3.501.066 1 $ 3.080.938 $ 6.019.114 1-ene-18 31-ene-18 1-feb-18 2.068 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 6.172.765 1-feb-18 28-feb-18 1-mar-18 2.040 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 6.089.188 1-mar-18 31-mar-18 1-abr-18 2.009 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 5.996.656 5.907.109 1-abr-18 30-abr-18 1-may-18 1.979 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 1-may-18 31-may-18 1-jun-18 1.948 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 5.814.577 1-jun-18 30-jun-18 1-jul-18 1.918 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 5.725.030 1-jul-18 31-jul-18 1-ago-18 1.887 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 5.632.498 1-ago-18 31-ago-18 1-sep-18 1.856 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 5.539.967 1-sep-18 30-sep-18 1-oct-18 1.826 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 5.450.420 1-oct-18 31-oct-18 1-nov-18 1.795 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 5.357.888 1-nov-18 30-nov-18 1-dic-18 1.765 3.644.260 2 $ 6.413.898 $ 10.536.682 1-dic-18 31-dic-18 1-ene-19 1.734 3.644.260 1 $ 3.206.949 $ 5.175.809 1-ene-19 31-ene-19 1-feb-19 1.703 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 5.244.925 1-feb-19 28-feb-19 1-mar-19 1.675 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 5.158.690 1-mar-19 31-mar-19 1-abr-19 1.644 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 5.063.216 4.970.822 1-abr-19 30-abr-19 1-may-19 1.614 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 1-may-19 31-may-19 1-jun-19 1.583 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 4.875.347 1-jun-19 30-jun-19 1-jul-19 1.553 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 4.782.953 1-jul-19 31-jul-19 1-ago-19 1.522 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 4.687.479 1-ago-19 31-ago-19 1-sep-19 1.491 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 4.592.004 1-sep-19 30-sep-19 1-oct-19 1.461 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 4.499.610 1-oct-19 31-oct-19 1-nov-19 1.430 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 4.404.136 1-nov-19 30-nov-19 1-dic-19 1.400 3.760.148 2 $ 6.617.859 $ 8.623.482 1-dic-19 31-dic-19 1-ene-20 1.369 3.760.148 1 $ 3.308.930 $ 4.216.267 1-ene-20 31-ene-20 1-feb-20 1.338 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 4.277.383 1-feb-20 29-feb-20 1-mar-20 1.309 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 4.184.674 1-mar-20 31-mar-20 1-abr-20 1.278 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 4.085.572 1-abr-20 30-abr-20 1-may-20 1.248 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 3.989.667 1-may-20 31-may-20 1-jun-20 1.217 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 3.890.564 1-jun-20 30-jun-20 1-jul-20 1.187 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 3.794.659 1-jul-20 31-jul-20 1-ago-20 1.156 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 3.695.557 1-ago-20 31-ago-20 1-sep-20 30-sep-20 1-oct-20 31-oct-20 1-nov-20 30-nov-20 1-dic-20 1-ene-21 1-sep-20 1.125 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 3.596.454 1-oct-20 1.095 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 3.500.549 1-nov-20 1.064 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 3.401.447 1-dic-20 1.034 3.903.033 2 $ 6.869.338 $ 6.611.082 31-dic-20 1-ene-21 1.003 3.903.033 1 $ 3.434.669 $ 3.206.439 31-ene-21 1-feb-21 972 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 3.157.364 3.066.411 1-feb-21 28-feb-21 1-mar-21 944 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 1-mar-21 31-mar-21 1-abr-21 913 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 2.965.714 1-abr-21 30-abr-21 1-may-21 883 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 2.868.264 1-may-21 31-may-21 1-jun-21 852 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 2.767.566 1-jun-21 30-jun-21 1-jul-21 822 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 2.670.117 1-jul-21 31-jul-21 1-ago-21 791 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 2.569.419 1-ago-21 31-ago-21 1-sep-21 760 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 2.468.721 1-sep-21 30-sep-21 1-oct-21 730 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 2.371.272 1-oct-21 31-oct-21 1-nov-21 699 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 2.270.574 1-nov-21 30-nov-21 1-dic-21 669 3.965.872 2 $ 6.979.934 $ 4.346.248 1-dic-21 31-dic-21 1-ene-22 638 3.965.872 1 $ 3.489.967 $ 2.072.426 1-ene-22 31-ene-22 1-feb-22 607 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 2.082.540 1-feb-22 28-feb-22 1-mar-22 579 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 1.986.476 1-mar-22 31-mar-22 1-abr-22 548 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 1.880.119 1-abr-22 30-abr-22 1-may-22 518 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 1.777.192 1-may-22 31-may-22 1-jun-22 487 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 1.670.835 1-jun-22 30-jun-22 1-jul-22 457 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 1.567.909 1-jul-22 31-jul-22 1-ago-22 426 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 1.461.552 1-ago-22 31-ago-22 1-sep-22 395 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 1.355.195 1-sep-22 30-sep-22 1-oct-22 365 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 1.252.269 1-oct-22 31-oct-22 1-nov-22 334 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 1.145.912 1-nov-22 30-nov-22 1-dic-22 304 4.188.754 2 $ 7.372.208 $ 2.085.971 1-dic-22 31-dic-22 1-ene-23 273 4.188.754 1 $ 3.686.104 $ 936.628 1-ene-23 31-ene-23 1-feb-23 242 4.738.319 1 $ 4.169.721 $ 939.203 1-feb-23 28-feb-23 1-mar-23 214 4.738.319 1 $ 4.169.721 $ 830.535 1-mar-23 31-mar-23 1-abr-23 183 4.738.319 1 $ 4.169.721 $ 710.224 1-abr-23 30-abr-23 1-may-23 153 4.738.319 1 $ 4.169.721 $ 593.794 1-may-23 31-may-23 1-jun-23 122 4.738.319 1 $ 4.169.721 $ 473.482 1-jun-23 30-jun-23 1-jul-23 92 4.738.319 1 $ 4.169.721 $ 357.052 1-jul-23 31-jul-23 1-ago-23 61 4.738.319 1 $ 4.169.721 $ 236.741 1-ago-23 31-ago-23 1-sep-23 30 4.738.319 0 $ - $ - 1-sep-23 30-sep-23 1-oct-23 0 4.738.319 0 $ - $ - $ 388.924.694 Retroactivo Fecha del cálculo 1-oct-23 Período Interés Bancario Corriente 202310 $ 587.493.975 Intereses 26,53% Tasa E.A. Moratoria 39,80 Tasa Nominal Anual 33,97% Tasa Nominal Diaria 0,0930759% De la anterior liquidación, se desprende que a la fecha del pago, Colpensiones adeudaba por concepto de mesadas pensionales, previo descuento de los aportes en salud, la suma de $388.924.694 y por intereses de mora la suma de $587.493.975; estando demostrado que efectuó un pago a la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A. por $403.772.349 por concepto de retroactivo y al codemandante Nelson Sánchez Rodríguez, la suma de $262.061.719 por concepto de intereses de mora.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que le asiste parcialmente razón a los recurrentes al indicar que Colpensiones no ha cancelado el total de la obligación a su cargo; sin embargo, debe aclarar la Sala que las mesadas pensionales se encuentran cubiertas en su totalidad, pues por tal concepto se pagó una suma superior de $14.847.655 que correspondían a aportes en salud que debieron ser trasladados al ADRES; en cuanto a los intereses moratorios el codemandante Nelson Sánchez Rodríguez, recibió la suma de $262.061.719 los cuales deberá trasladar a la entidad codemandada, restando Colpensiones por este concepto la suma de $316.432.256.

De acuerdo con lo anterior, se modificará el numeral primero del auto de 14 de marzo de 2024, para en su lugar declarar que a la fecha Colpensiones adeuda a Seguros de Vida Suramericana una suma única de $301.584.601 correspondientes al saldo insoluto de intereses moratorios, así mismo se revocarán los numerales segundo y cuarto de dicha providencia. COSTAS Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto de 14 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por Seguros de Vida Suramericana y Nelson Sánchez Rodríguez contra Colpensiones, en el sentido de indicar que Colpensiones adeuda a Seguros de Vida Suramericana una suma única de $301.584.601 correspondientes al saldo insoluto de intereses moratorios.

Se revocan los numerales segundo y cuarto de la providencia conocida en apelación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1970199c01a253e8d9ec82c7c899e010a256fbeb6867e27b186ba85da572f69 Documento generado en 29/08/2024 09:42:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica