Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 097-2026 Radicación n° 23-162-31-84-001-2024-00296-01 Acta n° 014 Montería, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada de 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado por el señor Robín Javier Pérez Muñoz -quien acude a la jurisdicción iuri proprio y en representación de la cuota herencial de su difunto padre, el señor Pedro Benito Pérez Sánchez- frente a la señora Norma Saturnina Pérez Sánchez.

II.

ANTECEDENTES 2 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01. Folio 097-2026. 2.1. La demanda 2.1.1. Pretensiones Se solicita ordenar a la demandada: la restitución inmediata de tres bienes inmuebles pertenecientes a la masa herencial, distinguidos con la matrícula inmobiliaria 143-53895, 143-19447 y 143-25655; el pago de $14.933.760 pesos (más los montos que se sigan causando durante el proceso) por concepto de arrendamientos de los bienes que ocupó de mala fe, que estos dineros ingresen a la masa para ser repartidos en el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal; y el pago de las deudas en mora correspondientes a servicios públicos domiciliarios e impuestos municipales que se hayan generado durante su ocupación de los bienes. 2.1.2.

Hechos Se señala en la demanda los hechos que la Sala compendia y sintetiza así: El 9 de abril de 2019 falleció la señora Teresa de Jesús Sánchez de Pérez, dejando como herencia varios bienes inmuebles en San Carlos (Córdoba), entre ellos un lote urbano, una casa de habitación y dos predios rurales denominados "El Palmar" y "Santa Rita".

Ella estuvo casada con Robin Nolasco Pérez Vertel, con quien tuvo tres hijos: Alfredo Narciso, Norma 3 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01. Folio 097-2026. Saturnina (la demandada) y Pedro Benito Pérez Sánchez (padre ya fallecido del demandante). A finales de 2019 y principios de 2020, Norma Saturnina Pérez Sánchez adelantó un trámite notarial de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de sus padres.

Este proceso quedó registrado en la Escritura Pública No. 278 del 6 de febrero de 2020. El 17 de junio de 2024, el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Cereté declaró la nulidad de la mencionada Escritura Pública 278, al comprobarse que se realizó de forma fraudulenta para desconocer el derecho de los demás herederos a participar en la sucesión. Paralelamente, en 2023, Norma Saturnina había iniciado un proceso especial de pertenencia sobre la casa de habitación, pero en julio de 2024 el juzgado aceptó el desistimiento de dicha demanda.

A pesar de la anulación de la escritura que le adjudicaba los bienes, Norma Saturnina se ha negado a entregar la casa de habitación y el lote urbano, impidiendo que los demás herederos hagan uso y goce de ellos. Adicionalmente, se constató que la demandada explota económicamente el lote urbano dedicándolo a la ceba de ganado. Por otro lado, se documentó que Leyder Polo Vega usufructuaba el 100% del predio rural "El Palmar" y se negaba a desocuparlo voluntariamente. 4 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01.

Folio 097-2026. Por el uso y la ocupación de los inmuebles, el demandante argumenta que los ocupantes adeudan a la sucesión los frutos civiles. Se estiman valores de arriendo mensual de $3.000.000 por el predio "El Palmar", $1.488.960 por la casa de habitación y $1.000.000 por el lote urbano. 2.2. Contestaciones de la demanda y trámite 2.1.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada guardó silencio. 2.2. Las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP no se surtieron, dado que el a quo dictó sentencia anticipada. III. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA Al considerar el a quo que no existían pruebas que practicar y estar acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, dictó sentencia anticipada absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

La falta de legitimación pasivo la sustentó en que, la demandaba detentaba los bienes objeto de reivindicación, por su calidad de heredera, aunado a que la sucesión se encontraba ilíquida; por ende, no le era dable al demandante incoar en contra de aquella la acción reivindicatoria prevista en el artículo 1325 del Código Civil, porque esa procede contra terceros, es 5 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01.

Folio 097-2026. decir, contra personas que, no siendo herederos, poseen los bienes de la herencia. IV. EL RECURDSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora apeló la decisión de primera instancia, planteando las inconformidades que a continuación sintetiza la Sala: Afirma que el juez de primera instancia no valoró la presunción de certeza por la no contestación de la demanda (Art. 97 C.G.P.), ni las pruebas que demostraban la mala fe de la demandada al intentar prescribir los bienes y mutar su calidad de heredera a dueña exclusiva (sentencia de nulidad de la escritura pública 278 de 2020 y desistimiento del proceso de pertenencia).

Sostiene que la acción reivindicatoria es procedente cuando un heredero muta su título (interversión del título) y actúa como ocupante de mala fe oponiéndose al disfrute de los demás herederos. Alega que la sentencia violó el debido proceso, pues fue dictada por fuera del término de un año previsto en el artículo 121 del C.G.P. 6 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01.

Folio 097-2026. V. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES No hubo. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, por ende, corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. 6.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si hay lugar a la nulidad de la sentencia por pérdida de competencia (Art. 121 C.G.P.).

De no ser así, (ii) si contra un heredero que detenta bienes de una sucesión ilíquida, procede la acción reivindicatoria (Art. 1325 C.C.) incoada por un coheredero. 6.3. No hay lugar a la nulidad de la sentencia La parte demandante expone que hay nulidad, porque la sentencia apelada fue proferida por fuera del término de un año previsto en el artículo 121 del C.G.P. Al respecto, ha de señalarse que la nulidad en comentario es saneable, y, ese saneamiento ocurre, entre otros casos, 7 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01.

Folio 097-2026. cuando aquella -la nulidad- no se pide antes de proferirse la sentencia. Esto incluso fue un condicionamiento de la constitucionalidad del mentado artículo que impuso la corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019: “DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.

Se subraya. A su turno la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SC434-2024, expresó: “(…) Si el término de duración del proceso vence, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habrá operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento objetivo no estaría viciada de nulidad.

(…). (…) para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que se dicte la sentencia”. 8 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01. Folio 097-2026. Pues bien; en el caso, ninguna de las partes alegó la pérdida de competencia del juez por vencimiento del término del artículo 121 del CGP.

Por el contrario, la parte demandante pidió que se profiriera sentencia anticipada. Bajo esas circunstancias, no es dable declarar la nulidad en comentario, por encontrarse saneada. 6.4. La falta de legitimación pasiva Es un hecho aceptado por la parte demandante que la demandada se hizo a los bienes de la sucesión, por su condición de heredera.

Incluso, fue por esa condición que logró obtener la adjudicación de esos bienes, a través de una sucesión por trámite notarial, que, posteriormente, fue declarada nula, mediante sentencia de 17 de junio de 2024 proferida por el mismo Juzgado de origen, pero dentro del proceso con radicado 23-162-31-84-001-2024-00032-00. Dicho esto, estamos en presencia de una heredera (la demandada) que detenta los bienes de una sucesión, y que otro (el demandante) invocando también su condición de heredero de igual derecho, pretende la restitución de aquellos bienes a la masa sucesoral, a fin de que sean objeto de partición y adjudicación. Puestas así las cosas, se está ante una disputa entre herederos sobre bienes de una universalidad jurídica (herencia), 9 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01.

Folio 097-2026. no entre propietario y poseedor sobre cosa singular o cuota de cosa singular, como lo exigen los artículos 947 y 949 del CC para la acción reivindicatoria. Luego, esta acción no se abre paso en el presente caso, al tenor de los anteriores cánones, así como del artículo 948 que preceptúa: “ARTÍCULO 948. <REIVINDICACIÓN DE DERECHOS REALES>.

Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.” Se destaca. Es que, la posibilidad de la acción reivindicatoria por parte de un heredero sobre bienes de la herencia, se da cuando tales bienes pasan o están en poder de terceros, es decir, no de herederos, tal como lo estipula el artículo 1325 ibidem: “ARTÍCULO 1325. <ACCIÓN REINVIDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS>.

El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado”.

Se subraya. 10 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01. Folio 097-2026. Así que, la viabilidad de la acción reivindicatoria no está en función de que el heredero que detenta los bienes de la sucesión, esté actuando o no de mala fe, con la creencia o no de ser el dueño o poseedor, sino que tales bienes estén en posesión de terceros. Tampoco está en función de que el demandante sea un heredero que actúe en nombre de la sucesión, por cuanto el demandado también forma parte de esa comunidad herencial que conforma el patrimonio autónomo.

Luego, como en el caso, los bienes objeto de persecución por un heredero (demandante) hacen parte de una herencia y los detenta una heredera (demandada), no es dable incoar frente a ésta por parte de aquél, la acción reivindicatoria, sino la de petición de herencia, en la que el primer presupuesto que ha de ventilarse es si el accionante le asiste la condición de heredero con igual o mejor derecho.

Al ser así las cosas, comparte la Sala que, al no tener la demandada la condición de tercera, sino de heredera detentadora de bienes herenciales, no es sujeta pasiva de la acción reivindicatoria por parte del demandante, quien actúa invocando también la condición de heredero. Lo que se ha expuesto tiene respaldo en la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción. Por ejemplo, en la sentencia SC-016, 20 may. 1997, rad. 4754, discurrió así: 11 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01.

Folio 097-2026. “(…) Conócese perfectamente, en efecto, que quizás el más acusado atributo de los derechos reales está en el derecho de persecución que les es propio, para cuya efectividad el legislador ha previsto y reglamentado de manera intensa las acciones pertinentes. Y bien es cierto que la acción que por antonomasia sirve a ese propósito es la reivindicatoria, como que cuadra con la naturaleza jurídica de la gran mayoría de los derechos reales; por excepción no cabe en tratándose del de herencia, pues su característica esencial, cual es la de ser una universalidad jurídica, se opone a la singularidad que es inmanente en la reivindicación. Fue necesario, así, reglamentar una acción especial que se denomina petición de herencia y que disciplinan los artículos 1321 y siguientes del Código Civil.

De ahí que el artículo 948 del mismo cuerpo normativo hubiese dispuesto terminantemente: "Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia". Y que hubiera agregado en el inciso segundo: "Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.". Ahora bien. Cuanto hace a la titularidad de la petición de herencia, ha de decirse exactamente lo que corresponde con los demás derechos reales.

Puede ejercitarla quien sea el titular del correspondiente derecho: verbi gratia, en el de dominio el propietario, y en el de la herencia el heredero”. Finalmente, la interversión del título y la presunción de ciertos de los hechos de la demanda por su no contestación (Art. 97 C.G.P.), prueban, en el caso, los hechos fácticos de la 12 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01.

Folio 097-2026. ocupación, pero no pueden cambiar un requisito estructural sustancial, cual es que la acción reivindicatoria no procede entre comuneros o coherederos de una sucesión, respecto de bienes de esa sucesión. Por lo tanto, independientemente de la calificación moral o procesal de la conducta de la demandada, jurídicamente no es viable ordenar la reivindicación de dominio a favor de un coheredero o de la sucesión, frente a otra coheredera respecto de bienes sobre los cuales ambos mantienen una comunidad universal.

Dado el principio de consonancia de la decisión de las providencias apeladas con los reparos o argumentos de la apelación (CGP, arts. 320 y 328), lo expuesto se estima suficiente para confirmar el fallo apelado. 6.5. Costas Como no hubo intervención de los no apelantes, no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (Vid.

Art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Radicación 23-162-31-84-001-2024-00296-01. Folio 097-2026.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada