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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. Exp. 2017-0059-03 (Auto declara fundada queja)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Recurso de Queja Proceso: Declarativo – Resolución de contrato Demandante: Blanca Marina Ruiz Enciso y otros Demandado: María del Socorro González Hernández y otros Rad Único: 13836318900220170005903 Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Pasa a resolverse el recurso de queja formulado por el apoderado de JOSÉ GREGORIO MONTES HERNÁNDEZ contra el auto de 3 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCITO DE TURBACO. I. LA QUEJA El juzgado de conocimiento negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra del auto de 3 de abril de 2025, a través del cual se negó la nulidad por indebida notificación propuesta por el apoderado de la demandada MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

Cumplida la ritualidad que corresponde conforme lo dispone el artículo 353 del Código General del Proceso, según se desprende de las constancias secretariales, procede esta Sala Unitaria a decidir sobre la viabilidad o no de la apelación negada. II. CONSIDERACIONES 1. Dentro de los diferentes medios de impugnación que consagra nuestro sistema procesal, encontramos el recurso de queja, el que tiene como único fin, estudiar la viabilidad o no del recurso de apelación o de casación –según fuere el caso-, cuando el juez de instancia los niega. 2 Asunto: Recurso de Queja Proceso: Declarativo – Resolución de contrato Demandante: Blanca Marina Ruiz Enciso y otros Demandado: María Del Socorro González Hernández y otros Rad Único: 13836318900220170005903 Su procedibilidad está condicionada, en primer lugar, a que se hubiere dado en forma irrestricta el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso y, en segundo lugar, que la providencia controvertida sea susceptible de los recursos de apelación o casación, pues de no ser procedente dicho recurso, el de queja no tendría ninguna eficacia. Sobre el primer aspecto, no existe reproche que hacer debido a que negada la alzada se formuló reposición y en subsidio queja, respetándose los términos procesales, como al rompe lo reflejan las diligencias. 2.

El argumento central del recurso de queja apuntala a que se conceda el recurso de apelación, toda vez que el juez de conocimiento por auto del 3 de septiembre de 2025 consideró que el señor JOSÉ GREGORIO MONTES HERNÁNDEZ, no está legitimado para actuar como interviniente y activa dentro del incidente de nulidad, por cuanto “…fue convocado a este proceso se vinculó al mismo y nunca alegó alguna o actuó al menos sin proponerla de tal manera que entonces no puede por vía de recurso alegar o pretender que se declare una nulidad que no se encuentra legitimado para proponer, por tal razón, se rechaza el recurso de reposición y consecuentemente el de apelación interpuesto subsidiariamente…” Ahora bien, se debe advertir que, en el ordenamiento Adjetivo Civil, las providencias susceptibles de recurso de apelación han sido señaladas taxativamente por la ley, por lo que, en materia de procedencia del recurso no cabe la posibilidad de interpretación extensiva, lisa y llanamente, se debe verificar si la decisión adoptada encaja o no dentro de una de aquellas contempladas por el legislador, se itera, sin interpretaciones extensivas.

Así las cosas, vemos que la providencia negó la nulidad por indebida notificación aducida por una de las demandadas, en ese estricto sentido, acorde con lo reglado en el numeral 6º del artículo 321 3 Asunto: Recurso de Queja Proceso: Declarativo – Resolución de contrato Demandante: Blanca Marina Ruiz Enciso y otros Demandado: María Del Socorro González Hernández y otros Rad Único: 13836318900220170005903 del Código General del Proceso, dicha providencia sería susceptible de alzada, al señalar: “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” En ese contexto, si el recurrente reprocha la indebida vinculación de la demandada al proceso, lo que afecta sus intereses, y en la providencia se pronuncia sobre su requerimiento, atendiendo la nulidad planteada, corresponde a una decisión susceptible de apelación, por lo que, se estima mal denegado el recurso.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación formulado contra el auto de 3 de abril de 2025, en el efecto devolutivo; por Secretaría dese el trámite dispuesto en el inciso 2º del artículo 110 del Código General del Proceso.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR y a la Oficina Judicial de Reparto para que realice lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 4 Asunto: Recurso de Queja Proceso: Declarativo – Resolución de contrato Demandante: Blanca Marina Ruiz Enciso y otros Demandado: María Del Socorro González Hernández y otros Rad Único: 13836318900220170005903 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d608f7c5511f0532b4d5d11a8e3dcb2c16ad800ff59f891347c854c8e6ce89da Documento generado en 02/02/2026 10:28:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica