1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; veintitrés (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500820230023801 YASMIRA MERCADO DE HORTA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S A. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA TEMA: AUTO RECHAZA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. 1.- OBJETO Ingresa al despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por YASMIRA MERCADO DE HORTA contra COLPENSIONES S.A. y PORVENIR S.A, con el fin de estudiar la solicitud incoada por el representante legal judicial de la AFP demanda Porvenir S.A.
2. DE LA SOLICITUD El apoderado judicial de la demandada solicita que con ocasión de la entrada en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 se declare la terminación del proceso de la referencia, dado que se ha configurado una carencia de objeto, por inexistencia de la litis. Menciona el solicitante que, la Ley 2381 de 2024 permite implementar una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen,sin sujeción a las restricciones antes previstas en el literal E artículo 13 de la Ley 100 de 1993- modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2023.Indica que, la norma 2381 de esta anualidad tiene el espíritu de facilitar el traslado de régimen usando la oportunidad establecida en el artículo 76 y que una vez verificado los requisitos legales exigidos, esto conllevaría a una carencia de objeto del proceso en curso.
De manera subsidiaria, pide que se requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado. 3. CONSIDERACIONES El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en efecto concede a las personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, la facultad para hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior.
Que los afiliados interesados tendrán dos años a partir de la promulgación para hacer uso de posibilidad. Es importante destacar que, la promulgación de dicha Ley data del 16 de julio de hogaño, fecha en que fue publicada por el diario oficial 528191. 1 DIARIO OFICIAL 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Ahora bien, encuentra este Despacho que una vez estudiado las formas de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss.
Del CGP 2 la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.
Así las cosas, al no encuadrarse la solicitud de la demanda Porvenir S.A. en ninguna de las formas anormales de terminación del proceso antes explicadas no cabe duda de que su pretensión carece de fundamento jurídico y deberá rechazarse. En cuanto a la solicitud subsidiaria, consistente en requerir a la demandante a que haga uso del trámite administrativo sugerido, el Despacho no la considera procedente por las mismas razones expuestas previamente, esto es, que se trata de una facultad que la nueva ley le otorga al afiliado, luego no puede esta judicatura entrar a realizar imposiciones en ese sentido.
En los anteriores términos esta Sala, rectifica su postura respecto a vigencia de la norma invocada y a las solicitudes como la que en el presente se desata. Así las cosas, se corrige la postura expuesta en proveídos anteriores por este Despacho y se establece la presente como la posición imperante sobre este asunto. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de la demanda Porvenir S.A. 3.
DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD incoada por la parte demandada PORVENIR S.A., conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente Firmado Por: 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 963fc621df730f5628a3a85fdfcc3be62c37ccd5dfec3a67673fa4cf8af5a97e Documento generado en 24/10/2024 11:36:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica