TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 013 2001 01154 05 - Procedencia: Juzgado 3° Civil Circuito Ejecución. Banco Intercontinental S.A. Interbanco (Cesionario Carlos Arturo Vargas Gil) vs. María Azucena Henao Camargo.
Apelación auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito. Se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto de 29 de febrero de 2024, por medio del cual el Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución modificó y aprobó la liquidación del crédito que allegó el ejecutante en la suma de $497.350.527,17. 1.
La apelante repara en que para la tasación del citado rubro debió tenerse en cuenta el contrato de arrendamiento que el aquí cesionario suscribió en calidad de arrendatario respecto del inmueble ubicado en la carrera 27 # 64-33 de Bogotá -objeto de cautela en este proceso-, en el que se reguló el canon para el año 2020 en $9.610.969,50 dentro del proceso con radicado 2018-252. 2.
Tratándose de la liquidación del crédito, ésta “constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo”1. Y aquella debe realizarse “con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios” (art. 446 Cgp).
En ese orden, es claro que la finalidad de la liquidación del crédito no es otra que determinar el monto actual de la acreencia que se reclama, y para ello, es necesario que en la operación se incluyan todas las deducciones, abonos, intereses y demás erogaciones que influyen de manera directa en 1 T-753 de 2014. 2 Apelación auto 11001 31 03 013 2001 01154 05 la tasación de la acreencia. Desde luego que la mera afirmación sobre la existencia de tales rubros no impone su reconocimiento, pues resulta imperioso que se tenga prueba que los respalde. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación en el marco exclusivo de los reparos expresados en el escrito de alzada, se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que en la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juzgado de primera instancia2 se incluyeron las sumas debidamente reconocidas en el proceso por concepto de abonos a la deuda.
En efecto, nótese que en el cálculo se tuvieron en cuenta los dineros efectivamente depositados con ocasión de las medidas cautelares decretadas, que incluye el valor del canon de arrendamiento proveniente del contrato celebrado respecto del inmueble ubicado en la carrera 27 # 64-33 de Bogotá, así como la suma de $181.000.000 derivada del remate del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-11470273, sin que obre en el plenario elemento de juicio indicativo de pago adicional con destino a la acreencia. 4.
Ahora bien, en lo que atañe a la problemática motivo de alzada, relacionada con el contrato de arrendamiento del bien con FMI 50C1223690 y el aumento y regulación de su canon mensual, basta señalar que tal controversia resulta ajena a la liquidación de la acreencia, habida cuenta que, tal como se expuso en puntos anteriores, la finalidad de aquella figura es establecer del monto actual de la obligación tomando en cuenta los dineros y demás deducciones que efectivamente se encuentren acreditadas, en donde no tiene cabida, y resulta por completo extraño, el 2 3 Págs. 879 a 893, archivo pdf ‘C2Medidas’.
Págs. 873 a 875, ib. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 013 2001 01154 05 citado aspecto -atañedero a si existió una regulación y aumento del rubro mensual-. Es perentorio reiterar que para el caso de la operación de marras, solo resultan relevantes los rubros debidamente depositados a este proceso para el pago de la obligación, y las sumas que cuyo ingreso al trámite se acredite efectivamente. 5.
Lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 013 2001 01154 05 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab072e56f879ed262ad5ddb8336750b88011f587d06f580c423cab52a86dd07a Documento generado en 25/11/2024 04:56:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3