Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00057-01 SentenciasTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 119 Acción de Tutela CLARENA LÓPEZ HENAO JULIO ALFONSO VALDES VALDES Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, Cesar Derecho fundamental a la Vida y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 31 07 004 2026 00057 01 2026 00121 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 279 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la señora CLARENA LÓPEZ HENAO1, actuando en calidad de apoderada judicial del señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES2, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la Acción de Tutela promovida por su persona, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG —trámite al que fueron vinculados de manera oficiosa la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, Cesar—, por la presunta vulneración de los derecho fundamentales a la vida y a la seguridad social. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones. La accionante, CLARENA LÓPEZ HENAO, actuando en representación del señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES, manifestó que mediante Resolución No. 001051 del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, Cesar, se le reconoció, en favor de su representado, pensión vitalicia de jubilación. En tal sentido, indicó que, pese al reconocimiento de dicha prestación, han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se hubiere efectuado el pago la 1 2 C.C. No. 1.094.927.157 de Armenia, Quindío - T.P. No. 252.811 del C.S.J. C.C. No. 5.170.732 de Villanueva, La Guajira.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mesada pensional ni que se hubiere materializado su inclusión en la nómina de pensionados. Señaló que dicha prestación constituye la fuente principal de sustento económico del señor VALDES VALDES y la de su núcleo familiar.

Aunado a lo anterior, manifestó que su representado se encuentra en condiciones de indefensión frente a la entidad accionada, toda vez que, pese a las gestiones realizadas mediante los mecanismos a su alcance, no ha sido posible obtener su inclusión en la referida nómina. Bajo este contexto, señaló que una vez proferida la resolución de reconocimiento de las pensiones debe procederse de inmediato a su concesión por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tal como lo establece el Decreto Nacional 1272 de 2018, el cual dispone: “(….)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

Con fundamento en el artículo en cita, sostuvo que el término legal para efectuar el pago de la prestación reconocida es de dos (2) meses; termino que, según lo indicó, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se encontraba ampliamente superado. Finalmente, señaló que entre el momento de la solicitud y el momento del reconocimiento (expedición del acto administrativo) no podían transcurrir más de cuatro (4) meses y menos transcurrir más de dos (2) meses desde la expedición del acto administrativo para proceder con el pago (inclusión en nómina de pensionados).

Ello, a juicio de la actora, significa que desde la radicación de la solicitud del reconocimiento pensional y la inclusión en la nómina de pensionados, el lapso era de seis (6) meses y, en el caso concreto, este término había sido ampliamente superado. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, materializar la inclusión en nómina del señor ALFONSO VALDES VALDES.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar3, este le dio curso a la Acción 3 De conformidad con el acta de reparto del 4 de mayo del 2026, con secuencia 3009. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Tutela mediante providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)4, disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y a la vinculada, acto que se cumplió el cinco (5) del mismo mes y año, mediante el envió de la comunicación correspondiente, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto5. 1.2.1. - Informe de la parte accionad y de las vinculadas: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG: Al respecto, se extrae del expediente y según lo informado por el juzgado de primera instancia, la entidad accionada no rindió el informe solicitado, a pesar de encontrarse notificada en debida forma de la demanda de tutela. - Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A.: La entidad vinculada, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, requirió se declarara la nulidad de todo lo actuado al existir una vulneración del derecho de contradicción y defensa.

En tal sentido, indicó que la notificación se erige como un acto procesal fundamental, estructurado bajo el debido proceso y de manera particular sobre el derecho de contradicción como herramienta de defensa de los demandantes o accionados dentro de un proceso. Razón por la cual, señaló que la notificación, entendida como el acto procesal de comunicación con el cual cuentan las autoridades para informar sus decisiones, respetan la génesis de la defensa con la que cuentan las partes involucradas dentro del trámite judicial.

Bajo este contexto, señaló que en el presente caso, dicha exigencia no se cumplió al haberse realizado de manera incorrecta la notificación de las actuaciones, vulnerando así, en su criterio, la garantía del derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, por cuanto, al remitir el escrito de tutela, el juzgado hizo referencia al señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES, sin que el archivo registrara el documento del escrito de tutela, por lo cual, señaló desconocer la situación fáctica y jurídica que derivó la acción constitucional.

En consecuencia, reiteró la solicitud de declaratoria de la nulidad antes señalada, por configurarse una vulneración al debido proceso y, en consecuencia, requirió se 4 5 Expediente Digital - (003_0003AutoAdmiteTutela 2026-00057.pdf). Expediente Digital (004_0004ConstanciaNotificacion.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procediera a notificar nuevamente la admisión de la acción de tutela, comunicando el escrito de tutela junto con los anexos correspondientes. - Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, Cesar: La entidad vinculada, por intermedio de la señora Karol Julieth Lobo Cardona, actuando en calidad de Secretaria de Educación del Municipio de Valledupar, Cesar, allegó el informe solicitado, en el cual expuso que es cierto lo narrado por el accionante en la demanda de tutela, referente a que a través de la Resolución No. 001051 del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), reconoció y se ordenó el pago en favor del señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES, en cumplimiento del fallo contencioso que ordenó ajustar una reliquidación de pensión de jubilación. Indicó que, el reconocimiento de la prestación fue producto de un proceso previo interpuesto e impulsado conjuntamente en la Plataforma “Sistema Humano en Línea”, plataforma oficial designada por el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG para la radicación, estudio y culminación del proceso a través de acto administrativo, en el cual se elabora, suscribe y notifica en línea.

En tal sentido, informó que mediante el mismo aplicativo, se le notificó al actor la resolución en mención, tal como lo reconoció en el escrito de tutela, razón por la cual una vez el acto administrativo cobró su respectiva firmeza, por expreso mandato legal se encuentra en la etapa de pago a cargo de la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., entidad que, según lo indicó, tiene acceso al sistema de referencia y deberá realizar los trámites de su competencia. Bajo este contexto, informó que la gestión de la Secretaría de Educación de Valledupar finalizó en su totalidad al haber emitido el acto administrativo, así como al haberlo notificado a través de la plataforma, por lo cual la etapa subsiguiente se relaciona con la ejecución de este, actividad que corresponde de manera exclusiva a la Fiduprevisora S.A., quien debe proceder a la gestión de pago de las mesadas pensionales.

Aunado a lo anterior, sostuvo que no existe funcionario en la Secretaría de Educación de Valledupar, Cesar, encargado de gestionar, pagar o suspender la prestación económica o realizar descuentos en nómina de las prestaciones sociales reconocidas a través de acto administrativo, por ser una gestión exclusiva de la competencia de la entidad antes mencionada.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al ser lo pretendido en la demanda de tutela de competencia de la Fiduprevisora S.A., sin que esta entidad tuviera injerencia ni intervención alguna.

Asimismo, requirió excluir al Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación de cualquier responsabilidad, comoquiera que, a su juicio, esta entidad no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el a quo, declaró improcedente la Acción de Tutela interpuesta por la señora CLARENA LÓPEZ HENAO, en representación del señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad.

El juez fundamentó su decisión en que, el carácter subsidiario de la acción de tutela “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…)” y, solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Con fundamento en lo previamente expuesto, resaltó que las pretensiones esbozadas en la demanda de tutela se encuentran encaminadas a la inclusión del representado de la actora en la mesada pensional, siendo oportuno su cancelación sin dilaciones, situación que, a juicio del a quo, contraviene el requisito de subsidiariedad, especialmente por tratarse de pretensiones dirigidas en contra de un acto administrativo de carácter particular y concreto.

En ese sentido, sostuvo que la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad de la acción de tutela se torna especialmente estricto en estos casos, en la medida en que este mecanismo no resulta idóneo para controvertir actos administrativos, por encontrarse amparados por el principio de legalidad y, por consiguiente, quien pretenda cuestionarlos deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir su legalidad.

Bajo este contexto, indicó que en este caso no resulta procedente la acción de tutela para establecer si la entidad accionada desconoció el reconocimiento y pago de la prestación económica invocada por la accionante, toda vez que, de una parte, la sanción moratoria por el pago tardío de la mesada pensional no es un derecho de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar rango fundamental susceptible de ser protegido por medio de la tutela y, de otro, para reclamar dicha prestación, en criterio del juzgado de primera instancia, los docentes tienen a su alcance varios mecanismos administrativos y judiciales, tales como la reclamación administrativa directa ante la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018; el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011; y el proceso ejecutivo laboral, conforme con lo previsto en el artículo 100 del Decreto Ley 2158 de 1948.

Con fundamento en lo expuesto, el a quo consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no encontrarse demostrado que la accionante hubiera agotado otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, ni que hubiera acudido a los canales ordinarios de defensa judicial para controvertir los efectos jurídicos derivados de la expedición del acto administrativo cuestionado.

Asimismo, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante CLARENA LÓPEZ HENAO, en representación del señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES, impugnó el fallo de primera instancia, precisando que el Consejo de Estado, en sede de tutela, ha señalado que esta garantía constitucional no sólo comprende reconocer a las personas la posibilidad de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino que también comporta la obligación correlativa de ésta en promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dichos servicios sea real y efectivo.

Con fundamento en lo expuesto, indicó que resulta evidente que la conducta pasiva de la autoridad administrativa cuando no adopta las medidas adecuadas para promover y activar la ejecución de la sentencia judicial constituye sin duda alguna una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de ejecución. En tal sentido, precisó que su poderdante demostró haber acudido ante la administración de justicia con el fin de obtener la defensa de sus derechos laborales, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación, pretensiones que, según lo indicó, fueron resueltas favorablemente por el juez contencioso administrativo.

De igual manera, indicó que se encontró acreditado que el Municipio de Valledupar –Secretaría de Educación–, demoró más de diez (10) meses para expedir la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Resolución No. 001051 del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), sometiendo, ahora, al demandante a una espera indefinida para que se le materialice el disfrute de la mesada pensional con la respectiva inclusión en nómina, asunto frente al cual la entidad territorial argumentó la falta de competencia en el asunto y, por su parte, la Fiduprevisora S.A. no rindió el informe, lo cual, a juicio de la actora, constituye una dilación injustificada en el trámite administrativo correspondiente.

Consideró que las autoridades accionadas incurrieron en una conducta arbitraria e injustificada al no dar cumplimiento efectivo a la sentencia judicial mediante la cual se reconoció a su representado el derecho a la pensión de jubilación. En ese sentido, sostuvo que la demora en su inclusión en nómina, aunada a la ausencia de explicaciones dentro del trámite de la tutela que probaran las gestiones desplegadas con el fin de resolver el asunto, pone en evidencia su negligencia, la cual, según lo expuesto, estaría afectando gravemente las garantías constitucionales del señor VALDES VALDES, dada la falta de eficiencia y acatamiento de la sentencia declarativa expedida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, indicó que, el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el simple reconocimiento del mismo, sino que resulta necesaria la inclusión en nómina y, por ende, se realice el pago efectivo de dicha prestación económica, pues de no ser así, en su criterio, su representado tendría que soportar las continuas negligencias administrativas o, en su defecto, soportar un largo proceso laboral.

En tal sentido, consideró que resulta imperativo que se ordene a las autoridades accionadas proceder con el pago de la prestación económica, ante la evidente omisión de sus deberes legales. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia y, en consecuencia, amparar los derechos constitucionales consistentes en la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, tutela efectiva y la protección especial constitucional a las personas de la tercera edad.

Asimismo, requirió que se ordene a las entidades accionadas proceder con la inclusión en nómina de pensionados del señor VALDES VALDES. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolver la impugnación interpuesta por la señora CLARENA LÓPEZ HENAO, en representación del señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES, en contra del fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia, al declarar improcedente la Acción de Tutela interpuesta por la señora CLARENA LÓPEZ HENAO, en representación del señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

O sí, por el contrario, ii) se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a las entidades accionadas efectuar la inclusión en nómina de su representado, tal como lo solicitó. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Inicialmente, verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 2.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante, CLARENA LÓPEZ HENAO, ejerció mediante poder especial8 conferido por el señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES la tutela, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representado, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.

En el presente caso, la acción de tutela fue dirigida en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Por su parte, como entidades vinculadas: i) la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. y; ii) la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, Cesar, entidades que revisten especial relevancia jurídica, en tanto pueden aportar 7 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Expediente Digital (001_0001DemandaTutela.pdf) – Folio 6. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En este sentido, la Sala advierte que en el presente caso se cumple con este presupuesto de procedibilidad respecto al FOMAG y la Fiduprevisora S.A., toda vez que serían quienes con sus omisiones estarían vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante al no haberlo incluido en nómina a su representado y, por consiguiente, efectuar el pago de la prestación económica reconocida por la Secretaría de Educación mediante la Resolución No. 001051 del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En efecto, corresponde a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, efectuar el pago de las prestaciones económicas reconocidas a través de los actos administrativos, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional, además de ser la entidad encargada de garantizar las pensiones y prestaciones sociales de los docentes del sector público y de adelantar las gestiones necesarias para garantizar su efectiva prestación, respectivamente.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., al atribuírseles las omisiones que, según lo expuesto por la actora, habrían vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 2.2.1.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 11; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la Acción de Tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12.

Aunado a lo anterior, explicó que, por regla general la acción de tutela resultaría improcedente para reclamar derechos pensionales, “(…) toda vez que los demandantes podrían acudir a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, como la opción principal e idónea, para el reconocimiento de sus pretensiones.”. Lo anterior, significa que, “(…) en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela.” Empero, el máximo Tribunal constitucional ha determinado que, en aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando también se verifique la inmediatez, tales como: “(i) A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio.

No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal. 11 12 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, este no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.” Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela no cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante, en representación del señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES, no acreditó haber agotado todos los mecanismos judiciales disponibles para lograr lo pretendido por medio de la presente acción constitucional, ni que en el presente caso nos encontremos ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para que este medio sea utilizada de manera transitoria.

En efecto, la accionante no acreditó haber presentado reclamación de derechos (reclamación administrativa) ante la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para reclamar la inclusión en nómina y, por ende, el pago de la prestación económica reconocida mediante la Resolución No. 001051 del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo un mecanismo idóneo y efectivo para lograr lo pretendido en la presente acción constitucional.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiaridad, en la medida en que el accionante dispone de otros medios judiciales idóneos y eficaces para lograr lo pretendido en la acción constitucional y, por ende, obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante CLARENA LÓPEZ HENAO, en representación del señor JULIO ALFONSO VALDES VALDES, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, —trámite al que fueron vinculados de manera oficiosa la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, Cesar—, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de su representado.

Lo anterior, con ocasión de la presunta omisión en la inclusión en nómina y, por ende, en el pago de la prestación económica reconocida mediante Resolución No. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 001051 del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, Cesar, a través de la cual se reconoció y ordenó pagar al señor VALDES VALDES el ajuste derivado de la reliquidación de la pensión de jubilación. Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal informó haber culminado las actuaciones de su competencia con la expedición de la mencionada Resolución, la cual fue notificada al actor a través de la plataforma “Sistema Humano en Línea”, tal como lo reconoció en el escrito de tutela.

En consecuencia, sostuvo que, una vez adquirió firmeza el acto administrativo, el trámite paso a la etapa de pago a cargo de la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. A su turno, la Fiduprevisora S.A. no se pronuncio frente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

En efecto, el artículo 2.4.4.3.2.9. del Decreto 1278 de 2018 dispone que, una vez en firme los actos administrativos que reconocen solicitudes prestacionales a los docentes o a sus legítimos interesados, le corresponde a la sociedad fiduciaria, efectuar el pago correspondiente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez.

Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” Ahora bien, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, esta Sala advierte que la accionante, previo a acudir a la acción de tutela, no acreditó haber presentado solicitud alguna ante la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. encaminada a obtener lo pretendido en la acción constitucional, relacionado con la inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la prestación económica reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, Cesar, mediante la Resolución de referencia. Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley 2452 de 2025 dispone la figura de la reclamación de derechos, entendida como una modalidad especial de aseguramiento consistente en la oportunidad para la autotutela administrativa cuyo agotamiento, aunque no constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, si se erige como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la satisfacción de la pretensión planteada en la demanda de tutela, consistente en la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar formulación de una petición escrita ante la autoridad competente, en los términos previstos por la ley: “ARTÍCULO

11. RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se iniciarán cuando se haya agotado la reclamación de derechos, sin que en ningún caso sea requisito de procedibilidad. Esta reclamación consiste en la simple petición escrita del servidor público o trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.” (Negrilla fuera del texto original).

Si bien la accionante sostuvo que le resultó imposible lograr la inclusión de su representado en la nómina de pensionados a través de los mecanismos a su alcance, lo cierto es que dicha afirmación no fue acreditada con los elementos probatorios allegados al expediente, incumpliéndose de esta manera el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

En efecto, esta Sala constató que no demostró haber presentado reclamación de derechos (reclamación administrativa) ante la Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de solicitar la inclusión en nómina y el consecuente pago de la prestación económica en mención, pese a tratarse de un mecanismo idóneo y efectivo para procurar la satisfacción de su pretensión. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que no se evidencia imposibilidad material o jurídica alguna para presentar la correspondiente solicitud administrativa, bien sea por conducto de su apoderada judicial o directamente por el beneficiario de la prestación, sin que corresponda al juez constitucional asumir actuaciones que desbordan el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

En tal sentido, cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde acudir a ellos y no al amparo constitucional, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual únicamente procede de manera excepcional cuando no existan otros medios de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, resulte necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el mismo sentido, lo ha reiterado la Corte Constitucional, en la Sentencia T-247 de 2024, al establecer que: “(…) si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional.

La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.” En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alterno ni en una nueva instancia adicional para sustituir los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su intervención urgente y transitoria, circunstancia que no se evidencia en el caso sub examine.

En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLARENA LÓPEZ HENAO ACCIONADOS: FOMAG RADICADO: 20001-31-07-004-2026-00057-01