Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000920250041001 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025 QUE RECHAZÓ LA DEMANDA PROCESO: PRIVACIÓN DE PATRIA DE POTESTAD. RADICACIÓN: 08001311000920250041001 (Interno 00158-2025F) DEMANDANTE: ELIANA MARIA FIGUEROA GELVEZ DEMANDADO: JESSITH AMIR GOENAGA GOENAGA PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.

ANTECEDENTES Presentada la demanda en el proceso de la referencia, fue inadmitida por medio de providencia del 8 de septiembre de 2025 1, señalando puntualmente los siguientes defectos que debían subsanarse: la remisión de la demanda y sus anexos al demandado, requisito exigido por la Ley 2213 de 2022 y la mención de los abuelos por línea paterna y materna del niño A.D.G.F., que deben ser oídos de acuerdo con el orden de proximidad consagrado en los artículos 61 y 311 del Código Civil, tal como lo estipula el art. 395 del Código General del Proceso, con los datos necesarios para ser vinculados.

El auto apelado. Después de allegarse el memorial de subsanación, el Juzgado procedió al rechazo, según el auto del 17 de septiembre del mismo año, porque en su concepto no se corrigieron los yerros enlistados. Trámite del recurso. La parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, afirmando que, dentro del término otorgado para subsanar, sí lo hizo, mencionando claramente los documentos y aspectos que fueron objeto de corrección. El Despacho resolvió el recurso horizontal de manera desfavorable a su promotor y concedió la alzada por proveído del 16 de octubre de 20252, resaltando que la demanda no fue subsanada en debida forma, y por esta razón resultaba pertinente su rechazo.

Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1° del Código General del Proceso; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.

Según ello se debe resaltar que presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, 1 Revisar expediente archivo “05AutoInadmiteDemanda.pdf” 2 Revisar expediente archivo “011AutoResuleveReposicionConcedeApelacion.pdf” 1 RADICACIÓN: 08001311000920250041001 Interno (00158-2025F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente en tratándose del proceso verbal, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos del artículo 90, a fin de corroborar que se reúnen los derroteros del artículo para darle el trámite de admisión o inadmisión que legalmente le corresponda.

En ese orden de ideas, el Código General del Proceso manifiesta que la demanda que no cumpla con los requisitos expresados en su articulado procederá a su eventual inadmisión so pena de rechazo por falta de subsanación o por no subsanar en debida forma. En el caso concreto, se tiene que el Juzgado de primera instancia procedió a inadmitir el libelo, señalando algunas falencias que, pese a que se allegó memorial de subsanación, se terminó rechazando, sobre lo que se viene el demandante en la apelación de la que ahora conoce la Sala.

Al respecto se encuentra que si bien, el Juzgado inadmitió señalando dos circunstancias, como fueron informar los nombres y datos de unos parientes que deben ser citados y además, la que a la postre causó el rechazo, acreditar el envío del libelo y anexos al demandado, frente a lo cual se manifestó que “por una falla en la carga de tal documento al momento de la presentación de la demanda, este despacho no tuvo la oportunidad de vislumbrar y analizar su viabilidad, por ende en esta oportunidad se remitirá dicho escrito contentivo de las medidas cautelares”.

De lo anterior surge claro que al momento de interponer el libelo, no se cumplió con el derrotero previsto en el artículo 6 la ley 2213 de 2022, en el sentido de hacer la remisión al demandado, de lo que el actor se puede exonerar, entre otras cosas, cuando se soliciten medidas cautelares, lo que en efecto, no surge patente que se elevaran con aquel, sino que en virtud de la subsanación se procedió a ello.

En este sentido se constata que en ese momento procesal se pidieron como cautelas preliminares, la suspensión provisional de la patria potestad y de la administración de los bienes del hijo, argumentando que era necesario para evitar riesgos en el cuidado y bienes de éste. Según tales precisiones la Sala advierte que en el actual código de ritos se establecen prescripciones generales sobre medidas cautelares en procesos declarativos, como son la de pedir inscripción de la demanda, que no es lo estudiado en el sub júdice, como además medidas cautelares innominadas, sobre las que establece el numeral 1 del artículo 590: “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada….”.

Al respecto de las medidas cautelares innominadas, enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la 2 RADICACIÓN: 08001311000920250041001 Interno (00158-2025F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.

La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “( ) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que [,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.

“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ ( )”.

“En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

“Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004).

“Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley ( )3”. Bajo tales requisitos se aprecia que en el caso concreto, además de la imprecisión de no haber pedido la cautela con la demanda, tampoco se cumplieron con los derroteros de argumentar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, que de cara a los hechos de la demanda no se aprecian, como tampoco la razonabilidad de accederse a ella, teniendo en cuenta que se ha indicado que las causales son las establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 315 del Código Civil, por el maltrato y haber abandonado al hijo, sobre lo cual se expresa que el padre se ha desentendido moral y económicamente de la crianza de aquel, como en los deberes que se imponen como progenitor, al punto que se ha adelantado proceso de alimentos en su contra. 3 Sentencia SC 3917 del 23 de junio de 2020.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 RADICACIÓN: 08001311000920250041001 Interno (00158-2025F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En este orden de ideas, si lo alegado por la demandante es el alejamiento e incumplimiento de lo que corresponde al padre, no existe sustento para pedir que se le separe provisionalmente, cuando no se han expresado hechos que sean indicativos del ejercicio efectivo de la patria potestad y administración de los bienes del hijo, para avizorar la procedencia de la medida cautelar.

En esta línea, la citada Corporación ha sostenido recientemente que para exonerarse de los deberes al momento de presentar la demanda, como el de enviarla a la demandado o desde otra arista, agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, se requiere incoar una medida cautelar procedente, así: “4.2 Examinado el auto cuestionado, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Popayán resolvió confirmar el rechazo de la demanda, con fundamento a las normas que regulan la procedencia de su admisión conforme a lo consagrado en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, así como del agotamiento del requisito de procedibilidad -artículo 70 de la ley 2220 de 2022-.

Y es que, como de manera acertada lo refirió el Tribunal accionado, esta Corte ha indicado que se puede prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares, - parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso-, siempre y cuando estas sean viables, único requisito que la jurisprudencia de la Sala exige para que aquel precepto pueda tener aplicación. En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema4, y señaló lo siguiente, ( ) Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.

Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto» (STC12490-2024).5 Bajo tales premisas, concluye la Sala que la demandante no cumplió con la exigencia legal y la petición de medida cautelar que solo se eleva en debida forma con la subsanación, no resulta viable en el contexto de los hechos del libelo, por lo que el rechazo de la demanda era 4 En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al considerar que no se requiere que la medida sea viable para dar aplicación al parágrafo primero del canon 590 del C.G.P., en la medida en que “la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial”, como se consideró en el fallo STC16804-2021. 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ como Magistrada ponente, fallo STC6648-2025, radicación nº 11001-02-03-000-2025-01956-00, del 9 de mayo de 2025. 4 RADICACIÓN: 08001311000920250041001 Interno (00158-2025F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente consecuente con la falta de subsanación, imponiéndose la confirmación del proveído apelado, sin que deba condenarse en costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, conforme los argumentos plasmados en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y una vez ejecutoriada devuélvase el expediente oportunamente al Juzgado de origen, proceda con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61f8d5a7d62c24d62e0d9216cfa855957161835508c76d6e474e8e4e0aafd6d6 Documento generado en 03/12/2025 09:35:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 RADICACIÓN: 08001311000920250041001 Interno (00158-2025F) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co