REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 204 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la sentencia No. 163 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor HERNAN PALOMO ROJAS contra COLPENSIONES, bajo la radicación N° 76001-31-05006-2022-00538-01.
PRETENSIONES ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 Mediante resolución SUB 290943 del 3 de noviembre de 2021, Colpensiones le concedió la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2021, en cuantía de $2.715.176,oo, con un IBL de $3.454.423,oo, aplicando una tasa de reemplazo del 78,60% por contar con 2.100 semanas.
El 28 de septiembre de 2022, solicitó la reliquidación de la prestación, y en resolución del 11 de noviembre de 2022, confirmó la resolución anterior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó como cierto los hechos de la demanda. Destaca que la prestación se encuentra reconocida en debida forma.
Se opone a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción (04ContestaciónDemandaColpensiones). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 163 del 4 de junio de 2024, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, al actor le fue reconocida la pensión de vejez, sin que sea objeto de discusión; al revisar las semanas que tiene cotizadas, supera las 2000, concluyendo que le asiste derecho a una tasa del 80%, generándose la reliquidación solicitada.
Destaca que realizó el cálculo del IBL, resultándole más favorable el “de los últimos diez años”, sin embargo, de la resolución que le reconoció el derecho, le REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 resulta más favorable el reconocido por la entidad, al que procedió a aplicarle el 80% arrojando una mesada superior.
No operó la figura de la prescripción. Los intereses moratorios resultan procedentes, a partir del 12-04-2021. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante, COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos. COLPENSIONES: La prestación le fue reconocida en debida forma, sin que sea procedente la reliquidación solicitada, en consecuencia, solicita se revoque o modifique la condena impuesta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y DE CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor HERNAN PALOMO ROJAS, le asiste el derecho o no, al reconociendo y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80%, del IBL reconocido por la entidad.
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2. MATERIAL PROBATORIO El señor HERNAN PALOMO ROJAS nació el 26 de junio de 1959 (fl. 64, 01Demanda). Mediante resolución SUB 290943 del 3 de noviembre de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2021, en cuantía de $2.715.176,oo, basando la liquidación en un IBL de $3.454.423,oo, una tasa de reemplazo del 78,60%, por contar con 2.100 semanas (fl. 21 a 29, 01Demanda).
El 28 de septiembre de 2022, solicitó la revocatoria directa de la resolución anterior, pretendiendo la reliquidación de la pensión, resuelta en resolución SUB 313083 del 11 de noviembre de 2022, en forma negativa (fl. 35 a 42, 01Demanda).
3. CASO CONCRETO En primer lugar, se tiene que las pretensiones están encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2019, aplicando una tasa de reemplazo del 80% del IBL reconocido por la entidad accionada. Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de dicha norma, el cual modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que determina lo siguiente: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el tope máximo de la tasa de reemplazo aplicable a la pensión es del 80% a partir del 2005, el cual es decreciente en función del nivel de ingresos de cotización.
4. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ En el presente asunto no se encuentra en discusión el IBL reconocido por la entidad en la resolución SUB 290943 del 3 de noviembre de 2021 correspondiente a $3.454.423,oo (fl. 27, 01Demanda). A dicho valor se le aplica una tasa de reemplazo, justificada así: • En primer lugar, se debe partir de la fórmula para obtener la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993, a saber: 65.50-05s • En segundo lugar, al I.B.L. reconocido por la entidad de $3.454.423,oo, se divide por el S.M.L.M.V. del año en que le fue reconocida la pensión, esto es, 2021, equivalente a $908.526,oo (3.454.423,oo / 908.526,oo), arrojando 3,80%. • A la fórmula 0.50 se le multiplican los 3,80% anteriores, el cual arroja 1,90 • Luego sobre los 65,5 de la fórmula se le resta el 1,90 para un total de 63,60%. • En tercer lugar, a las 2.100 semanas se le restan las semanas que excedieron las requeridas, para el año 2021, correspondían a 1.300, arrojando 800 semanas. • Las 800 semanas se dividen por 50, para un valor de 16 • A las 16 se multiplican por 1.5, arrojando 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 • Por último, se suman los 63,60% y los 24, para un total de 88%. IBL $ 2021 SEMANAS 3.454.423,00 $ 908.526,00 2.100 Semanas: r= 65,50 – 0.50 x (3.454.423 / 908.526) 2100-1300 = 800 r=65,50 – 0,50 x (3,80) 800/50 = 16 r= 65,50 –1,90 16* 1,5 = 24 r= 63,60% 63,60% + 24 = 88% En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la tasa de reemplazo arrojó un porcentaje del 88%, el cual se ajusta al 80%, siendo el límite máximo determinado en la norma.
TASA DE REEMPLAZO IBL $ 3.454.423,00 80,00% TOTAL $ 2.763.538,40 Entonces, al I.B.L reconocido por la entidad de $3.454.423,oo, se la aplica el 80%, el cual resulta superior al reconocido por la entidad, que lo fue del 80%, en consecuencia, se concluye que le asiste razón a lo pretendido por la parte demandante, debiéndose ajustar la tasa de reemplazo.
Respecto al porcentaje máximo de tasa de reemplazo establecido por la mencionada normatividad, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL35012022, radicación 92207, del 17 de agosto de 2022, MP LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló: “(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. 5.
PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta que la entidad oportunamente formuló la excepción de prescripción, encontramos que: • El 28 de septiembre de 2022, solicitó la reliquidación de la pensión, resuelta en resolución SUB 313083 del 11 de noviembre de 2022 (fl. 35 a 42 01Demanda). • La demanda la instauró el 29 de noviembre de 2022 (ActaReparto), esto es, no transcurrieron los tres (3) años que indica el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre el año en que le fue reconocida la prestación (2021) y la fecha de la solicitud (2022), salvaguardando las mesadas generadas desde el 1 de octubre de 2021.
Por concepto del retroactivo pensional generado desde 1 de octubre de 2021 y actualizado 30 de junio de 2024, la suma de $1.987.528,oo, suma que se indexará mes a mes hasta el momento del pago. A partir del 1 de julio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $3.608.209,53o, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 OTORGADA MESADA RECONOCIDA SALA IPC Variación MESADA RECONOCIDA Entidad 2.021 0,0562 $ 2.715.176 $ 2.763.538,40 $ 48.362 4 $ 193.450 2.022 0,1312 $ 2.867.769 $ 2.918.849,26 $ 51.080 13 $ 664.045 2.023 0,0928 $ 3.244.020 $ 3.301.802,28 $ 57.782 13 $ 751.167 $ 3.545.065 $ 3.608.209,53 $ 63.144 6 $ 378.866 AÑO 2.024 DIFERENCIAS MESADAS TOTAL TOTAL $ 1.987.528 Se observa una diferencia con la calculada por el Juzgado ($2.043.755,96), toda vez que, aquél utilizó como mesada inicial reconocida por la entidad, el monto de $2.712.176,oo, cuando la entidad reconoció la mesada en $2.715.176,oo, situación que lleva a la diferencia indicada.
En consecuencia, se modifica esta condena. Resulta procedente la indexación impuesta por la jueza de primera instancia, en la medida en que se busca actualizar el valor de la condena producto del fenómeno económico de la inflación. Se autoriza a la entidad accionada a realizar los respectivos descuentos a salud, del retroactivo pensional generado1.
Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada No. 163 del 4 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del 1 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor HERNAN PALOMO ROJAS por concepto del retroactivo pensional generado desde 1 de octubre de 2021 y actualizado 30 de junio de 2024, la suma de $1.987.528,oo.
A partir del 1 de julio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $3.608.209,53o, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad accionada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $100.000,oo a favor del señor HERNAN PALOMO ROJAS.
CUARTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. HERNAN PALOMO ROJAS C/. Colpensiones Rad. 006-2022-00538-01 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69bb0b40159bbbc974b4e16253bfbb71d0b73814f5eeec39b642fa7d6d1317be Documento generado en 29/07/2024 11:46:49 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica