Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 8. Sentencia 014-2023-00135 INEFICACIA DE AFILIACION

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2023-00135-01 Demandante: Jorge Humberto Barriga Yepes Demandadas: AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, agosto nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública codemandada, respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Jorge Humberto Barriga Yepes contra la AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-202300135-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Jorge Humberto Barriga Yepes convocó a juicio a la AFP Colfondos S.A., AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se deje sin efectos la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en sus diferentes entidades, consecuencialmente se ordene el traslado hacía Colpensiones E.I.C.E. de los aportes en su cuenta de ahorro individual, y se ordene a Colpensiones E.I.C.E. reactivar su afiliación en el Régimen de Prima Media sin solución de continuidad.

En respaldo de tales pedimentos se narró que el señor Jorge Humberto Barriga Yepes nació el 26 de agosto de 1965, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde mayo de 1985, que se afilió a diferentes fondos del régimen privado de la siguiente manera, Colfondos en mayo de 1995, Davivir hoy Protección en mayo de 1996, Porvenir en noviembre de 2002, Santander hoy Protección en julio de 2003, Porvenir en enero de 2006, Skandia en mayo de 2008, Colfondos en noviembre de 2008, ING hoy Protección en noviembre de 2009, Colfondos en septiembre de 2011, ING hoy Protección en enero de 2012, Porvenir en diciembre de 2012, Colfondos en junio de 2013, Skandia en julio de 2014, Porvenir en febrero de 2015, Protección en noviembre de 2015 y Skandia en agosto de 2016 donde permanece en la actualidad.

Igualmente manifestó que al momento de vinculación con las AFP demandadas no le informaron las condiciones del RAIS, las diferencias con el RPMPD, como la edad, monto, capital y demás requisitos referentes a la pensión de vejez, que lo indujeron al error, viciando su consentimiento frente a la decisión tomada, puesto que si hubiera conocido esas situaciones nunca habría firmado el formulario de afiliación con esas entidades (doc.03, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros 1.2.- CONTESTACIÓN En réplica frente a la demanda, AFP Porvenir S.A., por intermedio de apoderado legalmente constituido, da respuesta a la demanda, indicando como ciertos los hechos relativos a los traslados efectuados por la parte demandante a diferentes entidades, la solicitud de ineficacia del traslado que elevó ante la entidad; no le constan los demás hechos por ser ajenos a la entidad, arguye que la entidad no fue la encargada de realizar el traslado de régimen del demandante, por lo que no puede indicar si este obtuvo o no información sobre los regímenes pensionales y más cuando este efectuó más de diez traslados entre administradoras del mismo régimen.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, las que atacó con las excepciones de validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicio en el consentimiento; aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; pago; compensación; prescripción; buena fe; y la innominada o genérica (doc.14, carp.01).

Igualmente, Colpensiones E.I.C.E. a través de apoderada legalmente constituida, aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor, su edad, la afiliación al ISS, los demás indicó que no le constan por no ser propios de dicha administradora. En su defensa formuló las excepciones de carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe de Colpensiones; improcedencia de condena en costas; y compensación (doc.15, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros Skandia Pensiones y Cesantías S.A., mediante profesional en derecho, dió respuesta al libelo incoativo admitiendo como ciertos le fecha de nacimiento, la edad del demandante, su afiliación al ISS, su traslado a diferentes entidades del RAIS y la reclamación administrativa, niega la falta de asesoría alegada resaltando que el demandante se ha afiliado en tres oportunidades a la entidad, momentos en el que le han entregado información clara, precisa y veraz sobre las características propias de cada régimen, su financiación y las prestaciones económicas que se generan, por lo que como lo indican los formulario, su firma fue efectuada de manera libre y voluntaria y después de brindada una asesoría acorde a los parámetros legales.

Para enervar las pretensiones propone como excepciones de mérito el cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación; asesoría adecuada y correcta; acto existente jurídico y válido; ausencia de vicios del consentimiento; ausencia de causa para pedir; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; traslado y movilidad dentro del RAIS a través de diferentes AFPS convalida la voluntad de estar afiliado a dicho régimen; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones; buena fe; y prescripción (doc.17, carp.01).

Por su parte, la AFP Colfondos S.A. también niega la falta de información, aseverando que la asesoría brindada al actor se le dio de manera integral y completa sobre el régimen general en pensiones, por lo que accedió a firmar de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación por lo que no incumplieron con sus deberes legales. A su vez formuló las excepciones de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación y pago; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; y ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. (doc.26, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros Por último; la AFP Protección S.A., aceptó la edad, fecha de nacimiento del demandante, las afiliaciones que ha tenido con ellos sosteniendo que no es cierta la falta de asesoría; puesto que esa AFP le brindó información de manera clara, de las características del RAIS, las implicaciones de su decisión, las diferencias con el RPMPD y brindándole la información necesaria para la toma de una decisión libre, consciente y voluntaria, la que quedó plasmada en cada formulario de afiliación. Se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones (doc.27, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 17 de junio de 2024, absolvió a las entidades demandadas; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la ineficacia de la afiliación al RAIS y declaró eficaz el traslado efectuado por el demandante desde el RPMPD al RAIS del 31 de mayo de 1995 y todos los subsiguientes dentro del mismo régimen privado.

(doc.12, carp.01). Sustenta la decisión en los documentos aportados en el plenario y en que el demandante fue declarado confeso frente a los hechos que son susceptible de ello en favor de las demandadas por su inasistencia a la audiencia de conciliación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros y a la diligencia de interrogatorio, por lo que encontró que las afiliaciones, tanto la inicial en el año 1995, como las subsiguientes dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, estaban revestidas de eficacia. 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., solicitando confirmar la sentencia emitida en primera instancia en todos sus apartes, en aplicación y valoración de la confesión ficta ante la ausencia y no comparecencia del demandante y su apoderado, a las audiencias del articulo 77 y 80 del CPTSS, presumiéndose como ciertos, los hechos susceptibles de confesión, y según el interrogatorio de parte, conforme las preguntas asertivas, formuladas por cada uno de los fondos codemandados, de las cuales se puede razonar que al demandante si se le otorgó suficiente información al momento de realizar el acto de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trayendo como respaldo de la solicitud lo indicado en la sentencia SL1357 de 2018, en concordancia con la valoración probatoria que estimó la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional y el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

(doc.03, carp.01). Igualmente, la poderhabiente de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., emitió pronunciamiento iterando que la entidad que representa cumplió con el deber legal de información que les atañe a las administradoras de fondo de pensiones, ofreciéndole asesoría integral y completa respecto de las características propias de los regímenes del Sistema General de Pensiones, sus ventajas y desventajas, la posibilidad de retornar al RPMPD, hace énfasis en la confesión ficta declarada por el Despacho, ante la no comparecencia al interrogatorio de parte del pretensor, por lo que la afiliación debe mantenerse intacta, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011 y 46292 de 2014), y haciendo hincapié en lo establecido en la Sentencia SU 107 de 2024, sobre la carga de la prueba y la devolución de los rubros de comisión de administración, primas de seguro previsional y deducción Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros de porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (doc.04, carp.02). Por último, la apoderada de la AFP Porvenir S.A., también presentó alegaciones, las que direccionó a solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado, afirmando que la entidad que representa cumplió a cabalidad con el deber de información y asesoría al demandante, aunado al hecho de las consecuencias procesales surtidas en el trámite del proceso como lo fue la declaración ficta o presunta por inasistencia al interrogatorio de parte decretado por el Despacho, bajo los parámetros del artículo 205 del CGP (doc.05, carp.02).

Se relieva que la parte actora, tampoco se hizo presente en esta instancia, guardando silencio en esta etapa procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor de Jorge Humberto Barriga Yepes, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Jorge Humberto Barriga Yepes nació el 26 de agosto de 1965 (pág.88, doc.03, carp.01). - Que la parte actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., el 31 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros mayo de 1995, con fecha de efectividad del 01 de junio del mismo año (pág.19, doc.03, y pag.68, doc.14, carp.01). - Que, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presenta los siguientes traslados de fondo de pensiones:  Davivir (hoy Protección S.A.) con fecha de suscripción del 18 de abril de 1996, sin fecha de efectividad (pág.36, doc.27, carp.01).  Porvenir S.A. con fecha de suscripción del 12 de noviembre de 2002, fecha de efectividad desde 01 de enero de 2003 (págs.55, 59 y 68, doc.14, carp.01).  ING (hoy Protección S.A.) con fecha de suscripción del 21 de mayo de 2003, fecha de efectividad desde el 01 de julio de 2003 (pág.49, doc.17, carp.01).  Horizonte (hoy Porvenir S.A.) con fecha de suscripción del 16 de noviembre de 2005, fecha de efectividad desde 01 de enero de 2006 (págs.56, 59 y 68, doc.14, carp.01).  Skandia S.A. con fecha de suscripción del 01 de marzo de 2008, fecha de efectividad desde el 01 de mayo de 2008 (pág.81, doc.03; pag.68, doc.14, y pag.45, doc.17, carp.01).  Colfondos S.A. con fecha de suscripción del 11 de septiembre de 2008, fecha de efectividad desde el 01 de noviembre de 2008 (pág.20, doc.03, y pag.68, doc.14, carp.01).  ING (hoy Protección S.A.) con fecha de suscripción del 30 de septiembre de 2009, fecha de efectividad desde el 01 de noviembre de 2009 (pág.84, doc.03, pag.68, doc.14, y pag.37, doc.27, carp.01).  Porvenir S.A. con fecha de suscripción del 24 de octubre de 2012, fecha de efectividad desde 01 de diciembre de 2012 (págs.57, 59 y 68, doc.14, carp.01).  Colfondos S.A. con fecha de suscripción del 30 de abril de 2013, fecha de efectividad desde el 01 de junio de 2013 (pág.21, doc.03, y pag.68, doc.14, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros  Old Mutual (hoy Skandia S.A.) con fecha de suscripción del 22 de mayo de 2014, fecha de efectividad desde el 01 de julio de 2014 (págs.79-80, doc.03; pag.68, doc.14, y pags.46-47, doc.17, carp.01).  Porvenir S.A. con fecha de suscripción del 17 de diciembre de 2014, fecha de efectividad desde 01 de febrero de 2015 (pág.58-59, doc.14, carp.01).  Protección S.A. con fecha de suscripción del 25 de septiembre de 2015, fecha de efectividad desde 01 de noviembre de 2015 (págs.82-83, doc.03, carp.01).  Old Mutual (hoy Skandia S.A.) con fecha de suscripción del 26 de mayo de 2016, sin fecha de efectividad (pág.78, doc.03, carp.01). - Que, de conformidad con la historia laboral aportada por la última entidad donde se encuentra afiliado el demandante, Skandia S.A., para el 24 de agosto de 2022, el afiliado contaba con 1.426,14 semanas cotizadas (págs.55-70, doc.17, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia objeto de consulta, proferida en el presente proceso por el señor Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, se encuentra ajustada a derecho, determinando para tal fin, si es ineficaz el traslado efectuado por el demandante al Régimen de Ahorro Individual, efecto para el cual debe establecerse si la confesión ficta o presunta declarada por el a quo, conduce a desestimar las pretensiones de la demanda? l 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual no es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional del señor Jorge Humberto Barriga Yepes, por no acreditarse el incumplimiento del deber de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros información por parte de Colfondos S.A. en el momento del traslado al RAIS efectuado el 31 de mayo de 1995, lo cual se deduce de declaratoria de confesión ficta efectuada por el Juez y a la que se le da mérito probatorio, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024 frente a la carga de la prueba; de consiguiente, lo procedente será confirmar la decisión de primer grado. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.

La solidaridad opera en relación con la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador” (Subraya de la sala).

El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;

SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;

SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, entre muchas otras.

De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que el señor Jorge Humberto Barriga Yepes se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colfondos S.A., el 31 de mayo de 1995, según se extrae del formulario de afiliación incorporado al plenario (pág.19, doc.03, carp.01).

No obstante, el referido documento no da cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares.

Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros voluntariedad o consentimiento informado del actor para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Ahora bien, la parte demandante ni su apoderado judicial, se hicieron presentes a las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, llevadas a cabo el 17 de junio de 2024 (docs.41-42, carp.01), por lo que el a quo procedió a imponer los efectos de la inasistencia de la siguiente manera: En aplicación del artículo 77 del CPTSS, que señala frente a la ausencia de las partes que “si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito”, el a quo tomó como ciertos los hechos contenidos en las respuestas de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A., consistentes en el cumplimiento del deber información y la validez de los formularios de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS, tanto el inicial como los realizados dentro del mismo régimen, los cuales se reputan exentos de vicios del consentimiento, igualmente que la información brindada le permitió al accionante conocer las características de los regímenes pensionales sus condiciones y riesgos.

Frente a la inasistencia a la audiencia de trámite, donde sería practicado el interrogatorio de parte al demandante por las entidades demandadas, en aplicación de lo establecido en los artículos 204 y 205 del C.G.P., señaló sobre la confesión ficta o presunta lo siguiente: “… se presume que confesó que en relación con cada uno de los fondos con Colfondos, era claro para el demandante que se trasladaba de un régimen público a un régimen privado que al momento de trasladarse leyó los formularios de afiliación que previamente obtuvo asesoría del Instituto de Seguros Sociales antes de firmar con el fondo privado, que firmó los formularios de afiliación con las distintas administradoras de pensiones de manera libre, voluntaria, sin presiones el cambio de régimen y especialmente con las demás administradoras, la confesión a la cual se hizo se aludió en los interrogatorios; con Porvenir S.A. en el sentido que recibió la referida información o asesoría de dicha administradora de fondos de pensiones, que le explicaron Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros las diferencias entre régimen de prima media y régimen de ahorro individual las ventajas y desventajas de estar afiliado a un fondo privado, le informaron de los rendimientos financieros en el fondo privado, que leyó la información contenida en los formularios de afiliación, (…) que firmó libre y voluntariamente estos formularios, que utilizó los canales de información a través de porvenir para conocer las características del fondo privado y recibía extractos de su cuenta de ahorro individual; igualmente de Protección S.A. que fue cierto que recibió asesoría clara completa y comprensible de Protección en los años 2005 y 2009, que entendió lo que allí se le indicó antes a través de esta asesoría, en estas asesorías que suscribió los formularios de afiliación siendo consciente de las implicaciones que tenía trasladarse a Protección, que firmó ambos formularios de manera libre y voluntaria, recibió reasesoría pensional y los extractos en estos períodos de afiliación, en relación con Skandia SA Pensiones y Cesantías confesó que se afilió libre y voluntariamente que firmó los formularios en los años 2018, 2014 y 2016 leyó los formularios de afiliación, fue asesorado integralmente por parte de Skandia en estas afiliaciones, conocía claramente las consecuencias de dicha afiliación al régimen de ahorro individual, que fue informado sobre ventajas y desventajas de estar afiliado al RAIS que fue reasesorado por Skandia en el año 2016 antes de la edad límite para retornar al régimen de prima media que fue puesto de presente la proyección pensional por Skandia y que conocía las posibilidades de retornar al RPM le informaron de la posibilidad de hacer aportes voluntarios y la forma en que se construyen las prestaciones económicas en el RAIS además de que recibía extractos de Skandia en relación con el fondo de pensiones; y en relación con Colpensiones confesó que entendió que no tenía beneficios del régimen de transición pensional que su motivación es concretamente económica para tratar de retornar al régimen de prima media y que entendía que en el límite de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima no podía retornar a Colpensiones; y además que entendió que en el RAIS podía obtener y adquirir la pensión y decidió permanecer afiliado en el RAIS” (min. 01:29:23).

La confesión ficta es un medio probatorio, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso “2.7. …tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.” (STC21575 de 2017) Y para la aplicación de la confesión ficta el juez de primera instancia debe determinar de manera específica los hechos sobre los cuales recae, tal como lo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros tiene establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y lo cumplió el quo: “Es criterio de la Sala que a fin de que opere la confesión ficta se debe determinar por el juez de primera instancia «cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción» (CSJ SL4311-2022)” (SL164 de 2023) De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, reflexionó sobre la improcedencia de aplicar la inversión de la carga de la prueba como única herramienta probatoria en asuntos de ineficacia de traslado de régimen pensional, tras considerar que “El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única-.

En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. 248.

Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglas relativas a la carga de la prueba. Así, este precedente hace que, en últimas, baste a los demandantes expresar genéricamente en la demanda que no fueron informados al momento del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones.

Así pues, dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que sí informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos culmina con una sentencia condenatoria. Con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica.

Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros En este contexto no es posible acudir a la inversión de la carga de la prueba en contra de las administradoras pensionales del RAIS llamadas a este juicio, ignorando la confesión ficta del demandante, con la cual se presume que estas cumplieron con el deber profesional de información y buen consejo, relievando que el promotor de la acción, simplemente abandonó el proceso, no compareció a la etapa obligatoria de conciliación ni se presentó a la audiencia de trámite para absolver el interrogatorio.

Así las cosas, es deber del juez mantener el equilibrio probatorio y la igualdad de las partes frente a la prueba, y en este caso ha de tenerse por establecido que AFP demandadas, Colfondos S.A., como precursora del traslado de régimen en el año 1995, Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A., brindaron la debida asesoría al señor Jorge Humberto Barriga Yepes, garantizando la decisión libre, voluntaria e informada del afiliado.

Corolario de lo anterior, resulta acertada la decisión adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la eficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y los subsiguientes actos de movilidad dentro del mismo régimen. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00135-01 Jorge Humberto Barriga Yepes Vs. AFP Colfondos S.A., y otros instaurado por el señor Jorge Humberto Barriga Yepes contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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