Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2019-00148 (1195-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo 2019-00148 (1195-25) Pasto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por Entre Obras S.A.S. frente a Julio Eduardo Erazo Matituy, Viurba Ingeniería S.A.S., DVG Ingeniería S.A.S. –ahora Zeta Ingeniería S.A.S.- y Construservices S.A.S. I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. La parte demandante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de las ejecutadas, por el valor contenido en dos facturas cambiarias con el capital de $319.244.800 y $60.000.000, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes. Para fundamentar sus pretensiones adujo que Entre Obras S.A.S. y Construservices S.A.S. constituyeron la Unión Temporal C&E con el propósito de postularse a procesos licitatorios ante la Gobernación de Nariño en el año 2014, de los cuales obtuvo la asignación de dos de ellos en la vía Junín-Barbacoas.

Indicó que la empresa ejecutante en octubre de 2016 cedió su participación del 50% en la Unión Temporal C&E a Julio Eduardo Erazo Matituy, Viurba Ingeniería S.A.S., y DVG Ingeniería S.A.S., lo cual fue avalado por la Gobernación de Nariño, pero se mantuvo las relaciones comerciales para el suministro de los insumos necesarios para el cumplimiento del contrato.

Señaló que la Unión Temporal adquirió con Entre Obras S.A.S. las obligaciones contenidas en las dos facturas aportadas en esta oportunidad y que se hicieron Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 2 exigibles los días 14 y 15 de diciembre de 2016, sin que se haya cancelado ningún valor por las mismas. 2. Contestación: Las demandadas Viurba Ingeniería S.A.S. y DVG Ingeniería S.A.S. –ahora Zeta Ingeniería S.A.S.-, por intermedio de apoderado judicial, propusieron diferentes medios de defensa, relativos a la “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE VIURBA INGENIERÍA S.A.S. Y DVG INGENIERÍA S.A.S.”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR LA AUSENCIA DE CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL”, “MALA FE DE LA EJECUTANTE”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN POR LA INEJECUCIÓN DE ACTIVIDADES”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD” y toda aquella que se encuentre acreditada.

Los medios defensivos se fundaron en que las mentadas empresas no suscribieron el contrato de cesión dentro de la Unión Temporal, pues la rúbrica de su representante legal es falsa, por lo que incluso se presentó previamente la respectiva denuncia penal. Aunado a ello, anotó que no existe prueba de la prestación efectiva de los servicios contenidos en las facturas cambiarias aportadas.

Pese a que Julio Eduardo Erazo Matituy y Construservices S.A.S. fueron debidamente notificados, guardaron silencio en la respectiva oportunidad procesal. 3. Sentencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, una vez agotado el trámite respectivo, resolvió que está probada la excepción de mérito relativa a la inexistencia de la obligación, por lo que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandante.

Para tal efecto, indicó que sobre los alegatos de la falsedad en la cesión de la participación de Entre Obras S.A.S. de la Unión Temporal en favor de Viurba Ingeniería S.A.S., y DVG Ingeniería S.A.S., a pesar de contarse con denuncia penal, no se acreditó que efectivamente las rúbricas impuestas en los mismos no correspondieran a las de su representante legal, a pesar de haberse concedido el término respectivo para que se aporte la experticia respectiva.

Sin embargo, respecto al alegato de inexistencia del negocio causal, destacó que del interrogatorio de parte del representante legal del demandante y los documentos contables aportados por Entre Obras S.A.S., se desprendía que la prestación del servicio contenido en las dos facturas cambiarias base de la ejecución no era cierta, pues incluso la supuesta acreencia de 2016 no viene a ser registrada en su contabilidad sino hasta el año 2019 en que se presentó el presente juicio, en Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 3 concordancia, con las manifestaciones del propio actor relativas a que la suma reclamada era una contraprestación por la cesión contractual, por lo que se consideró que no debía continuarse con la ejecución. 4.

Apelación. La ejecutante Entre Obras S.A.S. por medio de su apoderado judicial presentó el recurso de apelación que fundamentó en (i) la jueza de instancia modificó la naturaleza del proceso ejecutivo al estudiar la cadena causal de la obligación monetaria reclamada, cuando solo debía realizar un examen formal de los títulos valores aportados, los cuales reúnen los presupuestos legales para su recaudo, (ii) la confesión del representante legal de la demandante no satisface los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, por lo que no había lugar a darle valoración probatoria, (iii) es inadmisible la tacha de falsedad frente al documento contentivo de la cesión, porque no existe prueba de la misma ni sentencia penal que así lo determine y (iv) en caso de prosperar los alegatos defensivos, la ejecución debió mantenerse frente a Julio Eduardo Erazo Matituy y Construservices S.A.S., quienes aceptaron las facturas y se beneficiaron de la prestación de los servicios.

En el término de traslado de la alzada, la parte demandada no realizó ninguna manifestación. II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde determinar si debe mantenerse la decisión de primera instancia que ordenó abstenerse de seguir adelante la ejecución, al no encontrar probada la existencia de negocio causal, o la prestación efectiva de los servicios reclamados. 2.- Tesis de la Corporación. Para este tribunal debe confirmarse el fallo apelado, debido a que el análisis realizado por la jueza de instancia fue acucioso frente a la exigibilidad de los títulos reclamados por la parte ejecutante, pues conforme al debate probatorio planteado en primera instancia, sí había lugar a estudiar el negocio jurídico causal, sin que se lograra demostrar la prestación de los servicios descritos en las facturas reclamadas.

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 4 3.- Análisis del caso. 1. Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, lo que implica que, dentro del trámite de la apelación, el pronunciamiento no puede exceder de los alegatos expuestos por el recurrente, con excepción de aquellos que oficiosamente sea dable declarar. 2.

De entrada conviene referirse al argumento central del escrito de apelación presentado en esta instancia, relativo al presunto cambio de la naturaleza del juicio ejecutivo a uno declarativo, fundado en que al juez del ejecutivo únicamente le incumbe realizar un estudio formal, más no de fondo sobre el negocio causal del que se desprendieron las facturas ahora reclamadas.

Para zanjar este aspecto, se debe señalar que el artículo 784 del Código de Comercio contiene las excepciones de mérito que se pueden plantear en el marco de la acción cambiaria. En su numeral 12, establece como causal defensiva, aquellas “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Ello implica que los demandados sí estaban facultados para controvertir el negocio causal del que se deriva la validez de los correspondientes títulos valores, por lo que mal podría anotarse que este aspecto en concreto sea un tópico que escape de la competencia del juez del ejecutivo. Este aspecto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: “Fíjese, en primer lugar, que cuestionado como fue el negocio subyacente al título valor invocado, el numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercantil, facultó al juzgador a analizar sus pormenores y, por ende, si en realidad existió o no. En segunda medida, si bien la finalidad del proceso ejecutivo es la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles, no por eso le son extrañas las discusiones sobre la existencia y validez del título.

Por el contrario, ellas se encuentran autorizadas expresamente por el numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso, al decir que «[e]l proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 5 la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción»”1.

Puede concluirse, que compete al juez del proceso ejecutivo pronunciarse sobre el negocio jurídico causal cuando la parte demandada controvierte la relación negocial que subyace a la expedición del título ejecutado, determinando la validez del cobro que se realiza, al margen del principio de literalidad y autonomía de los títulos valores, máxime cuando en casos como el presente es el mismo demandante quien emitió las facturas objeto de recaudo, es decir, no se trata de un tercero tenedor de buena fe que ajeno a tales controversias. 3.

Ahora, se abordará la valoración probatoria que sirvió de fundamento a la negativa de seguir adelante con la ejecución de las facturas cambiarias presentadas por la empresa ejecutante. Para tal efecto, es necesario aclarar por este Tribunal que no se atenderá el reproche planteado por el recurrente respecto a la tacha de falsedad que formuló Viurba Ingeniería S.A.S. y Zeta Ingeniería S.A.S., frente a los documentos de cesión de la participación en la Unión Temporal tanto internamente como aquellos presentados ante la Gobernación de Nariño, en razón que cuando se estudió este aspecto en la sentencia apelada, precisamente se determinó que no se daría la razón a las entidades ejecutadas, pues a pesar de haberse concedido el término para que aportaran el dictamen pericial que sustentara su postura, guardaron silencio, lo que impidió considerar la falsedad alegada.

Es decir, la providencia recurrida confirma el argumento esbozado por el recurrente, y desecha ese medio defensivo, por lo que, en realidad, no es procedente admitir oposición contra una decisión del juzgado de primera instancia que está acorde con la postura del apelante, pues allí no hay interés para recurrir. Ahora, en las facturas base de la ejecución No. 1621 de 14 de noviembre de 2016, y 1623 de 15 de noviembre de 2016, aparece que el servicio prestado corresponde a “TRANSPORTE DE MATERIALES PARA EL DESARROLLO DEL CONTRATO”, 003-14 y 004-14, relativos a las obras de mejoramiento, rehabilitación, reconstrucción y pavimentación de la vía Junín-Barbacoas en el Departamento de Nariño2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3894-2023 de 27 de abril de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Folios 18 y 19, Archivo CuadernoPrincipal, Carpeta ExpedienteEscaneado. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 6 De igual forma, se encuentran los documentos de 9 de diciembre de 2014 de constitución de la Unión Temporal C&E por parte de las empresas Entre Obras S.A.S. y Construservices S.A.S., en una participación de 50% para cada una, cuyo objeto era participar en la selección abreviada por subasta inversa No. PJB0042014 y PJB005-2014 ante la Gobernación de Nariño, designando al señor Alexander Suárez Rodríguez como representante3.

En acta No. 20161102 de 2 de noviembre de 2016 la Unión Temporal C&E modificó la participación de los integrantes de la misma para el contrato No. 003-14, ante la cesión realizada por Entre Obras S.A.S. en favor de Viurba Ingeniería S.A.S., DVG Ingeniería S.A.S. y Julio Eduardo Erazo Matituy, a quienes correspondería el 25%, 12,5% y 12,5% respectivamente, en la que se designó a este último como su representante legal4.

Consta el acuerdo interno para el funcionamiento de la Unión Temporal de 26 de noviembre de 2016 para el contrato 004-14, donde se le asigna al señor Julio Eduardo Erazo Matituy una participación de 33% en las utilidades o ganancias del mentado negocio, junto con Entre Obras S.A.S. y Construservices S.A.S., para lo cual a este nuevo integrante le corresponderá reintegrar a los demás miembros el 33% de los costos de trámites y legalización respectivos, que se fijó en $13.859.593, que se pagarían a la firma de tal documento.

De igual forma, se pactó que los nuevos integrantes de la Unión Temporal C&E reintegrarían a los antiguos miembros el dinero correspondiente a las actas de las obras ejecutadas hasta la suscripción del acuerdo cuando se haga el pago por la Gobernación de Nariño, teniendo en cuenta las retenciones y demás costos5, de las que cuales se resalta los siguientes apartados: 3 Folios 47 a 50, Archivo CuadernoPrincipal, Carpeta ExpedienteEscaneado. 4 Folios 51 a 53, Archivo CuadernoPrincipal, Carpeta ExpedienteEscaneado. 5 Folios 54 a 59, Archivo CuadernoPrincipal, Carpeta ExpedienteEscaneado.

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 7 Además de ello, se encuentra la cesión parcial de los contratos No. 003-2014 y 0042014 realizados por al Gobernación de Nariño en favor de Viurba Ingeniería S.A.S., DVG Ingeniería S.A.S. y Julio Eduardo Erazo Matituy, para el cumplimiento de los servicios respectivos6. Respecto de las pruebas de oficio decretadas por la jueza de instancia, la Gobernación de Nariño señaló que frente al contrato 003-14 cuyo objeto era el suministro de concretos premezclados por un valor de $5.415.072.832, solo se ejecutaron $767.725.056, por lo que se adelantó proceso de incumplimiento de contrato mediante Resolución No. 025 de 24 de septiembre de 2018, donde además se impusieron multas y se activaron las pólizas respectivas.

Mientras que frente al contrato 004-14 relativo al suministro de material pétreo y/o de cantera, se indica que no presenta sanciones y mantiene su ejecución normal7. Ante requerimiento realizado por la jueza de instancia Entre Obras S.A.S. aportó una serie de documentos adicionales referentes precisamente a la ejecución de los contratos y las facturas base del proceso, indicando al respecto que “De los acuerdos internos (por supuesto legales), al momento de la cesión parcial de los contratos, se extracta que los nuevos integrantes de la UNION TEMPORAL C&E (VIURBA INGENIERIA S.A.S, JULIO ERASO MATITUY y DVG INGENERIA S.A.S), a la fecha, deberían haber reintegrado a las sociedades CONSTRUSERVICES SAS 6 Folios 60 a 66, Archivo CuadernoPrincipal, Carpeta ExpedienteEscaneado. 7 Archivo 037OficioRespuestaPruebas.

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 8 y ENTRE OBRAS SAS, por concepto de gastos causados antes de la cesión, la suma de $ 386.886.998”. Frente a este aspecto, cabe señalar que la contestación rendida por la entidad ejecutante en esa oportunidad, incurre en múltiples imprecisiones de los acuerdos internos, como es que en el contrato 004-14 el valor reconocido por los trámites y legalización es de $28.139.176, cuando el señalado en el mentado convenio es $13.859.593, como se indicó previamente, los cuales se cancelaron a la firma de este documento.

En el acuerdo interno relacionado con el contrato 003-148, que no se había aportado previamente, se consignó la participación de los integrantes en la misma proporción señalada al momento de constituir la Unión Temporal posterior a la cesión, donde se indicó que los nuevos integrantes reconocerían a favor de Entre Obras S.A.S. y Construservices S.A.S. sumas de dinero por los gastos de trámites y legalización, y demás convenios, de los que se resalta: 8 Folios 48 a 53, Archivo 040OficioRespuestaPruebas.

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 9 A este respecto, conviene señalar que, conforme a la información suministrada por el ente territorial, fue precisamente el contrato 003-14 aquel en el que mediante acto administrativo se declaró el incumplimiento parcial. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 10 De igual forma, se aclara que pagos a los que se comprometieron Viurba Ingeniería S.A.S., DVG Ingeniería S.A.S. y Julio Eduardo Erazo Matituy no son exclusivamente en favor del ejecutante, sino también del ejecutado Construservices S.A.S., frente a lo que se señaló que “debió haber recibido, por parte de la GOBERNACION DE NARIÑO, los valores correspondientes a las actas facturadas antes de la cesión parcial de los contratos, y en el mismo orden, asumimos que ya le fueron cancelados, por parte de los nuevos integrantes (VIURBA INGENERIA S.A.S, JULIO ERASO MATITUY y DVG INGENIERIA S.A.S), los dineros acordados en los acuerdos internos suscritos de común acuerdo, antes de la cesión parcial de los contratos”.

Señalando que múltiples acreedores de la Unión Temporal incluso con posterioridad a la cesión mantiene cobrándole y amenazándolo para el pago, asumiendo en algunas oportunidades dichos valores. Respecto a la contabilidad de Entre Obras S.A.S. la correspondiente al año 2016 refiere en cuenta por cobrar la suma de $637.460.000, de las cuales $3.282.000 corresponden a menos de 30 días y $634.178.000 a 61 a 90 días, sin relacionar a las personas que correspondía. Para el año 2017 se registró en las cuentas por cobrar la suma de $1.028.513.000, sin hacer relación a quienes correspondía estos montos, ni su antigüedad.

Respecto al año 2018 en este aspecto se anotó $1.047.138.000, que cuando se desagrega se indica una deuda por parte de la Unión Temporal C&E por $134.127.000 y por el Consorcio Vial Junín de $106.444.000. Para el año 2019 las cuentas por cobrar ascendieron a $1.231.062.000, manteniéndose sin modificación las deudas atribuidas a la Unión Temporal y al Consorcio, en el año anterior En la contabilidad del año 2020 se anota un concepto de cuenta por cobrar judiciales por $660.706.845, en el que se encuentra específicamente frente a la Unión Temporal C&E un total de $379.244.800, los cuales corresponden a los capitales de las facturas ahora reclamadas.

Anotación que se repite para los estados financieros del año 2021. El anterior panorama, concuerda con aquello señalado por el señor Alexander Suárez Rodríguez9, en calidad de representante legal de la empresa ejecutante, que 9 Minuto 1:40 parte 2, Audiencia Inicial. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 11 contrario a lo señalado en el escrito de demanda, confesó que no mantuvo relaciones comerciales con la Unión Temporal C&E posterior a la cesión, y por el contrario enfatizó este supuesto indicando que el vínculo mercantil que tenían se terminó una vez materializada la cesión ante la Gobernación de Nariño. Y que frente a los servicios prestados contenidos en las facturas objeto de recaudo correspondía a aquella utilidad a la que tenía derecho por el desarrollo parcial de la contratación pública realizada y los gastos en que incurrió. Tales manifestaciones no carecen de relevancia para resolver el presente asunto pues dan cuenta de un aspecto nodal de la discusión planteada por el extremo pasivo, como es que el contenido del supuesto servicio de transporte ejecutado por la empresa Entre Obras S.A.S. en favor de las empresas que conforman el Consorcio no se prestó, sino que las sumas reclamadas corresponden a otros montos de diferente naturaleza, como es la presunta falta de pago de unas contraprestaciones económicas por la cesión de su posición en el contrato estatal que se adelantaba.

Cabe señalar a este respecto que dentro del escrito de alzada se controvirtió la validez de esta confesión dado indicó que no cumplía los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso10, sin embargo, se considera errada esta postura dado que el señor Suárez Rodríguez como representante legal de la empresa demandante puede confesar -artículo 194 ibidem-, y las declaraciones dadas dentro su interrogatorio se hicieron en pleno uso de su poder dispositivo sobre el derecho atendiendo el certificado de existencia y representación de Entre Obras S.A.S., sobre aspectos que producían consecuencias adversas en su contra, sin que para ello sea exigible otro medio de prueba, siendo libre, espontánea y expresa, sobre hechos que tenía conocimiento directo, como era precisamente las negociaciones efectuadas al momento de la cesión de su participación en la Unión Temporal.

Frente a ello, se debe mencionar que la respuesta brindada por el deponente no fue ambigua sobre los dos aspectos nodales sobre los cuales fue requerido por la jueza 10 Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 12 de instancia, como es que las sumas ahora cobradas correspondían a esa participación cedida y los derechos económicos que le asistía por lo que se había realizado dentro del proceso, sin nunca poder especificar que se haya prestado el servicio de transporte enunciado en las facturas respectivas.

Cabe anotar también que los demandados Julio Eduardo Erazo Matituy y Construservices S.A.S., se abstuvieron de presentar contestación frente a la demanda, lo que frente a ellos conlleva la sanción procesal “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”, contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Mientras que los representantes legales de Viurba Ingeniería S.A.S., Zeta Ingeniería S.A.S. y Construservices S.A.S., se abstuvieron de concurrir a las audiencias respectivas para recepcionar sus interrogatorios de parte, lo que conlleva las sanciones procesales de que trata el artículo 204 del mismo instrumento legal. Pues el único que concurrió a la diligencia respectiva fue el señor Julio Eduardo Erazo Matituy11 quien negó que se haya prestado los servicios respectivos, en especial, porque la cesión de la participación en la Unión Temporal se realizó hasta el 2 de noviembre de 2016 y las mismas son de escasos días después, sin que para ese momento se reiniciara el objeto contractual con la Gobernación, dado que estaba pendiente de aprobación las nuevas pólizas por el ente territorial.

Sin embargo, frente a este aspecto conviene señalar que tal sanción procesal admite prueba en contrario, y debe valorarse no de forma aislada, sino en conjunto con los demás elementos suasorios obrantes en el plenario, como son las otras declaraciones ya enunciadas y las demás pruebas documentales que dan cuenta de los convenios privados celebrados entre las partes frente a la cesión de la postura en el Consorcio, en especial cuando se está atacando que el servicio supuestamente prestado en favor de los demandados y contenido en la literalidad de las facturas objeto de recaudo nunca se materializó, lo que impide su cobro judicial.

Examinado así el panorama probatorio dentro del presente asunto, este Tribunal comparte postura asumida por la jueza de instancia, respecto a la prosperidad de la excepción de mérito expuesta por Viurba Ingeniería S.A.S. y Zeta Ingeniería S.A.S. relativa a la falta de exigibilidad de las facturas por la inejecución de las actividades que se enuncia en estos títulos valores, pues de los medios de prueba obrantes en el plenario no se evidencia que efectivamente se haya materializado la labor 11 Minuto 7:40 parte 1, Audiencia Inicial.

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 13 referente a “TRANSPORTE DE MATERIALES PARA EL DESARROLLO DEL CONTRATO”, o por lo menos no en favor de Unión Temporal respectiva de la forma aquí reclamada. Lo anterior, se deduce no solo de la propia confesión del representante legal de la empresa demandante, como parece entender el recurrente, sino de la revisión acuciosa de la documentación que la misma entidad actora remitió en su oportunidad, en donde evidencia que efectivamente entre los nuevos miembros de la Unión Temporal C&E posterior a la cesión de su participación se pactó internamente el pago de unas sumas de dinero y el de unos eventuales rendimientos de los avances de obra ante la Gobernación de Nariño, sin embargo, tales acuerdos se indicó que prestaban mérito ejecutivo y que podrían ser reclamados judicialmente de forma autónoma.

Lo anterior adquiere relevancia, pues de los medios suasorios descritos se desprende que la entidad ejecutante pretende cobrar una acreencia mediante dos facturas que refieren la prestación de unos servicios de los que no se tiene prueba que efectivamente se hayan realizado en favor de los demandados, a pesar, que expresamente la jueza de instancia le solicitó que se aporten tales comprobantes, y que por el contrario se indica que es el resultado de una negociación externa.

Por ello, cobran especial relevancia los estados financieros aportados por la ejecutante donde para los años 2016, 2017, 2018 y 2019 no se reportan de forma específica en las cuentas por cobrar las sumas que ahora se persiguen, y si bien para los años 2018 y 2019 se hace anotación de una acreencia a cargo de la Unión Temporal C&E, es una por una suma que no corresponde con aquella reclamada dentro del asunto de marras.

En el mismo sentido, la parte demandante no pudo explicar ante los requerimientos realizados por el juzgado de instancia de donde salían las sumas correspondientes a $319.244.800 y $60.000.000, de las que se reitera, hubo un pronunciamiento expreso que eran una contraprestación por lo desarrollado en el contrato estatal, sin embargo, de los documentos arribados dentro del plenario de ningún apartado se puede dilucidar a qué corresponden estos montos, y de la contestación escrita remitida por Entre Obras S.A.S., se hace referencia incluso a pagos externos que cubrió esta entidad y que a su juicio tenían que ser cubiertos por la Unión Temporal por la ejecución contractual.

Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 14 En síntesis, es claro para esta Corporación la prosperidad del medio exceptivo en estudio, del cual valga decir favorece a todos los demandados, pues la conclusión a la que se arriba es que en el negocio causal o subyacente del que se desprenden las facturas objeto de cobro judicial es inexistente, pues no se acreditó en debida forma la prestación del servicio consignado en las mismas, sino que atañen a otros negocios internos entre los extremos judiciales, los cuales de considerarse incumplidos tendrán que discutirse mediante el respectivo remedio judicial y no bajo títulos valores que no demuestran la realidad. 4.

En consecuencia, agotados todos los argumentos expuestos por la ejecutante, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a condenar en costas al extremo recurrente, pues la parte contraria se sustrajo de realizar cualquier ejercicio defensivo en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por Entre Obras S.A.S. frente a Julio Eduardo Erazo Matituy, Viurba Ingeniería S.A.S., DVG Ingeniería S.A.S. –ahora Zeta Ingeniería S.A.S.- y Construservices S.A.S. Segundo: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia, dado que no se causaron.

Tercero: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25) 15 Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc2a14629b6ce2f067f517f62aba98d29926d0f58ade0f475c50a822f63a50bb Documento generado en 20/04/2026 03:37:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2019-00148 (1195-25)