República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso Radicado Incidentalista Incidentado CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO 54-518-31-12-002-2025-10070-01 JESÚS MARÍA ROZO LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante legal Judicial de la NUEVA EPS S.A. Pamplona, Norte de Santander, 26 de agosto de 2025 Acta No. 128 ASUNTO Revisa la Sala en grado jurisdiccional de consulta1 la providencia emitida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona dentro del proceso de la referencia (recibido por esta Corporación el 21 corriente), mediante la cual se impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal Judicial de la NUEVA EPS S.A. RESOLUCIÓN DEL CASO Mediante auto de 22 de julio de 2025 se abrió formalmente incidente de desacato en contra de JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID en calidad de Gerente Regional Nororiental de la NUEVA EPS S.A., a quien se le corrió traslado del escrito y los anexos allegados por el Incidentante2. 1 El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a esta Corporación para revisar la sanción impuesta en el incidente de desacato. 2 Archivo 008AutoAperturaIncidente. 1 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025-10070-01 Incidentalista: JESÚS MARÍA ROZO El 25 de julio de 2025 manifestó la NUEVA EPS S.A. que los servicios “explante o eliminación de marcapaso; implante de marcapaso y/o resincronizador tricameral (no incluye el marcapaso)” fueron asignados a la IPS CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA, por lo que continuarían “validando el caso, recolectando los soportes necesarios con el fin subsanar las barreras en la prestación del servicio y poder emitir una respuesta de fondo frente al mismo”.
Indicó que JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID fungió hasta el 21 de julio de 2025 como Gerente Regional de Norte de Santander y que actualmente la responsabilidad funcional recae en LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante legal Judicial3. En consecuencia, mediante auto del 28 de julio de 2025 se adecuó el trámite incidental para iniciarlo en contra de LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante legal judicial4.
Mediante contestación del 30 de julio la NUEVA EPS S.A. reiteró las autorizaciones de tales servicios en la IPS CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA, solicitando su requerimiento en atención a la existente “colaboración armónica entre todos los actores del sistema y mancomunada en temas de prestación”5. Por medio de auto del 01 de agosto de 2025 se ordenó requerir a JESÚS MARÍA ROZO y al Incidentado para que manifestaran el cumplimiento del fallo tutelar 6, frente a lo cual el Incidentado guardó silencio.
Al respecto, el Incidentante manifestó que la Entidad no ha dado cumplimiento a la orden de revisión y reprogramación de marcapasos, pese a los intentos reiterados de comunicación y a las recomendaciones del médico tratante, siendo que en la última visita a las instalaciones de la Entidad se le reiteró la imposibilidad de efectuar el procedimiento en la ciudad de Cúcuta, cuando el fallo especificaba que debía garantizarse sin importar el lugar de su ejecución. Añadió que esta omisión compromete la continuidad del tratamiento y resaltó, con soporte en la historia clínica reciente, la importancia de realizar de manera urgente dicho procedimiento7. 3 Archivo 010ContestaciónNuevaEPS.
Archivo 011AutoAdecua. 5 Archivo 013ContestaciónNuevaEPS. 6 Archivo 014AutoAbrePruebas. 7 Archivo 016ContestaciónAccionante. 4 2 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025-10070-01 Incidentalista: JESÚS MARÍA ROZO Con decisión de 11 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona resolvió, entre “SANCIONAR al Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, identificado con C.C. No. 11322462, en su condición de Representante Legal Judicial a nivel nacional de la Nueva Eps, cuyo sitio de trabajo es Carrera 85K No. 46A-66 Bogotá D.C.; por desacato dos (02) días de arresto domiciliario, y multa de un (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
Para adoptar tal decisión, determinó que a pesar de las autorizaciones parciales allegadas por la NUEVA EPS S.A. no se acreditó la realización efectiva del procedimiento de “inserción de marcapasos bicameral” ni el cubrimiento integral de los viáticos de transporte intermunicipal, municipal, alojamiento y alimentación ordenados en el fallo de tutela.
Cabe anotar que tales prestaciones fueron ordenadas por el Juzgado de Conocimiento mediante fallo proferido el 02 de julio de 20258. Señaló que la Entidad incurrió en demoras injustificadas en la programación del procedimiento y en la provisión de los apoyos complementarios, lo que obligó al Usuario a continuar a la espera del servicio y a asumir directamente gastos que debían estar cubiertos y resaltó que no se probó causal exonerativa alguna de responsabilidad mientras que las patologías del Actor exigían una intervención oportuna para evitar la prolongación de la vulneración de sus derechos fundamentales9.
Adicionalmente, consta que mediante auto del 21 de agosto de 2025 se requirió a JESÚS MARÍA ROZO y al Incidentado para que informaran la prestación del servicio “inserción (implantación) de marcapasos bicameral”10, frente a lo cual el “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., para que en el marco de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la notificación de ésta providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias a fin de que garantice al Señor Jesús María Rozo la realización del servicio y/o procedimiento médico de “378301 INSERCIÓN (IMPLANTACIÓN) MARCAPASOS BICAMERAL”160, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS., financie, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado, correspondientes al transporte intermunicipal e intramunicipal al accionante el Señor Jesús María Rozo, y un acompañante cada vez que Nueva EPS, le autorice y/o preste servicios médicos con ocasión de los diagnósticos denominados: “Z950 PRESENCIA DE DISPOSITIVOS CARDIACOS;
ELECTRONICOS; I442 BLOQUEO AURICULOVENTRICULAR COMPLETO; E109 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MEDICIÓN DE COMPLICACIÓN; I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA); FIBRILACIÓN Y ALETEO AURICULAR”, en un municipio diferente al de su residencia; así mismo, el suministro de alimentación y hospedaje, cuando por cuestiones médicas asociadas al diagnóstico en comento, el accionante deba pernoctar en un lugar diferente al de su residencia.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., brindar y garantizar al Señor Jesús María Rozo el Tratamiento Integral que comprende suministro de medicamentos, exámenes, tratamientos, procedimientos, así como todo servicio que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de su salud con ocasión de las patologías “Z950 PRESENCIA DE DISPOSITIVOS CARDIACOS;
ELECTRONICOS; I442 BLOQUEO AURICULOVENTRICULAR COMPLETO; E109 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MEDICIÓN DE COMPLICACIÓN; I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA); FIBRILACIÓN Y ALETEO AURICULAR” conforme a lo expuesto en la parte motiva (…)”. 9 Archivo 017AutoSanciona. 10 Archivo 08AutoRequiere. 8 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025-10070-01 Incidentalista: JESÚS MARÍA ROZO Sancionado guardó silencio11 mientras que el Actor indicó que “hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de NUEVA EPS”12.
No obstante, mediante comunicación del 22 de agosto de 2025 LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO informó que a partir de 18 de agosto de 2025 se había dado por “terminada la relación contractual (con la NUEVA EPS S.A.) y con ella la figura que ostento de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela”. Por tal razón, solicitó “abstenerse el Despacho de dirigir requerimientos y levantar e inaplicar las órdenes de arresto y multa impuestas sobre mi persona” alegando encontrarse en “imposibilidad física, material y funcional de realizar o continuar con gestión alguna referente al cumplimento de lo ordenado en los fallos de tutela”13.
Consecuentemente, por requerimiento de la misma data se ofició a la NUEVA EPS S.A. para que precisara si éste continuaba ejerciendo funciones como representante legal en asuntos judiciales y de tutela o si estas habían cesado de manera definitiva14. En comunicación del 25 de agosto de 2025 la Entidad indicó que “LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO laboró hasta el día 18 de agosto de 2025, en el cargo de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutelas de NUEVA EPS por terminación de contrato laboral, encontrándonos a la espera de nuevas directrices.
Es por ello que me permito dar a conocer al Despacho que el Dr. JHON JAMES MORA CASADIEGO CC 88251373 como GERENTE ZONAL NORTE DE SANTANDER asume el ENCARGO, por lo cual corresponde a su cargo velar por el cumplimiento al fallo de tutela que nos ocupa, al tratarse de un servicio de SALUD de afilado (a) perteneciente al Departamento de Norte de Santander”15.
Respecto a la facultad efectiva de cumplimiento por parte de los incidentados, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: (…) Ahora bien, aunque, a la fecha, la EPS todavía no ha reconocido ni pagado la incapacidad en favor de María Paula Villegas Hernández, no hay razón lógica ni normativa aplicable que imponga que 11 Según constancia secretarial del 21 de agosto de 2025.
Archivo 11InformeIngresoDespacho, ibid. Archivo 10RespuestaReqIncidentalista, Ibid. 13 Archivo 12ComunDrLuisFernandoBernal, Ibid. 14 Archivo 14AutoRequiere, Ibid. 15 Archivo 16RespuestaRequerimiento. 12 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025-10070-01 Incidentalista: JESÚS MARÍA ROZO ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, como ciudadana, deba seguir vinculada al trámite incidental, si se considera que, a la fecha de emisión de esta providencia, ya no tiene vínculo alguno con la EPS COOMEVA, con lo que ya no ostenta la calidad de Gerente General de la misma, perdiendo, en ese sentido, la condición que la habilitaba para dar cumplimiento a lo ordenado.
Por lo anterior, aunque el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 precisa que “[e]l juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, tales medidas sancionatorias “tienen por objeto persuadir al destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e integral” (CSJ ATP1013, 13 jul. 2021, Rad. 117770).
Así, la juez debía analizar “las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia” (SU-034 del 2018). Con esto, aunque el Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín afirme que la accionante, durante el tiempo previo a su renuncia, “debió propender por el cumplimiento cabal y oportuno de sus deberes profesionales”, lo cierto es que, actualmente, no es posible exigirle el pago de lo adeudado pues ya no es la representante legal de la entidad, haciendo que su vinculación al trámite -y su eventual sanción- no sea útil ni necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de María Paula Villegas Hernández16.
Así, tenemos que el incidentado LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO no cuenta con las facultades ni funciones dentro de la NUEVA EPS S.A. que le permitan materializar el cumplimiento del fallo de tutela, pues se constató que desde el 18 de agosto de 2025 cesó definitivamente en el cargo de Representante legal judicial por terminación de su contrato laboral.
De este modo, aunque persiste el incumplimiento de la orden de tutela resulta improcedente mantener la sanción impuesta en su contra dado que carece de la posibilidad real de ejecutar la orden impartida, lo que haría ineficaz la finalidad del trámite incidental. En consecuencia, se revocará la decisión adoptada el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
Con todo, y dada la actual orfandad en el responsable del cumplimiento de la prestación, se conminará al juez de conocimiento para que dé cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “mantendrá la competencia 16 Sentencia STP10616 de 2021. 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025-10070-01 Incidentalista: JESÚS MARÍA ROZO hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”17.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción que le fue impuesta el 11 de agosto de 2025 a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.322.462 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
SEGUNDO: INSTAR a la entidad incidentada NUEVA EPS S.A. para que a través de su actual representante o encargado adopte las medidas necesarias que garanticen EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE la prestación de los servicios “explante o eliminación de marcapaso; implante de marcapaso y/o resincronizador tricameral (no incluye el marcapaso)” y “los costos de traslado, correspondientes al transporte intermunicipal e intramunicipal al accionante el Señor Jesús María Rozo, y un acompañante”.
TERCERO: CONMINAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona para que al amparo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 adelante acciones en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela base del incidente.
CUARTO
COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVÍESE esta decisión al Juzgado de conocimiento para que la integre al archivo digital del radicado. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 26 de agosto de 2025. “Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014 y Auto A-265 del 28 de mayo 2019 de la Corte Constitucional. 17 6 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 2025-10070-01 Incidentalista: JESÚS MARÍA ROZO CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0e6ad50c3b20669230ea6fa3eb61ddb8f805da16c543a32f4e73ea1f8d44c5d Documento generado en 26/08/2025 05:18:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7