Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00996 -00 DRA GALVIS AUTO DECLARA INFUNDADA RECURSACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Recusante: Recusado: Radicación: Asunto: AI-103/25 Ejecutivo Singular Carlos Alberto Panesso Ríos Paula Catalina Leal Álvarez 110012203000202500996 00 Recusación Procede la Sala a resolver la recusación formulada por el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence en calidad de apoderado del demandante Carlos Alberto Panesso Ríos, en contra de la doctora Paula Catalina Leal Álvarez, Juez 56 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

El 9 de abril de 2025, el profesional del derecho Andrés Camilo Tarazona Vence formuló recusación contra la doctora Paula Catalina Leal Álvarez, Jueza 56 Civil del Circuito de Bogotá, cimentada en el numeral 7 del artículo 143 del Compendio Procesal Civil. 2. Señaló que el 9 de abril de 2025, un (1) día antes de reanudar la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem en el proceso 110013103028202300053 00, promovido por Carlos Alberto Panesso Ríos contra Ángel Alberto Cárdenas, sin haberse escuchado los alegatos de conclusión, ni haberse evacuado todos los medios de prueba, la Juzgadora emitió fallo; por lo que, en esa misma calenda, elevó denuncia penal contra la Jueza por los delitos de prevaricato y abuso de 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil autoridad por acto arbitrario e injusto, ante la Fiscalía General de la Nación. 3.

En audiencia del 10 de abril de 2025, el extremo demandado se pronunció frente a la recusación; diciendo que el archivo que reprocha el demandante no es un auto ni un pronunciamiento oficial, únicamente son notas de trabajo del despacho, las cuales se han visualizado desde el inicio del litigio. Agregó que la recusación no se acompasa con los artículos 140 y siguientes del Estatuto Procesal, ni a la causal invocada; y trasgrede el numeral 8 del artículo 33 Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó compulsar copias disciplinarias contra el abogado proponente, con sanción pecuniaria. 4.

Igualmente, el abogado Tarazona Vence precisó que el documento “anotaciones audiencias” había sido modificado el 9 de abril de 2025; a su juicio, el Estatuto Adjetivo no determinó una etapa especifica en la que se debe formular la recusación cuando se cumplan los supuestos del numeral 7 del artículo 143 del Compendio Procesal Civil; la denuncia penal la promovió directamente su poderdante; y solicitó compulsa de copias al abogado del demandado. 5.

La doctora Paula Catalina Leal Álvarez, Jueza 56 Civil del Circuito de Bogotá, no aceptó la recusación por no configurarse los presupuestos formales de la causal incoada. Apuntó que la denuncia penal no ocurrió con anterioridad al inicio del proceso, sumado a que el fundamento fáctico de la noticia criminal era propiamente el litigio que se debatía en la causa 11001310302820230005300, y no estaba vinculada a la investigación. Continuó explicando que el archivo “anotaciones audiencias” corresponde al archivo con el que se prepararía la audiencia, en el que el sustanciador en ocasiones plasma los proyectos para consideración de la falladora, sin que aquel sea vinculante o corresponda a una decisión del despacho; siendo una pieza que únicamente se debía conocer por el personal de ese juzgado, pero por error, la secretaría permitió que fuera visualizado por las partes. 6.

El 28 de abril de 2025, por esta Sala, se corrió traslado al profesional del derecho recusante, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción respecto de las eventuales sanciones que su gestión ameritara. El plazo concedido venció en silencio. 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.

Revisado el plenario, se advierte que las documentales obrantes en el dossier resultan suficientes para emitir una decisión motivada, por lo que se prescinde de la práctica de pruebas y se procede a resolver. Consideraciones 1. Para preservar el principio superior de imparcialidad del juez, se establecieron por el legislador, causales de impedimento o recusación, en aras de que el juzgador intervenga en el proceso con el interés exclusivo de administrar justicia de manera recta, autónoma e independiente, libre de problemas relacionados con algún tipo de interés particular. 2.

"Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador El juez para ser tal, debe ser un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la litis"1 2.1. Relacionado con el tema de los impedimentos y las recusaciones la Corte Constitucional2, ha considerado que su trámite no es algo que se pueda dejar al arbitrio del servidor público, pues ello implicaría privar a los ciudadanos de una herramienta jurídica consagrada a efecto de garantizar la imparcialidad judicial como pilar que es del debido proceso, con la posibilidad de marginar al juez de la actuación cuando se configure alguna de las causales contempladas en la ley, principio de imparcialidad que puede verse vulnerado bien por razones objetivas y/o subjetivas; las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado el asunto de que se trate; las segundas que el funcionario aplique sus convicciones personales al definir el caso concreto. 3.

Así, pertinente es señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento y recusación, es de carácter constitucional (artículos 13 y 209 de la Carta Política), pues hace parte de las garantías consagradas en el debido proceso al constituir un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud de la cual el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en 1 Enciclopedia Jurídica Omeba. pág. 161. 2.

Corte Constitucional, Sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conflicto sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional. Por lo anterior, los Códigos de Procedimiento incluyen varias de las situaciones en las cuales el legislador considera que se ponen en peligro la imparcialidad e independencia del funcionario judicial, siendo a cargo de quien recusa, determinar cuál es la causal de impedimento que invoca, además de proveer las evidencias que respalden sus afirmaciones. 4.

El artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 consagra que: «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.

En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.». 5.

En el sub-lite, el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence reclamó que la doctora Paula Catalina Leal Álvarez, en su calidad de Jueza 56 Civil del Circuito de Bogotá, se separara del conocimiento del proceso, al estar incursa en la causal 7, del artículo 141 ejusdem, lo que afectaba su imparcialidad. 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Corresponde entonces evaluar si se estructuró el supuesto endilgado que amerite que la doctora Leal Álvarez se aparte del conocimiento del proceso 11001310302820230005300. 6.

Para la configuración de la causal 7ª, el legislador estableció que se deben cumplir los siguientes presupuestos: «7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”(énfasis intencional). 6.1.

En cuanto concierne a dicha hipótesis, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha considerado que el criterio razonable bajo el que se debe interpretar es el siguiente: «(…) basta con la sola prueba de demostración de que existe una denuncia penal o disciplinaria contra el funcionario por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa en que se recusa.

Empero, la simple denuncia no es suficiente para configurar tal motivo de recusación o impedimento, toda vez que la norma exige que el juzgador se encuentre “vinculado a la investigación”, lo que únicamente se configura cuando se encuentre debidamente notificado de la imputación en su contra. A intelección de lo anterior, se colige que la causal alegada se constituye sobre unos requisitos, el primero de los cuales atañe a que la denuncia que se instaure contra el funcionario judicial debe versar sobre hechos ajenos a los constitutivos del caso concreto.

No obstante, ello resulta insuficiente sin la configuración del segundo condicionamiento, como quiera que, independientemente de que la premisa fáctica de la acusación penal se fundamente en situaciones ajenas al proceso o no, refulge primordial la apertura de la investigación y la vinculación del juez repelido a la misma, es decir, que se vea incurso si quiera en la etapa inicial de un procedimiento de carácter penal, toda vez que, como lo sostiene el doctrinante citado en precedencia, este debe ser el primer presupuesto que ha de verificarse para la prosperidad de la causal de recusación invocada, pues, aunque la denuncia se cimiente en hechos ajenos al proceso, el juez no puede recusarse del conocimiento de un asunto con ocasión a una situación de la cual no tiene conocimiento ya que, a saber, el enteramiento de 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la queja penal se hace una vez se vincula al fallador denunciado»3. 6.2.

En el caso concreto, se aduce que la doctora Paula Catalina Leal Álvarez fue denunciada por sus actuaciones en el proceso 11001310302820230005300, como se extracta del escrito primigenio de la noticia única criminal radicado bajo incidente 2025040901757: Sin lugar a dudas el objeto de la investigación propiciada ante la Fiscalía General de la Nación es el mismo litigio que da origen a la recusación y del que persigue el recusante la jueza se separe, denuncia presentada el 9 de abril de 2025 a las 16:33, hallándose en curso el proceso civil que inició el 13 de febrero de 2023 cuando se radicó la demanda, y la primera actuación de la funcionaria recusada data del 26 de julio de 2023, sin que se haya otorgado siquiera número de noticia única criminal; menos aún la funcionaria ha sido vinculada a esa causa.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14423-2022 del 26 de octubre de 2022, expediente 11001-02-03-000-2022-03492-00, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 3 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De allí que no aparecen estructurados los supuestos básicos de la causal invocada. 7.

Corolario de lo explicado emerge la infundabilidad de la recusación formulada por el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence en contra de la Jueza Paula Catalina Leal Álvarez, en consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado que regenta, para que continúe con el respectivo trámite del expediente 11001310302820230005300. 8. Ante el fracaso de lo peticionado, resulta oportuno determinar si procede la imposición de la sanción contemplada en el artículo 147 del Estatuto Procesal: «Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar». 8.1.

El artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, describe las causales de temeridad o mala fe: «Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3.

Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas».

Frente a este tópico, la Corte Constitucional ha enseñado: 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). - Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).

(…) Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que "cuando una recusación se declare no probada" La ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 ídem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad»4. Las anteriores consideraciones fueron refrendadas por la Corte Suprema de Justicia5 en reciente decisión constitucional, cuando se sometió a escrutinio, vía de tutela, la providencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Civil6, en la que se negó la recusación planteada contra el secretario de esta Sala, y advirtió que el precedente ut supra constituía una hermenéutica jurídica motivada.

Para arribar a la anterior conclusión, apuntó: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-390-93 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5924-2024 del 22 de mayo de 2024, Magistrada Ponente Hilda González Neira. 6 Adiadas 12 de abril y 3 de mayo pasado, en las que esta Corporación resolvió recusación contra el Secretario Oscar Fernando Celis Ferreira. 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Para justificar la «imposición» de dicha medida correctiva, citó in extenso el fallo C-390 de 1993 en el que, la guardiana de la Carta Política dijo: «La ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 ídem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Bajo esas premisas, como en el caso concreto, las circunstancias puntuales daban cuenta de «la falta de prueba y acreditación de los requisitos necesarios para la configuración de la causal 7° de recusación establecida en el artículo 141 del C.G.P.», y las normas procesales que rigen la materia -arts. 78,79, 80 C.G.P.- dotaban a «[ese] despacho de los elementos necesarios para imponer la sanción pecuniaria de que trata el precepto 147 ibídem, sin que se requiriera de trámite previo para su imposición» sancionó al gestor con «la suma de cinco (5) SMMLV». 3.- Significa entonces que, contrario a lo afirmado por el accionante, la interpretación desplegada por el tutelado en los proveídos confutado, no fue antojadiza, pues lo resuelto se sustentó en una hermenéutica motivada” 7. 9.

Auscultado el escrito de recusación, se resalta que la causal deprecada es de carácter objetivo, por lo que el recusante tenía la carga de aportar las probanzas que demostraran sus presupuestos estructurantes, que imponían la separación del conocimiento del proceso por parte de la Jueza Paula Catalina Leal Álvarez; empero, como 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5924-2024 del 22 de mayo de 2024, Magistrada Ponente Hilda González Neira. 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil viene de estudiarse, fue deficiente su labor probatoria, y los medios suasorios que militan en el plenario no dan cuenta de la configuración de la causal enrostrada a la doctora Leal Álvarez.

Por el contrario, la sustentación fue abiertamente infundada, y pese a ser profesional en derecho, no realizó un estudio minucioso de la normativa que regula la temática propuesta, circunstancia que analizada en conjunto con las demás gestiones que ha desplegado este procurador, solo denota que se ha buscado por todos los medios entorpecer la continuación del trámite, el cual para la fecha de proposición de la recusación, tenía pendiente de surtir la práctica de un testimonio y rendir los alegatos de conclusión, por lo que se presumirá su mala fe según lo señalado en los numerales 1 y 5 del artículo 79 ibídem. 10.

Al constatarse un proceder irresponsable, desleal y desprovisto del rigor que exigen las actuaciones ante la autoridad judicial, se estima razonable, entonces, imponer a al abogado Andrés Camilo Tarazona Vence y a su mandante, solidariamente, una multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Advertida la conducta reprochable que ha desplegado el abogado, la cual ha entorpecido el desarrollo normal y expedito del proceso 11001310302820230005300, se compulsarán copias de la actuación y de la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que determine si el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence incurrió en alguna falta disciplinaria.

Decisión En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

1. DECLARAR infundada la recusación formulada por el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence, apoderado del demandante Carlos Alberto Panesso Ríos, contra la doctora Paula Catalina Leal Álvarez, Jueza 56 Civil del Circuito de Bogotá. 110012203000202500996 00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. DECLARAR que el recusante Andrés Camilo Tarazona Vence y su mandante Carlos Alberto Panesso Ríos, incurrieron en la conducta descrita en el artículo 147 de la Codificación Adjetiva.

En consecuencia, IMPONER, solidariamente, multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del abogado Andrés Camilo Tarazona Vence, identificado con cédula de ciudadanía 1.026.277.971 y tarjeta profesional 292.328 del Consejo Superior de la Judicatura, y de Carlos Alberto Panesso Ríos identificado con cédula de ciudadanía 79.443.520, a favor del Consejo Superior de la Judicatura División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esta providencia presta mérito ejecutivo. 3. OTORGAR al profesional del derecho Andrés Camilo Tarazona Vence y al señor Carlos Alberto Panesso Ríos un plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para efectuar el pago de la sanción a la que se refiere el numeral anterior. 4. REMITIR la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado en el numeral anterior sin haberse acreditado el pago.

5. COMPULSAR COPIAS de esta actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que determine si el Abogado Andrés Camilo Tarazona Vence incurrió en falta disciplinaria en el expediente 11001310302820230005300. 6. REMITIR la actuación al Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, para que defina lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110012203000202500996 00 110012203000202500996 00 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6af55f2c15a71e350ca42729d05aa4675d1efc80b915031f136e0f28f802274d Documento generado en 15/05/2025 11:25:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica