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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 053-26 Mandamiento de pago, no xq facturas son contradictorias

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 053-2026 Radicación n° 23-162-31-03-001-2025-00174-01 Montería, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso de ejecutivo que SERVICIOS la - EMPRESA ERAS S.A.S. REGIONAL E.S.P. AGUAS promovió Y contra UNIAGUAS S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. II.

AUTO APELADO El Juzgado de primera instancia denegó la orden de apremio solicitada, fundamentando su decisión en la falta de claridad y certeza en la obligación debido a contradicciones ostensibles entre las facturas físicas (N.° 0525 y 0526) y las electrónicas (N.° 13 y 14), pues, aunque se presentan como 2 Rad. 23-162-31-03-001-2025-00174-01.

Folio 053-2026. representativas de la misma acreencia, contienen cifras y datos distintos; además, advierte una incongruencia insalvable en los plazos de vencimiento —al indicar las físicas pago a 30 días y las electrónicas once meses después—, así como diferencias en la descripción del servicio, ya que estas últimas refieren la Supervisión Contrato 001 de 2004, mientras aquellas señalan valor supervisión contrato de operación con inversión. III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto confutado y que, en su lugar, se libre mandamiento de pago. Como sustento de su alzada, argumentó que, conforme al artículo 616-1 del Estatuto Tributario y al Decreto 2242 de 2015, la factura electrónica reemplaza plenamente la factura física y tiene total validez probatoria, precisando que las eventuales diferencias con su representación gráfica no desvirtúan la obligación, pues esta se consolida en el mensaje de datos.

Afirma que las facturas electrónicas identifican con claridad las partes, el objeto, el monto y las fechas de exigibilidad, satisfaciendo los requisitos del artículo 422 del C.G.P. Finalmente, señala que dichas facturas se originan en el Contrato de Operación con Inversión No. 001 de 2004, aportado al proceso, el cual, junto con aquellas, integra un título ejecutivo 3 Rad. 23-162-31-03-001-2025-00174-01.

Folio 053-2026. complejo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, a pesar de la prevalencia legal de la facturación electrónica esgrimida por la recurrente, las contradicciones documentales existentes entre las facturas físicas (N° 0525 y 0526) y las facturas electrónicas (N° 13 y 14) aportadas simultáneamente por la propia ejecutante para el cobro de una misma acreencia, destruyen los atributos de claridad y exigibilidad que exige el artículo 422 del C.G.P. para que se estructure un título ejecutivo. 4.2.

Solución al problema jurídico El artículo 422 del C.G.P. preceptúa de manera ineludible que pueden demandarse ejecutivamente «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ( )». Como puede inferirse de lo anterior, el proceso ejecutivo no es un escenario de cognición destinado a desentrañar la verdadera intención de las partes, ni a resolver dudas 4 Rad. 23-162-31-03-001-2025-00174-01.

Folio 053-2026. interpretativas sobre el origen, monto o fecha de vencimiento de una acreencia. La obligación que se pretende cobrar por la vía de apremio debe bastarse a sí misma. Descendiendo al sub lite, no le asiste razón a la censura, y, por el contrario, el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté habrá de ser confirmado en su integridad.

En efecto, si bien la apoderada de la parte ejecutante edifica su recurso sobre la validez y prevalencia fiscal de la factura electrónica frente a su representación gráfica, soslaya un aspecto fundamental: el juez de la ejecución no puede elegir a su arbitrio qué documento de los aportados por el propio demandante es el que contiene la verdad obligacional cuando estos resultan abiertamente contradictorios entre sí. Al revisar el acervo documental la Sala advierte, en sintonía con la A quo, que la demandante pretende el cobro de la suma de $148.494.740 adosando, para una misma acreencia, dos juegos de facturas, unas físicas y otras electrónicas, que riñen frontalmente en su contenido y elementos que los componen.

(i) Véase que, mientras las facturas electrónicas N.° 13 y 14 consignan como concepto la “SUPERVISIÓN CONTRATO 001 DE 2004”, las facturas impresas N.° 0525 y 0526 registran como descripción el “Valor Supervisión Contrato de Operación 5 Rad. 23-162-31-03-001-2025-00174-01. Folio 053-2026. con Inversión”, evidenciándose así una divergencia terminológica en la identificación del servicio facturado.

(ii) Como bien lo observó la Jueza de primer grado, los mensajes de datos electrónicos fijan un vencimiento de once (11) meses, mientras que las representaciones físicas no establecen una fecha de vencimiento, por lo que, ha de entenderse que es de 30 días calendario siguientes a la emisión (Ley 1231 de 2008, art. 3 num. 1). La existencia de dos fechas de vencimiento diferentes y diametralmente opuestas para una misma obligación dineraria aniquila el requisito de exigibilidad.

El juez no puede, bajo el amparo de la presunción de buena fe o de la normatividad tributaria, deducir o adivinar a partir de qué fecha la demandada UNIAGUAS S.A. E.S.P. se constituyó en mora. (iii) Finalmente, si bien el título ejecutivo puede ser complejo, ello no desdice las contradicciones existentes entre los mismos documentos que conforman la base del recaudo.

El contrato de operación explica la relación jurídica subyacente, pero no purga la ambigüedad que la propia ejecutante introdujo al facturar en papel con unos términos de pago, y electrónicamente con otros muy distintos. En síntesis, al no satisfacerse las insoslayables exigencias del artículo 422 del CGP, la decisión de negar el mandamiento de pago proferida por la juez A quo habrá de ser revalidada. 6 Rad. 23-162-31-03-001-2025-00174-01.

Folio 053-2026. 4.3. Costas No habrá condena en costas en la medida en que no aparecen causadas en el expediente. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria Civil – Familia - Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: 7 Rad. 23-162-31-03-001-2025-00174-01. Folio 053-2026. Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d022599237845743f3b3b05999f85d3647b539d4b124021b94166dc7bd8b034 Documento generado en 25/03/2026 11:27:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica