Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75520A - AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001310500520230007601/75520 A RICARDO PRETELT BRU contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial del demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mayo treinta (30º) de dos mil veinticuatro (2024)., seguido por el señor RICARDO PRETELT BRU contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

En la demanda introductoria el demandante solicita: “1. Declarar la nulidad del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada por el señor RICARDO PRETELT BRU 2. Ordenar, como consecuencia de lo anterior, la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e interés sin descontar de las cuotas de administración, tal y como lo dispone el artículo 1746 del CC, que actualmente administra PORVENIR, y se le traslade a COLPENSIONES. 3.

Se condene en costas a la parte demandada.” (Sic). Sentencia de Primera Instancia: Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 14 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante RICARDO PRETELT BRU con cédula No 8.736.505 del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado hoy por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme las razones expuestas.

Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

Para lo anterior se concede término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A.” (Sic). RAD 08001310500520230007601/75520 A RICARDO PRETELT BRU contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de mayo treinta (30º) de dos mil veinticuatro (2024)., resolvió: “(…)1.

ADICIONAR el numeral segundo (2°) de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, el 14 de febrero de 2024, para ordenar a la <AFP PORVENIR S.A>, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del demandante RICARDO PRETELT BRU, debidamente indexados y acompañados de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del demandante en dicha Administradora. 2.

ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del asunto de la referencia el 14 de febrero de 2024, en el sentido que la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones deberá además a recibir de parte de las administradoras, todos los conceptos cuya devolución se ordenó, según lo expuesto en esta providencia. 3.

CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 14 de febrero de 2024.

4. SIN COSTAS por no haberse causado en esta instancia. De conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. (…)” (Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico. 2 RAD 08001310500520230007601/75520 A RICARDO PRETELT BRU contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderada Judicial.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, mayo treinta (30º) de dos mil veinticuatro (2024)., dentro del proceso Ordinario Laboral de RICARDO PRETELT BRU contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75520A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ De permiso FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA 3