RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, doce de agosto de dos mil veinticuatro. Procede la Sala Unitaria a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 20 de febrero de 2023, al interior del proceso de ejecución de perjuicios regulados con ocasión del ejecutivo hipotecario iniciado por Banco Av Villas contra José Rosemberg Núñez Cadena.
I.
ANTECEDENTES 1. Inicialmente, la aludida entidad bancaria, promovió proceso ejecutivo a fin de que se emitiera orden de pago en contra del ejecutado, por las sumas y conceptos señalados en la demanda (Págs. 3 a 7 del archivo No. 19), librándose el respectivo mandamiento ejecutivo (Pág. 80). 2. Surtido el trámite propio de esta clase de juicios, mediante sentencia del 30 de junio de 2004, se declaró probada la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por el demandado, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se condenó al extremo activo al pago de costas y perjuicios (Págs. 392 a 395); decisión que, si bien fue apelada, se RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 2 confirmó en segunda instancia por este Tribunal (Págs. 137 a 146 del archivo No. 23). 3.
Posteriormente, el demandado promovió incidente de liquidación de perjuicios (Págs. 2 a 13 del archivo No. 18), y agotado el trámite correspondiente, el 14 de mayo de 2014, se resolvió, condenándose a la entidad bancaria a pagar la suma de $603.414.516,92 y las costas (Págs. 269 a 276). 4. El 4 de julio de 2014, el incidentante solicitó la ejecución de esa decisión (Págs. 279 a 280) dictándose el 16 siguiente, la respectiva orden de pago (Pág. 285) y, el 22 de septiembre postrero, se dispuso seguir adelante con aquélla, como quiera que había fenecido el término de traslado y la contraparte guardó silencio (Pág. 289). 5.
Del legajo digital se advierte que el extremo incidente presentó liquidación del crédito (Págs. 292 a 300), aprobada mediante auto del 2 de marzo de 2015 (Pág. 305), así como las actualizaciones que reposan en las páginas 306 a 310, 313 a 315, 325 a 329 y 331 a 335, que también fueron avaladas. 6. La apoderada de la entidad bancaria, presentó solicitud de nulidad del trámite incidental, alegando la configuración de las causales 4° y 8° del artículo 133 del C.G. del P. (Págs. 356 a 367), que fue negada por la A quo el 14 de agosto de 2018 (Págs. 655 a 659), decisión que fue objeto del recurso de apelación (Págs. 660 a 672), concedido el 4 de septiembre posterior, en el efecto devolutivo (Págs. 674 a 675) y fue confirmada por el Tribunal (Archivo No. 03.1). 7.
El 11 de febrero de 2021, el extremo incidentado presentó solicitud de declaratoria de RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 3 desistimiento tácito, con base en lo dispuesto en el literal b, numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, que contempla la sanción tras haber transcurrido más de 2 años desde la última actuación surtida, indicando que este evento, fue la remisión de las copias del expediente al Tribunal para que se desatara la apelación del auto que negó la nulidad, lo que ocurrió el 13 de septiembre de 2018, y al haber sido concedido en el efecto devolutivo, no se suspendía el cumplimiento de la providencia recurrida ni estipula canon del el 323 el curso del C.G. del proceso, P.; sin como embargo, permaneció inactivo por más del tiempo a que se refiere aquella norma (Archivo No. 00).
Tal requerimiento fue reiterado el 3 de junio siguiente y el 13 de junio de 2022 (Archivos No. 01 y 02). II. EL AUTO RECURRIDO Y LA APELACIÓN 1. A través de proveído dictado el 20 de febrero de 2023, la A quo negó el desistimiento tácito planteado, indicando que el proceso no se encontraba inactivo, sino que se estaba a la espera de la decisión del superior jerárquico y mal haría en atribuir ese tiempo, para efectos de contabilizar el término del desistimiento tácito.
Además, que este último resolvió el recurso, por lo tanto, “existen nuevas actuaciones que reactivan el proceso, lo que le impide al despacho darle aplicación al numeral 2 del artículo 317” (Archivo No. 07). 2. Inconforme con la precedente determinación, la entidad bancaria interpuso el recurso de apelación, insistiendo en sus reparos iniciales, que se concretan en que el trámite de la alzada que se surtía en el Tribunal, no interrumpía el lapso de los 2 años, toda vez que fue concedida en el efecto devolutivo, y en ese RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 4 caso, la A quo no perdía competencia en el proceso.
Además, que a la fecha desistimiento en que tácito, se el formuló trámite la solicitud estaba de inactivo, habiéndose cumplido el tiempo de ley, lo que todavía subsiste, pues el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, “no genera la actividad a que se refiere la ley y la jurisprudencia” (Archivo No. 10.1). 3.
Por su parte, el incidentante, al momento de descorrer el traslado, solicitó que se confirmara la decisión, por cuanto el proceso no permaneció inactivo, si se tiene en cuenta que se estaba a la espera de resolución de la apelación, y se compulsen copias con destino a las autoridades disciplinarias General de la Nación, que para se y Fiscalía investigue a los representantes legales y apoderados del Banco AV Villas por sus maniobras dilatorias, para evadir el pago de la condena en perjuicios (Archivo No. 12.1).
Se procede a decidir lo pertinente previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, se negó la declaración de terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que resulta pertinente memorar que la figura en mención se encuentra prevista en el Art. 317 del Estatuto Procesal, en el que se regulan dos hipótesis para su aplicación, que corresponden a: i) la desidia de la parte respecto del requerimiento que realice el juez para dinamizar el proceso; y ii) la inactividad total de la actuación procesal.
Así, dicha disposición preceptúa: RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 5 “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 6 c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Subrayas de la Sala). 2.
Ahora bien, en el presente asunto se solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con base en lo contenido en el literal b, numeral 2 del artículo 317 del C.G. del P., ante el transcurso de 2 años sin que se efectuara actividad alguna; sin embargo, la A quo lo negó argumentando que la actuación no estaba inactiva, dado que se encontraba a la espera de que el superior resolviera el recurso de apelación que se RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 7 interpuso en contra del auto que negó la nulidad planteada, y en todo caso, existen nuevas actuaciones que reactivan el trámite.
Así pues, corresponde al Tribunal verificar si, en efecto, se configuró tal inactividad, que es el reparo formulado por el extremo recurrente. 2.1 En ese orden de ideas, se advierte que la solicitud de terminación del proceso se presentó el 11 de febrero de 2021 (Archivo 00), y la actuación previa a dicho requerimiento, es el oficio N° 0817 expedido el 13 de septiembre de 2018, mediante el que se configuró el envío del expediente al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación, en contra del auto que negó la nulidad planteada por el extremo incidentado (Archivo No. 12.2, Pág. 2), lo que denota que en ese lapso transcurrieron más de los dos años a que se refiere la citada disposición. 2.2 De otro lado, la norma indica que ese término se puede interrumpir por la parte interesada, efectuando actos propios que enerven la inactividad; sin embargo, revisado el legajo se advierte que, con posterioridad a aquél suceso, el incidentante, a quien incumbe que se dé cumplimiento a la orden de ejecución, no efectuó ninguno capaz de lograrlo, pues tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC-99452020 del 17 de noviembre de 20201, “no toda actuación implica la interrupción del término sino, únicamente, aquellas útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso (…).” (Subrayas y negrillas 1 en el texto), en M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. este caso, liquidaciones RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 8 actualizadas del crédito, por ejemplo, pero que, no se avistan en dicho lapso.
Y si bien en el expediente se observan varios memoriales de impulso, por parte del señor Núñez Cadena, por ejemplo, el remitido a esta Colegiatura el 12 de octubre de 2021 (Págs. 21 a 23) y el 1 de agosto de 2022 (Págs. 24 a 26), lo cierto es que ellos no procuran el cumplimiento señaló, y en de ese la sentencia, sentido, no como logran previamente se el de efecto interrupción. 2.3 Aunado a lo anterior, tal como lo sostiene el extremo recurrente, no se puede perder de vista que el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad, fue concedido en el efecto devolutivo, y a voces de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 323 del C.G. del P., “En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”, lo que denota que la A quo no perdió competencia para conocer del asunto, y era deber del interesado, conservarlo activo, circunstancia que no ocurrió en este evento, pues ante el envío del proceso al Tribunal, se mantuvo sin acciones por parte del incidentante.
En ese sentido, se equivocó la juzgadora de primera instancia al negar la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el hecho de que el superior no desatara un recurso, no era razón para que se paralizara el proceso, ni mucho menos se puede entender como una “actividad” que logra que se interrumpa el término de la aludida figura procesal, pues el A quo continúa con la competencia para que el interesado cumpla con las cargas que le corresponden; tan es así, que el artículo 323 del compendio procesal en mención dispone que “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 9 diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo conocimiento de una de audiencia, las partes el y juez la adoptará pondrá las en medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.”; es decir, que el proceso continúa su curso en primera instancia, al margen de la actividad del superior.
También yerra al contemplar que, en este caso, no se configuró la inactividad, toda vez que el Ad quem resolvió el recurso, y, por lo tanto, “existen nuevas actuaciones que reactivan el proceso…”, pues para evaluar la interrupción de que se viene haciendo mención, solamente se debían contemplar actuaciones previas a la solicitud de terminación, y la alzada se desató con posterioridad.
Al respecto, en la sentencia arriba citada2, el Máximo Organismo de la Jurisdicción Ordinaria, señaló: “6. Por otra parte, frente al argumento esgrimido por el promotor en cuanto a que no tiene «asidero legal el decretar este desistimiento después de haberle dado continuidad al trámite de la demanda y más de cuatro (4) meses de vencido el termino otorgado», advierte la Sala que la norma no contempla un término para que el Despacho declare el desistimiento. 2 STC-9945-2020, del 17 de noviembre de 2020.
RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 10 Ciertamente, tal como se dijo en precedencia, la citada disposición únicamente indica que «vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
Por ende, verificado el incumplimiento de la carga, el juzgador procederá con el decreto de la terminación del proceso, con más razón si, como es del caso, han transcurrido meses desde que se emitió la orden.” Ante ese panorama y evaluadas las piezas procesales, advierte el Tribunal que se configuró el lapso de 2 años a que se refiere el artículo 317 del C.G. del P, sin que la parte interesada, en este caso el incidentante, efectuara algún acto tendiente a interrumpirlo -por existir auto que ordena seguir adelante con la ejecución, es decir, que el proceso permaneció en inactividad, y, en consecuencia, el extremo activo era merecedor de aquella consecuencia jurídica, razón por la que el Tribunal revocará la providencia venida en alzada y dispondrá la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan practicado. 3.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud compulsen del copias incidentante, con destino encaminada a las a que se autoridades disciplinarias y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a los representantes legales y apoderados del Banco AV Villas por sus maniobras dilatorias, para evadir el pago de la condena en perjuicios, estima la Sala que no hay lugar a ello, por no evidenciarse tal conducta, sin perjuicio de que aquél, si así lo estima, formule las denuncias que estime pertinentes. 4.
Finalmente, no hay lugar a imposición de costas, por haber prosperado el recurso. la RAD. 47.001.31.03.002.2001.00291.02 11 En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el 20 de febrero de 2023, al interior del proceso de ejecución de perjuicios regulados con ocasión del ejecutivo hipotecario iniciado por Banco Av Villas contra José Rosemberg Núñez Cadena, y en consecuencia, se dispone la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan practicado, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: determinación, remítase Ejecutoriada el expediente al esta juzgado origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2047a23aa33b6b3050f2085bd24394ad9d50f4a7985c8550f32252319397984 de Documento generado en 12/08/2024 09:58:11 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica