Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2017-00108-02 DR CHAVARO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFProductos Familia S.A. y otros 11001 31 03 016 2017 00108 01 Segunda -apelación de auto Revoca Con el fin de renovar la actuación invalidada al tenor de la providencia que profirió el a quo el 28 de octubre de 20241, se procede a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El Instituto actor promovió proceso verbal contra las indicadas sociedades tras perseguir, fundamentalmente, se declare “como bienes mostrencos los dineros cobrados en exceso ilegalmente al público en general, de los cuales es imposible establecer su propietario”2 obtenidos por las empresas demandadas al infringir lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Archivo160AutoNulidadApelación. Subcarpeta. 03CuadernoTribunalRevocaAuto. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 042CuadernoPrincipalParte042. Subcarpeta. 01CuadernoPrincipal. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 016 2017 00108 02 1.2. El petitum fue admitido por auto del 7 de abril de 20173, y con posterioridad, la convocante presentó escrito con modificaciones a la acción inicial, a manera de reforma a la demandada4. 1.3.

Mediante proveído del 17 de marzo de 2021 el a quo inadmitió dicha solicitud para que, de conformidad con lo establecido por el precepto 90 del Código General del Proceso, se subsanara respecto de ocho ítems allí puntualizados5. 1.4. En oportunidad procesal la parte actora allegó memorial donde manifestó dar cumplimiento a los requerimientos realizados6; no obstante, a juicio del juzgador el instituto demandante “no dió (sic) estricto cumplimiento al auto inadmisorio … en lo relativo a los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º comoquiera que en el acápite de hechos se omitieron los conceptos jurídicos y las distintas apreciaciones interpretativas de las resoluciones emanadas por la Superintendencia de Industria y Comercio; en igual sentido no se esclarecieron los hechos relativos a que con la demanda se trata de ‘obtener una sentencia constitutiva de título ejecutivo, es decir, una sentencia contentiva de un crédito exigible a las empresas demandadas a favor del ICBF’, así mismo no se determinaron de forma clara los bienes que pretenden sean declarados como mostrencos, no se acataron las reglas de acumulación de pretensiones y no se especificó el concepto del bien objeto del litigio”, por lo que fulminó el rechazo de ese libelo reformado7. 1.5.

Contra aquella determinación la parte demandante propuso apelación directa8, con base en que i) dentro de la narración de los hechos era indispensable hacer alusión a los conceptos emitidos por 3 Archivo 0433 CuadernoPrincipalParte043. Subcarpeta. 01CuadernoPrincipal. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 4 Archivos 105 a 107 Subcarpeta. 01CuadernoPrincipal.

Carpeta. 001PrimeraInstancia 5 Archivo 108CuadernoPrincipalParte108 Subcarpeta. 01CuadernoPrincipal. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 6 Archivos 116 a 118 Subcarpeta. 01CuadernoPrincipal. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 7 Folio 6 Archivo 119CuadernoPrincipalParte117. Subcarpeta. 01CuadernoPrincipal. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 8 Archivo 120CuadernoPrincipalParte120.

Subcarpeta. 01CuadernoPrincipal. Carpeta. 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 016 2017 00108 02 la Superintendencia de Industria y Comercio “pues fue precisamente la actuación de dicha autoridad la que permitió establecer y cuantificar los hechos que nos convocan en el presente proceso”, por lo tanto no era viable suprimirlos de la narración realizada; ii) “en lo tocante a la determinación de los bienes que se pretenden sean declarados como mostrencos debe decirse que no solo se explicó que se trataba de dinero líquido en manos de los demandados, sino que se explicó la forma de tasarlo conforme los cálculos de la SIC y de cara a la documentación allegada al expediente, en el cual se pueden apreciar los ingresos operacionales declarados por las Empresas demandadas”; iii) se atendieron las reglas de acumulación de pretensiones pues estas “siguieron la misma línea de la demanda original, cuya admisión no se encuentra en discusión”.

Recurso vertical concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 4 de agosto de 2022. 1.6. Esta magistratura revocó la decisión impugnada mediante providencia de 21 de octubre de 20229; sin embargo, en proveído de 28 de octubre de 202410 la funcionaria de primer grado decretó la nulidad de la actuación a partir del 29 de agosto de 2022, que incluyó lo aquí decidido. 1.7.

Luego, se otorgó la oportunidad para que la parte demandada descorriera el traslado de la apelación, lo que hizo de la siguiente manera: Productos Familia S.A., argumentó que la reforma no se subsanó ya que los hechos del libelo contienen conceptos jurídicos, afirmaciones e interpretaciones de decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que no fueron excluidos con la subsanación; que tampoco se determinaron los bienes objeto de las pretensiones, pues se hizo referencia a unos dineros que no fueron determinados por esa Superintendencia ya que las sanciones Archivo05RevocaAuto.

Subcarpeta. 03CuadernoTribunalRevocaAuto. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 10 Archivo160AutoNulidadApelación. Subcarpeta. 03CuadernoTribunalRevocaAuto. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 9 Exp. 11001 31 03 016 2017 00108 02 impuestas se derivan de la trasgresión de normas sobre competencia y no sobre los perjuicios que se hubieren causado a los consumidores.

Papeles Nacionales S.A., se pronunció en similar sentido respecto de la omisión de exclusión de las apreciaciones de las Resoluciones emitidas por la autoridad administrativa y precisó que existe una contradicción al señalar en la demanda que se pretende obtener una sentencia constitutiva de título ejecutivo, lo que riñe con la finalidad de la declaración de bienes mostrencos, adicional a que no se precisaron de forma concreta los bienes objeto de la declaración presentada.

Colombia Kimberly Colpapel S.A., adujo que la verdadera intención de la entidad demandante, es conseguir, la declaración de responsabilidad civil en cabeza de las demandadas y determinar el dinero que presuntamente fue cobrado en exceso a los consumidores, para luego, obtener la declaración de bienes mostrencos de esos recursos económicos, lo que deviene en una indebida acumulación de pretensiones, porque todas ellas tienen una naturaleza distinta, en la medida que la declaración de responsabilidad tiene un procedimiento diferente al de la declaración de bienes mostrencos y si finalmente se acepta el trámite de la reforma, considera que la demanda carece de objeto en la medida que se persigue la declaración de mostrencos de unos bienes cuya existencia no ha sido declarada.

Cartones y Papeles del Risaralda, alegó que el origen de la demanda radica en que se declare como bien mostrenco cifras de dinero que no han sido determinadas y se pretende tener como base las tomadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las decisiones administrativas que concluyeron la violación al régimen de competencia; y estimó que el dinero no es un bien que pueda ser declarado mostrenco. 1.8.

Culminada esa etapa de réplica, se remitió la actuación restablecida a esta Corporación, con el fin de zanjar lo relativo a la apelación. Exp. 11001 31 03 016 2017 00108 02 2. Consideraciones 2.1. El artículo 93 del Código General del Proceso permite a la parte demandante por una sola vez “reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”, siendo necesario para su prosperidad que haya una verdadera (i) “alteración de las partes en el proceso”, (ii) “o de las pretensiones”, (iii) “o de los hechos en que ellas se fundamenten”, (vi) “o se pidan o alleguen nuevas pruebas”; con todo, “no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas”.

Y la presentación del escrito modificatorio, sin duda, está condicionada a los mismos requisitos de la demanda inicial, motivo por el que puede ser objeto de inadmisión o rechazo. En concordancia con dicha disposición, el apartado tercero del precepto 90 ibidem, dispone que mediante auto, no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda, entre otros eventos, “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. (…) 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”; la misma norma consagra en forma imperativa los eventos en los que procede el rechazo del libelo, incluyendo, el precedido de su inadmisión, así: “(…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. En esa dirección, debe advertirse que dentro de los requisitos formales de la demanda, previstos en la norma 82 del indicado código, se encuentran los de enunciar “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, petitum que debe sujetarse a las previsiones del artículo 88 de ese código, y “5.

Los hechos que le sirven de fundamento Exp. 11001 31 03 016 2017 00108 02 a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. 2.2. A fin de desatar la controversia suscitada a propósito del rechazo de la demanda, ante todo debe ponerse de presente que conforme el indicado artículo 90, el recurso formulado comprende no solo el auto que rechazó la demanda sino también la providencia inadmisoria; bajo esa óptica se abordará, en primera medida, el desacierto en que se incurrió por parte del juzgado de primera instancia respecto de los requerimientos realizados en el proveído de 17 de marzo de 2021, con el cual se solicitó subsanar algunas falencias.

Es así como, la razón expuesta por el a quo para rechazar la reforma al libelo atañe a que no se dio cumplimiento a las exigencias precisadas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de esa decisión, las cuales serán examinadas enseguida. Véase: Cumple memorar que la demanda fue admitida a trámite desde el año 2017, oportunidad en la que relató que los fundamentos de la acción se contraen a que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 31739 de 2016 impuso sanción a las empresas demandadas por la realización de prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia en relación a la producción, distribución y comercialización de papeles suaves o tisú, obteniendo de esta manera ganancias en un valor mayor al comercial y con ocasión de un acuerdo previo (ilícito) entre estas para elevar los precios del mercado, cuyas aspiraciones se refirieron a “los dineros cobrados en exceso fruto de una ilicitud concertada, no obstante, dado que los mayores precios se cobraron al público en general, se hace improbable la identificación de los titulares de tales derechos, por lo que su cobro es imposible y de allí deviene su condición de bienes mostrencos”.

Conforme lo anterior, se solicitó la declaración de esos dineros (cobrados entre el año 2001 a 2011) como bienes mostrencos en favor del ICBF con la consecuente adjudicación. Exp. 11001 31 03 016 2017 00108 02 Analizada la narración realizada el escrito de reforma a la demanda se tiene que, si bien se presentaron variaciones en los hechos buscaron ahondar en la ilustración de lo sucedido, ellos no resultan confusos, así como tampoco la referencia a conceptos y actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio que, dicho sea de paso, no resultan desatinados y siguen de forma hilvanada el relato que se viene realizando; por lo tanto, los requerimientos que, en punto de aclaración de los hechos, se realizaron en el auto inadmisorio, resultaron desafortunados y por ello no era dable que el asunto desembocara en el rechazo de la reforma a la demanda, amén que las referidas críticas obedecen a meras reflexiones subjetivas del juzgador que no obtienen sustento en la referida.

La misma suerte corren las solicitudes que de las pretensiones se realizaron, ya que en este acápite sí hubo una alteración notable; sin embargo la variación, contrario a lo considerado por el a quo, resultaba aclaratoria, en tanto determinó el monto de los dineros que son objeto de declaración en esta acción; y si es que con ocasión a una contestación que se hizo con antelación a la reforma se refutan tales montos, es claro que este punto es una cuestión sobre la que la pasiva se podrá referir cuando se pronuncie sobre el nuevo escrito y, además, también será una de las circunstancias que deben determinarse dentro del juicio, constituyendo uno de los problemas jurídicos a estudiar por el juez y que, en todo caso, se examinará en la etapa de fijación del litigio, sin que le pueda ser exigible al demandante que entre a debatir o contrarrestar, vía reforma a la demanda, las manifestaciones que una de las codemandadas hubiese realizado en momento anterior, esto es al dar respuesta a la demanda inicial.

Como si lo anterior fuera poco, nótese que en el indicado proveído se hizo alusión a una indebida acumulación de pretensiones, sin señalar cuales eran los pedimentos que resultaban inviables, a tono con la acción entablada, pues -se insiste- de la lectura del escrito de la reforma, se logra establecer con claridad que lo buscado es la Exp. 11001 31 03 016 2017 00108 02 declaratoria como bienes mostrencos de los dineros cobrados en exceso, al público en general, por las empresas demandadas, en cuantía de $1.030.141.467.143, según les corresponda a cada una de las vinculadas por pasiva, y así designar al ICBF como beneficiario de estos a fin de que se le adjudiquen.

Colofón de lo anterior, es que las peticiones no lucen desatinadas en su acumulación, respecto de la acción impetrada; más, si lo que causa preocupación en el a quo es la manifestación, que se hizo en los hechos y no en las pretensiones, respecto que “lo que se trata hoy es de obtener una sentencia constitutiva de título ejecutivo, es decir, una sentencia contentiva de un crédito exigible a las empresas demandadas a favor del ICBF”, esto debe tenerse como una aclaración que no es reprochable en lo más mínimo, en tanto, el artículo 422 del Código General del Proceso, le otorga la calidad de título ejecutivo a las sentencias ejecutoriadas que contengan una condena, puntualización que realizó el demandante, sin que esto derive en que el presente proceso tenga tintes de trámite ejecutivo, como desacertadamente lo entendió el juez de primera instancia. Ahora, lo argumentado por las empresas demandadas a manera de réplica de la apelación que es materia de estudio, al resultar cuestiones de fondo, deberán abordarse en el momento de la dictar sentencia, previa valoración probatoria; y respecto de los aspectos formales destacados, importa precisar que quedaron comprendidos en las consideraciones precedentes, los que no gozan de entidad para soportar una confirmación de la decisión del a quo.

Es así como, queda en evidencia que fueron inadecuados los requerimientos planteados en la providencia de inadmisión que dieron pábulo para el rechazo de la reforma, al considerarse que no se había dado cumplimiento a ellos, pues lo cierto es que ninguna de las falencias que se le enrostraron a la reforma a la demanda se correspondían con lo consagrado en los artículos 82 y 90 del estatuto procesal.

Exp. 11001 31 03 016 2017 00108 02 3. Conclusión Se revocará la providencia objeto de alzada, en el punto específico que rechazó la reforma de la demanda, que comprende el auto inadmisorio, sin que haya lugar a condena en costas debido a la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada.

Por Secretaría remítase la respectiva actuación digital al despacho judicial origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 850382f9c6a51612df3de584c47d5d21c868cddde9ec9ad81873b9739bca21b4 Documento generado en 21/03/2025 04:11:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica