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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2021-00365-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103016 2021 00365 01 Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Demandados: Germán Andrés Olaya Bermúdez y otra. Proceso: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO CON GARANTIA REAL promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra GERMÁN ANDRÉS OLAYA BERMÚDEZ y YENSSY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, la Funcionaria judicial rechazó de plano la nulidad propuesta por el señor Olaya Bermúdez, por Ejecutivo 16 2021 00365 01 no estar soportada en causal determinada por la ley. Aunado a que los hechos no dan lugar a declarar la invalidez conforme al artículo 133 del Código General del Proceso1. 3.2.

Inconforme la profesional del derecho que lo representa formuló recurso de apelación2, concediéndose el 4 de junio de 20243. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, relievó que la ineficacia se impetró con base en el artículo 29 de la Carta Superior, por lo que es de tipo constitucional y legal. Adujó que se ha vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, por no surtirse en legal forma la notificación y el traslado de la demanda, por cuanto no se acompañaron los títulos base del compulsivo.

Señaló que el mandamiento de pago carece de validez ante la falta de tales documentos4. 4.2. En el término del traslado su contendor, solicitó no acceder a la censura, por cuanto los cartulares militan en el plenario, así mismo, los hechos alegados no se subsumen en ninguna circunstancia prevista en el Estatuto 133 del Rito Procesal5. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración. 1 Archivo 005AutoRechazaNulidad, carpeta 02 CuadernoSolicitudNulidad, carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Folios 2 y 3, archivo 006RecursoApelaciónAuto, ib. 3 Archivo 008AutoConcedeApelación, ib 4 Archivo 006RecursoApelaciónAuto, ib. 5 Archivo 010DemandanteDescorreTraslado, ib. 2 Ejecutivo 16 2021 00365 01 De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.

Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación6 pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud.

El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. Sobre el particular, el Alto Tribunal, sostiene “… es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”7 6 Sentencia SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01. Sentencia SC11294-2016 del 17 de agosto de 2016, expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 7 3 Ejecutivo 16 2021 00365 01 5.2. Bajo estos derroteros, bien pronto se advierte que en el sub lite correspondía repulsar el motivo enunciado, pues, aunque la causal invocada fue la estipulada en el canon 29 superior, lo cierto es que los hechos alegados, esto es la supuesta falta de los títulos báculo de ejecución, no encajan en tal evento.

En efecto la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, se estructura cuando un medio suasorio que se pretenda hacer valer se haya cristalizado o aportado contrariando los mandatos atinentes a su producción e incorporación, y además al omitir la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción a aquél contra quien se pretende oponer.

El Tribunal de cierre ha precisado en este aspecto: “…la «nulidad de pleno derecho» que en vigencia del Código de Procedimiento Civil llamábamos «supralegal», porque no estaba contemplada en la ley pero sí en la norma superior, y que ocurría frente a «la prueba obtenida con violación al debido proceso»; en la actualidad, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), está reglada en el artículo 14…”8.

De tal suerte, el único evento en que podrá hablarse de –nulidad Constitucional-, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su decreto, práctica e incorporación, con mayor razón cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer.

De ahí que, a simple vista se evidencia que los argumentos en que soporta la inconformidad, no se subsumen en los supuestos fácticos presentados, razón que conlleva a la insalvable conclusión de su rechazo in limine. Dicho de otro modo, la exposición que nutre el escrito gestor refiere a 8 Sentencia STC13864-2018 del 24 de octubre de 2018, radicado 11001-02-03-000-2018-03170-00, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ejecutivo 16 2021 00365 01 supuestos ajenos al contexto que habilita la norma Superior.

Con todo, analizada la cuestión se observa que la solicitud de invalidez izada en esta oportunidad por el ejecutado fue bien rechazada por la señora Juez cognoscente, al ser incontestable que los supuestos sobre los cuales se gesta, en puridad, no se adecuan a los postulados previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, en ese sentido, ninguna crítica merece la decisión confutada.

El inciso último del artículo 135 ibidem faculta el rechazo de entrada, entre otras razones, “…cuando se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”, como aquí sucede, ya que se propone una invalidez sustentada en una supuesta inexistencia de títulos ejecutivos, cuestión que, stricto sensu, no se enmarca en ninguna de las hipótesis enlistadas en el canon en mención. 5.3.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia confutada. Se condenará en costas al apelante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. La secretaría incluya como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese. 5 Ejecutivo 16 2021 00365 01

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 621c410dea4391b457db5a7f0dbe5eeb79e4267a5dcd4b95151f396cfc34be2a Documento generado en 13/09/2024 02:51:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6