TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CESAR GIOVANNY PINTO MONTAÑEZ CONTRA DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.S. – DISTRAVES S.A.S. Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la DEMANDANTE, proferida, el 23 de enero de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante solicitó frente a la sociedad demandada, se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; sin precisar extremos ni modalidad, en razón a que al momento de la finalización del vínculo contractual se encontraba en estado de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, motivo por el cual gozaba de la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro o reubicación en un cargo compatible con su estado de salud, junto con el pago retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde abril de 2020 hasta el momento en que fuese reincorporado, teniendo en cuenta un salario promedio de $1.266.450.
Adicionalmente, reclamó el pago de liquidaciones de créditos laborales pendientes correspondientes a diversos periodos intermedios y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Concomitantemente; en desapegó a la técnica jurídica, solicitó indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 2 de junio de 2009, suscribió contrato de trabajo con la empresa Distraves S.A.S., desempeñando el cargo de operario de planta en las instalaciones ubicadas en el kilómetro 4 vía Guatiguará, municipio de Piedecuesta, devengando un salario fijo con variaciones; ii) desde el año 2017 presentó afecciones osteomusculares relacionadas con sus labores físicas, siendo diagnosticado con síndrome de abducción dolorosa del hombro y posteriormente con trastorno de disco lumbar y radiculopatía, condiciones que le generaron recomendaciones de reubicación restricciones laboral, las médicas cuales y fueron comunicadas a la empresa; iii) pese a las limitaciones de salud y a encontrarse bajo seguimiento médico, la empresa terminó su contrato de trabajo sin justa causa el 29 de abril de 2020, decisión que consideró arbitraria al desconocer su condición de debilidad manifiesta y las recomendaciones de sus especialistas; iv) el 5 de mayo de 2020, tras la terminación del vínculo, fue sometido a examen de egreso, en el cual se dejó constancia de hallazgos clínicos que requerían evaluación por su entidad de salud, lo que confirmaba la persistencia de su estado de afectación física; v) el 5 de junio de 2020, el médico especialista en neurocirugía le reiteró 2 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 el diagnóstico de trastorno de disco lumbar con radiculopatía, prescribiendo nuevas restricciones laborales; vi) el 5 de agosto de 2020, instauró acción de tutela contra Distraves S.A.S., solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada; vii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, mediante fallo del 20 de agosto de 2020, concedió el amparo solicitado, ordenando su reintegro laboral, decisión que fue cumplida el 11 de septiembre de 2020 mediante la firma de un acta de reintegro laboral; viii) no obstante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 8 de octubre de 2020, revocó el fallo de primera instancia dentro de la tutela, motivo por el cual la empresa reiteró la terminación del contrato el 14 de octubre de 2020; ix) la empleadora no efectuó el pago completo de los salarios ni de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de septiembre y el 14 de octubre de 2020, lapso durante el cual se mantuvo formalmente reintegrado; x) presentó derecho de petición el 7 de diciembre de 2021 solicitando copia del contrato y los comprobantes de pago de sus últimos meses de labor, el cual fue atendido por la empresa con el envío de los desprendibles de nómina de los últimos 8 meses del vinculo contractual. 2.
La contestación a la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones afirmando que la terminación del vínculo laboral no tuvo relación alguna con el estado de salud del demandante, sino que obedeció al ejercicio legítimo de la facultad consagrada en el artículo 64 del CST, que autoriza al empleador a dar por finalizado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, previa indemnización legal.
Expuso que el despido se produjo el 29 de abril de 2020, fecha en la cual se cancelaron todos los conceptos laborales adeudados, incluidos salarios, prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, razón por la cual no se configuró mora ni deuda pendiente. En ese 3 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad.
Juzgado: 2021-00037-01 sentido, sostuvo que no puede presumirse mala fe de su parte, pues al momento de la desvinculación el demandante no estaba incapacitado, ni tenía restricciones médicas, ni cursaba procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral o diagnósticos de enfermedad grave o de alto costo que afectaran sustancialmente su desempeño. De igual manera, controvirtió los montos salariales afirmados por el accionante, señalando que estos no correspondían a la realidad del vínculo, y negó la existencia de derecho alguno al reintegro o a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el trabajador no acreditaba una limitación física, psíquica o sensorial con pérdida de capacidad laboral, condición mínima para acceder a dicho amparo.
Argumentó que Pinto Montañez se encontraba en plena etapa productiva y sin restricción que le impidiera continuar su trayectoria laboral. Finalmente, reiteró que la empresa cumplió cabalmente con todas sus obligaciones laborales y legales durante la ejecución y al finalizar el contrato, por lo cual ninguna suma se adeudaba al demandante por concepto alguno. En consecuencia, solicitó la absolución total y la improcedencia de toda condena económica o en costas.
Dio por ciertos algunos hechos, precisando en varios de ellos que el trabajador recibió la totalidad de sus acreencias laborales, incluida la liquidación final y la indemnización legal correspondiente, con lo cual reafirmó su postura de haber cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral. Negó otros y sostuvo que el salario pactado era de naturaleza fija, contrario a lo afirmado por el demandante.
Acotó que el trabajador no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral, ni se hallaba en situación de discapacidad. Adujo que impugnó oportunamente la 4 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 decisión del 3 de septiembre de 2020 y manifestó que el derecho de petición no fue presentado en la fecha señalada por el demandante.
De los restantes hechos, alegó que se trataban de situaciones respecto de las cuales no tuvo injerencia ni intervención alguna, por referirse a sucesos personales o externos al ámbito de su actuación. Como excepciones de mérito formuló las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y OTRAS O GENÉRICAS.”. 3.
La sentencia consultada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo enmarcado temporalmente del 2 de junio de 2019 al 29 de abril de 2020, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para arribar a dicha conclusión, memoró que los artículos 22 y 23 del CST regulan sus elementos esenciales, y el artículo 24 ibídem consagra a favor del trabajador una presunción iuris tantum de existencia del vínculo, una vez demostrada la efectiva prestación personal del servicio.
Dijo, que en el caso concreto, Distraves S.A.S. no negó la prestación del servicio por parte del demandante, sino que la aceptó expresamente. De los documentos obrantes en el expediente, dio por acreditado que el vínculo laboral inició el 2 de junio de 2009, bajo la modalidad de contrato a término fijo por un año, desempeñándose el demandante como operario de planta.
Así se desprendía, entre otros medios, de la liquidación final de prestaciones sociales, en la cual se consignó dicha fecha de ingreso. En consecuencia, tuvo plenamente demostrado que entre las partes 5 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad.
Juzgado: 2021-00037-01 existió contrato de trabajo a término fijo, inicialmente pactado por un año, con fecha de inicio 2 de junio de 2009. En cuanto a la terminación del vínculo, refirió que obraba en el expediente la misiva fechada 29 de abril de 2020, mediante la cual la empleadora dio por terminado el contrato sin justa causa, hecho aceptado por ambas partes.
De ello se dedujo que el contrato de trabajo finalizó el 29 de abril de 2020, por decisión unilateral e injustificada de la empleadora. El Despacho precisó que, posteriormente Pinto Montañez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la cual fue decidida en primera instancia el 3 de septiembre de 2020, ordenando su reintegro y el pago de salarios, prestaciones y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, dicha decisión fue revocada el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo. En consecuencia, la empleadora reiteró la terminación del contrato mediante comunicación de 14 de octubre de 2020, restableciendo la situación jurídica al estado previo, es decir, a la terminación del contrato ocurrida el 29 de abril de 2020.
Por tanto, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, con fecha de inicio 2 de junio de 2009 y terminación 29 de abril de 2020, finalizado de manera injustificada por la empleadora. Respecto al salario, acreditó mediante los desprendibles de nómina de 2019 y 2020 que el demandante devengó un salario fijo, correspondiente al mínimo legal vigente, con pagos quincenales, incluyendo recargos y horas extras constitutivas de salario.
Aseveró que la liquidación final de prestaciones sociales reflejó un salario promedio de $1.444.638, suma que tuvo como último salario base para efectos de las consideraciones jurídicas. 6 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad.
Juzgado: 2021-00037-01 Seguidamente, entró a examinar si el demandante se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato. Recordó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe despedir o terminar el contrato de trabajo de una persona en situación de discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de la ineficacia del despido.
Sin embargo, la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado, en sentencias SL1152-2023, SL1259-2023, SL1818-2023, SL1503-2023 y SL2210-2024, entre otras, que para predicar la existencia de dicha estabilidad deben concurrir tres elementos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; b) la presencia de una barrera actitudinal, social o económica que impida al trabajador desempeñar su labor en igualdad de condiciones; y c) el conocimiento de esa situación por parte del empleador al momento del despido.
Asimismo, memoró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación interna 135-2023, precisó que el fuero solo opera cuando la afectación del trabajador es de carácter permanente o significativo, conocida por el empleador y determinante en la decisión de desvinculación. Del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, la Juez A-quo encontró que las historias clínicas allegadas por el demandante daban cuenta de atenciones médicas entre 2017 y 2020 por diagnósticos de síndrome de abducción dolorosa de hombro, tendinitis y trastorno de disco lumbar.
Sin embargo, advirtió que el 16 de julio de 2019 el médico tratante levantó todas las restricciones laborales y autorizó el retorno a sus labores en 7 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 condiciones normales, tal como se constató en el acta de cierre de casos médicos del 17 de julio de 2019 efectuada por la empleadora.
De igual modo, demarcó que la última incapacidad médica registrada correspondió al 20 de enero de 2020, por un día, debido a gastroenteritis, sin relación alguna con las dolencias osteomusculares anteriores. Añadió, que en su interrogatorio de parte, el propio demandante reconoció que al momento del despido desempeñaba sus funciones en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y la testigo Carolina Margarita Cárdenas, encargada del proceso de desvinculación, corroboró que aquel no presentaba limitaciones ni incapacidades vigentes.
Por todo lo anterior, el concluyó, que no existían pruebas que acreditaran una afectación sustancial o permanente en la salud del demandante que le impidiera desarrollar sus funciones o que generara la protección de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no procedía la declaratoria de ineficacia del despido ni el reintegro, ni las demás pretensiones derivadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tales como salarios, prestaciones, vacaciones e indemnización de 180 días.
Frente a los reclamos por los salarios y prestaciones del periodo comprendido entre el 11 de septiembre y el 14 de octubre de 2020, durante el cual se produjo el reintegro ordenado por el juez constitucional, el Despacho indicó que la revocatoria del fallo de tutela deja sin efecto las medidas adoptadas en cumplimiento del mismo. En apoyo, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL305-2022, SL8211-2016 y SL1893-2020, las cuales, con base en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, establecen que cuando una sentencia de tutela es revocada: “quedan sin efecto la providencia y la actuación realizada en cumplimiento del fallo respectivo”.
Así, las actuaciones derivadas de la decisión revocada carecen de efectos jurídicos. 8 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 En aplicación de dicho precedente, el Juzgado concluyó que el reintegro del demandante efectuado en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de septiembre de 2020, así como los salarios y prestaciones generados durante ese periodo, no produjeron efectos jurídicos válidos, pues la orden de amparo fue revocada en segunda instancia. II.
ALEGATOS 1. La Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves, sostuvo que la decisión proferida por la Juez A-quo debía confirmarse, por cuanto la terminación del contrato de trabajo de César Giovanny Pinto Montañez, vigente entre el 2 de junio de 2009 y el 29 de abril de 2020, no obedeció a motivos de salud ni constituyó acto discriminatorio alguno. Afirmó que las pruebas obrantes en el expediente demostraron que el vínculo finalizó sin justa causa, pero dentro de los márgenes legales de un contrato a término fijo.
Indicó que el demandante no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, al no existir evidencia de incapacidades médicas, restricciones laborales ni limitaciones que afectaran el desarrollo de sus funciones, aspecto reconocido por el propio demandante en su interrogatorio de parte. Añadió que la sentencia de tutela que ordenó su reintegro fue revocada en segunda instancia, razón por la cual las actuaciones cumplidas en su acatamiento, incluido el pago de salarios y prestaciones, carecieron de efectos jurídicos.
En ese contexto, solicitó confirmar íntegramente la sentencia absolutoria, al encontrarse ajustada a las pruebas del proceso y al marco jurídico aplicable, en particular al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y estatuto laboral, los cuales fueron correctamente interpretados y aplicados. 9 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad.
Juzgado: 2021-00037-01 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la Juez singular acertó, al absolver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la decisión consultada ha de ser confirmada, pues la Juez A-quo acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo.
Veamos: Para los indicados fines importa destacar, son aspectos relevado del debate procesal en este estadio del proceso, que; (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo a un año con extremos temporales del 2 de junio de 2019 al 29 de abril de 2020, en virtud del cual el trabajador demandante devengó como último salario promedio la suma de $1.444.638 y desempeñó el cargo de operario de planta;
(ii) el 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con decisión de tutela de primera instancia ordenó el reintegro del demandante y el pago de salarios, prestaciones y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) en cumplimiento del fallo de tutela, el demandante fue reintegrado el 11 de septiembre de 2020 y se le realizaron los pagos allí ordenados;
(iv) el 8 de octubre de 2020 el 10 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión de tutela de primera instancia, y (v) Distraves S.A.S. mediante misiva del 14 de octubre de 2020, reiteró la terminación del contrato de trabajo de Cesar Giovanny Pinto Montañez del 29 de abril de 2020.
Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala, abordará el estudio de los problemas jurídicos desarrollando tres aspectos, i) de la estabilidad laboral reforzada por salud; ii) el caso concreto, y; iii) de los efectos de la revocatoria de las decisiones en sede de tutela. 4. De la estabilidad laboral reforzada por salud. Impera precisar desde un inicio que en asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.
De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 11 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 20133 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.
Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 2 12 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”4.
Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.
En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ. Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de abril de 2018, rad. 53394, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 13 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152 del 10 de mayo de 2023, rad. 90116, m.p. Marjorie Zúñiga Romero.
Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los 14 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del CGP, por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho. 5.
Del caso concreto. Con base en los prolegómenos expuestos, la Sala, examinará el material probatorio recaudado con el fin de determinar si el demandante era acreedor o no de la garantía a la estabilidad laboral reforzada para cuando finalizó el contrato de trabajo que unió a las partes. Veamos: De las pruebas médicas obrantes en el expediente, se observa que César Giovanny Pinto Montañez presentó atenciones clínicas que datan del 28 de noviembre de 2017 en la Clínica Chicamocha, donde fue valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología por presentar síndrome de obstrucción dolorosa del hombro.
En dicha oportunidad, el profesional tratante ordena veinte sesiones de terapia física en ambos hombros, concede una incapacidad de un día e impone una reubicación laboral con restricción de levantar cargas superiores a seis kilogramos y de 15 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad.
Juzgado: 2021-00037-01 realizar movimientos repetitivos con el hombro, disponiendo control médico a tres meses (archivo 25, folios 2 a 5). El 8 de enero de 2019 se le practicó al demandante radiografía de columna lumbar, en la que se identificó pequeña fractura por aplastamiento, con hundimiento del platillo vertebral superior de L3, de aproximadamente un 10%.
(archivo 25, folio 7). Posteriormente, el 10 de enero de 2019, se registró una evolución de cita de consulta externa, en la cual se reitera la necesidad de mantener la reubicación laboral mientras el especialista de ortopedia definía la continuidad del tratamiento, ordenándose una ecografía articular bilateral de hombros (archivo 25, folio 8).
Asimismo, el 5 de marzo de 2019, Cesar Giovanny fue atendido por neurología, diagnosticándosele trastorno de disco lumbar con radiculopatía, motivo por el cual se ordenó un examen de columna (archivo 25, folio 9). Dicho examen, practicado el 21 de marzo de 2019 por la IPS Idime, arrojó resultados compatibles con discopatía lumbar en L1-L2, hernias discales en L2-L3 y L4-L5, y cambios atróficos en L5-S1, sin compromiso óseo significativo (archivo 25, folios 10 y 11).
El 27 de marzo de ese mismo año, nuevamente en ortopedia, se consignó diagnóstico de tendinitis y se prescriben terapias físicas con control a un mes (archivo 25, folio 14). El 23 de abril de 2019, en nueva valoración por neurología, se mantuvo el diagnóstico de trastorno de disco lumbar y se impuso restricción temporal de levantar peso superior a 10 kg por tres meses, junto con terapias físicas y control en igual término. Posteriormente, el 16 de julio de 2019, el médico especialista tratante retiró las restricciones laborales y programa control a seis meses (archivo 25, folios 15 a 20).
El 27 de febrero de 2020, un médico general remitió nuevamente al demandante a neurología, ante la manifestación de haber 16 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 suspendido sus controles desde julio de 2019 (archivo 25, folio 21).
Consta, además, certificación médica de egreso del demandante del 5 de mayo de 2020, que refirió hallazgos en el examen clínico que debían ser evaluados por la entidad de salud de aquel (folio 22). Obra finalmente historia clínica del 5 de junio de 2020 de control por la especialidad de neurocirugía, posterior a la terminación del contrato laboral ocurrida el 29 de abril de 2020 (archivo 25, folios 22 a 25), donde se ordenó restricción laboral para el levantamiento de cargas por 6 meses, medicación y control en 4 meses.
Por su parte, la demandada Distraves S.A.S. allegó comunicación de cierre de caso por recomendaciones médicas del 17 de julio de 2019, en la cual se deja constancia del levantamiento de las restricciones laborales (archivo 35, folio 2), así como certificación de incapacidades expedida por el coordinador de nómina, donde se acredita que la última incapacidad del trabajador fue del 20 al 21 de enero de 2020, por diagnóstico de gastroenteritis de origen infeccioso, sin relación con patologías osteomusculares previas (archivo 35, folio 1).
Igualmente se practicó el interrogatorio de parte del demandante, del cual se establece que, para la fecha del finiquito contractual, 29 de abril de 2020, aquel ejecutaba sus labores en iguales condiciones que sus demás compañeros de trabajo, sin presentar limitaciones físicas, incapacidades vigentes ni recomendaciones médicas que restringieran el normal desarrollo de sus funciones.
Estas manifestaciones, emanaron directamente de la parte, y en virtud de ello, constituyen confesión judicial en su contra, conforme lo dispone el artículo 191 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, al versar sobre hechos personales, posibles y perjudiciales a sus pretensiones, los cuales no fueron posteriormente desvirtuados con prueba en contrario. 17 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 Recuérdese, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada, cumpliéndose para el caso de marras, todo los supuestos referidos.
Dicha confesión por demás, encuentra corroboración en la prueba testimonial rendida por Carolina Margarita Cárdenas, quien fue trabajadora de la sociedad Distraves S.A.S. y participó en el proceso de desvinculación del demandante, y afirmó que el trabajador desempeñaba normalmente sus tareas desde al menos seis meses antes de la terminación del contrato, sin restricciones médicas, incapacidades ni reubicaciones laborales vigentes.
En consecuencia, del examen integral del acervo probatorio médico y testimonial obrante en el expediente, se infiere que no se acreditan los presupuestos fácticos ni jurídicos necesarios para predicar la existencia de una discapacidad relevante o una condición de salud que otorgue al demandante la protección derivada del fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 18 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 En efecto, aunque las historias clínicas evidencian que César Giovanny Pinto Montañez presentó en años anteriores patologías osteomusculares -síndrome de obstrucción dolorosa de hombro, tendinitis y trastorno de disco lumbar con radiculopatía-, dichas afecciones fueron de carácter temporal y superadas clínicamente antes de la terminación del vínculo laboral.
Las restricciones impuestas en abril de 2019 fueron levantadas por el médico tratante el 16 de julio del mismo año, sin que se registraran nuevas incapacidades, reubicaciones ni diagnósticos incapacitantes posteriores y antes del finiquito contractual. A su vez, la última incapacidad médica, ocurrida en enero de 2020, obedeció a un cuadro de gastroenteritis aguda, sin relación con las dolencias osteomusculares referidas.
Tales elementos, sumados a la confesión judicial del demandante y al testimonio coincidente practicado en la lid, permiten concluir que, para la fecha del finiquito contractual, 29 de abril de 2020, el trabajador se encontraba en condiciones de plena capacidad funcional, desarrollando sus labores sin restricciones ni limitaciones permanentes.
En consecuencia, no se configuró una deficiencia física, mental o sensorial de mediano o largo plazo, ni se acreditó la existencia de barreras actitudinales o sociales que le impidieran ejercer su trabajo en igualdad de condiciones, conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias SL1152 del 10 de mayo de 2023, rad. 90116, SL1259 del 10 de mayo de 2023, rad92829, SL1818 del 10 de mayo de 2023, rad. 81474 y SL2210 del 5 de junio de 2024, rad. 100416.
Por tanto, el material probatorio conduce a determinar que el demandante no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, y la terminación del contrato de trabajo no obedeció a un acto discriminatorio, sino al 19 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad.
Juzgado: 2021-00037-01 ejercicio legítimo de la facultad empresarial dentro del marco de un contrato a término fijo. 6. De los efectos de la revocatoria de las decisiones en sede de tutela. Resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, conforme al cual se consagra, como efecto connatural e intrínseco a la revocatoria de una decisión en sede de tutela, que las actuaciones surtidas deben adecuarse a lo allí resuelto.
Al respecto el articulado dispone: “Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.”.
De lo expuesto se colige que uno de los efectos propios de la impugnación es la revocatoria de un fallo, circunstancia que impone a las instancias precedentes la obligación de ajustar sus actuaciones a lo resuelto por el superior. En otras palabras, las situaciones jurídicas creadas en virtud de decisiones de tutela posteriormente revocadas se extinguen y todo retorna a su status quo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8211 del 18 de mayo de 2016, rad. 43121, que rememoró la CSJ SL del 8 febrero de 2011, rad. 36864, y se reiteró en la CSJ SL1893 del 24 de junio de 2020, rad. 81960, se consideró sobre el particular: “(…) La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, 20 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere. Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-06895 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia”.
(Negrilla fuera del texto original). Por tanto, si bien Distraves S.A.S. dio cumplimiento provisional a la orden emitida en la sentencia de tutela de primera instancia reintegrando al demandante el 11 de septiembre de 2020 y efectuando pagos correspondientes a la fecha-, la revocatoria proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga extinguió los efectos jurídicos de dicho 21 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 reintegro. En consecuencia, las sumas pagadas durante ese lapso no generan derecho alguno adicional a favor del trabajador, pues el reintegro quedó sin fundamento legal y las actuaciones derivadas de su ejecución no produjeron efectos jurídicos válidos.
En conclusión, el empleador no está obligado al pago de salarios ni prestaciones sociales por el período comprendido entre el 11 de septiembre y el 14 de octubre de 2020, toda vez que tales emolumentos carecen de causa jurídica válida tras la revocatoria del fallo de tutela, y la situación debe retrotraerse al estado anterior, esto es, a la terminación efectiva del contrato el 29 de abril de 2020.
Conforme a lo anterior, la Juez A-quo acertó al absolver de todas las pretensiones de la demanda. Queda así agotada la competencia funcional de la Sala en el grado jurisdiccional de consulta. SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. 22 Int. 069-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Cesar Giovanny Pinto Montañez Demandada: Distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00037-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d3deadf68c0d5e9e72102bc2b82cb48fc4cb3c92be150f1167995f8946ab411 Documento generado en 27/11/2025 10:33:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 Int. 069-2025 m. p. H. L. P.