Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 00 2025 01096 01 MEDIDA PROVISIONAL concede

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Despacho No. 22 Sala Unitaria Laboral Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso Parte demandante Parte demandada Radicación Motivo Tema Mag. Ponente Link expediente ACCIONES CONSTITUCIONALES CAROLINA CORCHO Y GUSTAVO BOLÍVAR – PRECANDIDATOS PRESIDENCIALES PACTO HISTÓRICO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE 11001220500020250109601 TUTELA PRIMERA INSTANCIA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E IGUALDAD KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA 11001220500020250109601 La Sala precisa que la fecha del auto por el cual se admitió la tutela corresponde a 22 de septiembre de 2025, y no a 22 de agosto de 2025 como se consignó por error de digitación; por tanto, con fundamento en el artículo 286 del C. G. del P., de oficio, se ordenará su corrección. Claro lo anterior, corresponde a esta Sala decidir la medida provisional solicitada por los precandidatos accionantes, encaminada a: (i) suspender transitoriamente los efectos de la Resolución 09673 de 17 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo Nacional Electoral y (ii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitar de inmediato la inscripción de precandidaturas prevista en el calendario electoral para el 26 de septiembre de 2025.

La definición se adopta en el trámite preferente y sumario de acción de tutela, con fundamento en la potestad cautelar del juez constitucional dirigida a prevenir la consumación de un perjuicio irremediable y preservar la eficacia del amparo, sin anticipar la decisión de fondo. En providencia de 22 de septiembre de 2025, esta Sala Unitaria admitió la acción de tutela instaurada por Gustavo Bolívar y Carolina Corcho contra el Consejo Nacional Electoral –CNE–, y dispuso el trámite previsto en los artículos 16 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

En la misma decisión se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Movimiento Político Colombia Humana, al Partido Unión Patriótica, al Partido Polo Democrático Alternativo, al Partido Comunista Colombiano, al Partido Progresistas y a la “Minga Indígena Política y Social”, así como a la militancia del “Pacto Histórico” y de cada una de dichas colectividades, se ordenó su notificación inmediata, se les concedió el término de un (1) día para se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de tutela.

Asimismo, se dispuso la fijación de aviso público, con el objetivo de que quienes tengan interés legítimo en el trámite se pronunciaran; se requirió al CNE, a la Registraduría y a la parte actora para que allegaran, en las veinticuatro (24) horas siguientes, las pruebas que consideraran útiles y pertinentes, y se difirió el pronunciamiento relativo a la medida provisional hasta la recepción de dichos elementos.

Ahora, la Sala recuerda que conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 y al criterio de la Corte Constitucional expuesto en auto CC A-667 de 2021, las medidas provisionales, en sede de tutela, constituyen decisiones excepcionales que deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas, a partir de la verificación de tres presupuestos: (i) que los derechos cuya protección se pretende tengan vocación de veracidad, (ii) que la medida resulte urgente e impostergable para evitar un perjuicio irremediable o la afectación de un interés público y (iii) que su adopción no genere efectos desproporcionados para 1 ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. terceros. En efecto, en dicha decisión, la Corte Constitucional consideró: “(…) la determinación de una medida provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.

Para ello, el juez de tutela debe estudiar la gravedad e inminencia de la situación fáctica propuesta y la evidencia de elementos mínimos de juicio, con los cuales pueda advertir que: (i) los derechos que se pretenden proteger con la solicitud constitucional tienen vocación de veracidad, (ii) la adopción de la medida provisional resulta urgente e impostergable ante la gravedad de la afectación a derechos o un perjuicio al interés público y, por último, (iii) de considerarse su viabilidad, la misma no comporta efectos desproporcionados para quien resulte directamente afectado.”.

Además, se tiene que las medidas provisionales en tutela son excepcionales, cumplen una función instrumental, orientada a garantizar la eficacia del eventual fallo de fondo2 y requieren la verificación concurrente de apariencia de buen derecho como criterio habilitante para su adopción, cuando se combine con riesgo inminente y grave, urgencia impostergable y proporcionalidad.

La motivación debe ser reforzada y fundamentarse en elementos objetivos que permitan inferir la necesidad de la adopción de medidas inmediatas, pues su finalidad es impedir que la vulneración del derecho se consolide de forma irreversible. El perjuicio irremediable exige un estándar cualificado —inminencia, gravedad, certeza, impostergabilidad y no susceptibilidad de reparación ulterior—.

De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos de procedencia de la medida cautelar: En cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), si bien no se hace un análisis definitivo de los hechos o del derecho invocado3, resulta relevante destacar que los accionantes presentan una pretensión jurídicamente defendible, sustentada en precedentes relevantes como la sentencia SU-316 de 2021, que reconoció la personería jurídica a Colombia Humana por vía de tutela, y reiteró el principio de apertura democrática.

Esta circunstancia refuerza la legitimidad de su reclamo y la plausibilidad de una eventual vulneración de 2 Sentencia T-225 de 1993 3 Sentencia T-075 de 2018 derechos fundamentales. Respecto de la configuración de un perjuicio irremediable conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, se satisfacen los estándares requeridos, como se expone a continuación. - Inminencia: Se advierte que este presupuesto se configura en la medida que la fecha fijada del calendario electoral para la inscripción de la consulta se vence el 26 de septiembre de 2025, sin que exista elemento de juicio alguno que dé cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptará decisión alguna de ampliar dicho término con ocasión de la resolución emitida por el CNE. - Gravedad: La Resolución aludida restringe de manera sustancial e inminente la posibilidad de los accionantes de actuar como integrantes del partido político PACTO HISTÓRICO, toda vez que se les coarta el derecho de presentar su precandidatura, lo cual afecta el ejercicio pleno de los derechos de participación y asociación en condiciones de igualdad y dentro del marco del pluralismo político garantizado por la Constitución. - Certeza: El perjuicio que se alega no es eventual ni especulativo; por el contrario, se deriva de una decisión administrativa que produce efectos jurídicos y limita el ejercicio de derechos políticos concretos, pues imposibilita la inscripción de la precandidatura de los accionantes en el plazo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal efecto, lo cual implica la existencia de una amenaza cierta, concreta y actual sobre los derechos fundamentales invocados. - Impostergabilidad: La intervención previa del juez constitucional permite que los efectos de la decisión del CNE no configuren un perjuicio irremediable, pues la emisión del fallo de tutela al vencimiento del término establecido en la ley para tal efecto, implicaría que la decisión sea inútil o inocua respecto a las pretensiones de los tutelantes de presentar su precandidatura, cuyo vencimiento se reitera, será el 26 de septiembre del año en curso.

A ello se suma que el proceso electoral colombiano está regido por plazos perentorios y etapas preestablecidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuya modificación solo es admisible en situaciones extraordinarias. De ahí que el término para la inscripción de consultas, fijado para el 26 de septiembre de 2025, tiene carácter legal y, a la fecha, no existe acto administrativo que permita su ampliación. Ahora, tal como lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-115 de 2014, la inmediatez en la protección de los derechos políticos en el contexto electoral es esencial, toda vez que la pérdida de oportunidad en este tipo de etapas equivale, en la práctica, a la anulación del derecho de participación. También ha de advertirse que según lo expuesto en el escrito de tutela y corroborado con el texto de la resolución controvertida, los movimientos políticos COLOMBIA HUMANA, PARTIDO POLÍTICO UNIÓN PATRIÓTICA "UP", PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, PARTIDO PROGRESISTAS, el día 13 de junio de 2025 radicaron ante el CNE solicitud de reconocimiento de personería jurídica, la cual tan solo fue resuelta mediante la Resolución 09673 de 17 de septiembre de 2025, esto es, cerca al cierre del término para inscripción de consultas. - No susceptibilidad de una reparación ulterior: la vulneración, cuyo amparo se pretende, no podría subsanarse de manera eficaz por medio del fallo que decida el fondo del asunto, dado que los efectos para los accionantes de no inscribir su precandidatura pueden retrotraerse en el tiempo; toda vez que, como se anticipó, no existe certeza en cuanto a la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ampliar el plazo dispuesto para dicha actuación. De acuerdo con lo expuesto, la adopción de una medida provisional urgente se justifica, pues solo de esa manera se evita la consumación de una afectación grave, cierta e irreversible a los derechos fundamentales invocados y que el fallo que se adopte no sea inocuo, en tanto el calendario electoral avanzaría sin los accionantes en condiciones de igualdad.

Ahora, debe advertirse que tal decisión no implica prejuzgamiento, en tanto que, al proferirse con ocasión de la resolución de una medida cautelar, tales argumentos pueden ser diferentes de los que eventualmente se consideren al momento de dictar sentencia. En ese orden, dado que lo solicitado es la suspensión de un acto administrativo particular y concreto, debe entenderse que la única finalidad de la medida provisional, es evitar que se materialice la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y que conduzca a su transgresión o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.

Con base en ello, esta Sala considera que la adopción de la medida provisional se ajusta al mandato constitucional de garantizar el principio democrático, en tanto la exclusión de sectores significativos del escenario de competencia electoral menoscaba la esencia del modelo participativo establecido por el Constituyente, y configura un retroceso en el pluralismo político.

En consecuencia, se accederá a decretar la medida cautelar solicitada por los accionantes de suspender parcialmente los efectos jurídicos de la Resolución No. 09673 de 17 de septiembre de 2025. De otra parte, se constata que, con posterioridad al auto de 22 de septiembre de 2025, varias personas y organizaciones han comparecido en calidad de coadyuvantes.

Al respecto, la Sala admite dichas intervenciones conforme a la regla fijada por la Corte Constitucional en el auto A-401 de 2020 que dispone que su participación debe ser convergente con las posiciones del accionante o del accionado, sin formular pretensiones propias ni ampliar el objeto del litigio, y sólo es viable hasta antes de la sentencia. En consecuencia, toda coadyuvancia que introduzca reclamaciones autónomas, modifique el petitum o pretenda órdenes nuevas será inadmitida o tenida por no dicha, valorándose exclusivamente como apoyo u oposición a las pretensiones en debate.

“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso.” Asimismo, se advierte que vencido el término conferido en el numeral 8 del auto del 22 de septiembre de 2025 para que los partidos allí enlistados acreditaran la notificación a sus militancias, se tiene que únicamente el Movimiento Político Colombia Humana allegó constancia de dicha notificación; los demás guardaron silencio o no aportaron soporte idóneo.

Por tanto, en aras de garantizar el derecho de publicidad y contradicción (arts. 13 y 16 del D. 2591 de 1991, art. 107 C.P. y Ley 1475 de 2011), se ordenará que por Secretaría se realice publicación por AVISO en la página web de la Rama Judicial, sección del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que quienes consideren tener interés en este trámite preferente se pronuncien en el término de dos días.

Por último, se aprecia que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no cumplió con lo ordenado en el NUMERAL SEXTO del auto de 22 de septiembre de 2025, en el cual se dispuso: (i) certificar el calendario electoral vigente, (ii) informar los plazos y requisitos para la inscripción de precandidaturas del 26 de septiembre de 2025, (iii) allegar los instructivos y circulares aplicables, y (iv) remitir copia de las actuaciones, solicitudes, intentos de inscripción y respuestas relativas al “Pacto Histórico”, con constancias de fecha, hora y plataforma utilizada.

En consecuencia, se REQUERIRÁ a dicha entidad para que, en las cinco (05) HORAS siguientes a la notificación de este proveído, dé cumplimiento integral al referido numeral y acredite su ejecución mediante soportes verificables.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR de oficio, el auto por medio del cual se admitió la tutela, en el entendido que la fecha de emisión es veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECRETAR la medida provisional invocada por los accionantes, consistente en: a) Suspender parcialmente los efectos de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 del Consejo Nacional Electoral, única y exclusivamente en lo relativo al condicionamiento de la personería jurídica y/o registro del “Pacto Histórico” a la firmeza de procesos sancionatorios (apartes pertinentes de sus artículos Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto).

Esta suspensión no cobija los demás contenidos u órdenes del acto; ii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitar la inscripción de precandidaturas del “Pacto Histórico” el 26 de septiembre de 2025 para la consulta del 26 de octubre de 2025; todo hasta que se profiera sentencia de fondo o disposición en contrario; y iii) Ordenar a la RNEC y al CNE abstenerse de ejecutar actos que impidan o difieran la inscripción aquí autorizada por razón del condicionamiento suspendido, sin perjuicio de los controles de verificación documental ordinarios.

TERCERO: ADMITIR en calidad de COADYUVANTES del presente trámite de tutela a las personas que a través del correo electrónico de la Secretaría han allegado su coadyuvancia de las pretensiones invocadas por los accionantes, ello bajo los parámetros fijados en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto A-401 de 2020 de la Corte Constitucional;

ADVERTIR que los coadyuvantes no pueden formular pretensiones propias ni ampliar el objeto del litigio, so pena de tenerse por no dichas.

CUARTO. REITERAR los requerimientos vigentes a las entidades accionadas y vinculadas para el envío de la documentación solicitada en el auto admisorio.

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría realizar AVISO público en la página web de la Rama Judicial, sección Tribunal Superior de Bogotá, por el término de DOS (2) DÍAS, para informar a la población interesada y habilitar coadyuvancias u oposiciones dentro del plazo correspondiente.

SEXTO. REQUERIR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que, dentro de las CINCO (05) HORAS siguientes a la notificación de este proveído, dé cumplimiento integral al NUMERAL SEXTO del auto de 22 de septiembre de 2025 —certificación del calendario electoral vigente, plazos y requisitos de inscripción del 26 de septiembre de 2025, instructivos y circulares aplicables, y remisión de actuaciones, solicitudes, intentos de inscripción y respuestas relativos al “Pacto Histórico”, con constancias de fecha, hora y plataforma— y ACREDITE su ejecución con soportes verificables.

SÉPTIMO. DISPONER que por Secretaría se libre las comunicaciones de rigor, NOTIFIQUE por medios electrónicos a las partes, vinculados y coadyuvantes, y ANEXE copia de este proveído al expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA Magistrada ponente Firmado Por: Karen Lucia Castro Ortega Magistrada Sala 022 Laboral Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05e3bf9f371bb61df834a832b899ad1dfe5be115b2da9e058f279af93848095c Documento generado en 25/09/2025 11:22:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica