REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Radicación: 11001 31 03 032 2022 00410 01. Clase: Verbal Demandante: Vivian Andrea Dicelys Moreno. Demandados: Carlos Andrés Dicelys Moreno. ASUNTO Se resuelve el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandada (demandante en reconvención) contra el auto proferido el 20 de junio de 2023, a través del cual, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada contra la providencia que inadmitió la demanda de reconvención.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el funcionario de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada1 como subsidiaria contra la providencia adiada 19 de abril de 20232, mediante la cual se inadmitió la demanda de reconvención formulada por la parte demandada (demandante en reconvención). Estimó el a quo que contra la inadmisión de demanda no procede recurso alguno conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso. 1 2 PDF 06AutoRechazaRecurso- Cuaderno demanda reconvención primera instancia. PDF 02AutoInadmiteContrademanda- Cuaderno demanda reconvención primera instancia. 2.
En desacuerdo, el apoderado de la parte pasiva reconveniente interpuso recurso de reposición y en subsidio queja 3. Concretó su inconformidad en que “Al incoar los recursos la finalidad es la de que el Señor Juez en sede de instancia; reconsidere su determinación para reponer y como consecuencia se proceda a admitir la demanda de reconvención y darle el curso legal que corresponde”. 3.
El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio4. 4. La parte demandante solicitó confirmar la decisión fustigada, habida cuenta que el auto que inadmite la demanda “no es susceptible de recurso alguno”5. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado.
En ese orden, para el asunto sub examine corresponde analizar si contra el auto que inadmite la demanda, en este caso de reconvención, procede o no la alzada. 2. Para resolver lo que en derecho corresponde recuérdese que el inciso 3 del artículo 90 del Código General del Proceso prevé que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda (…)”.
Luego, como lo coligió el funcionario de primer grado, no resulta viable conceder la alzada, por cuanto la decisión que inadmitió la demanda de reconvención, no es pasible de recurso alguno. Memórese que conforme al artículo 13 ibi, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en “ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”. 3 PDF 07RecursoReposiciónsubQueja - Cuaderno demanda reconvención primera instancia. 4 PDF 12AutoResuelveRecursoConcedeQueja - Cuaderno demanda reconvención primera instancia. 5 PDF 10 - Cuaderno demanda reconvención primera instancia. 3.
Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.).
TERCERO: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f658f1ded750ac748072b2d5a28f18a547b79a6e1ba66aef6cefd49a93834977 Documento generado en 05/06/2024 12:21:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica