República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Demandante: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL GARZÓN HUILA Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. Radicación: 41298-31-03-001-2023-00094-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), por medio del cual, se declaró la SUSPENSIÓN del proceso Ejecutivo Singular propuesto por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL GARZÓN HUILA, contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A., así como, el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares decretadas y su remisión al agente interventor, conforme a la Resolución No. 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.
ANTECEDENTES Mediante proveídos de 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (i) libró mandamiento de pago en favor de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente De Paúl de Garzón Huila y a cargo de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva EPS S.A., por las sumas de dinero incorporadas en 15.703 facturas, por concepto de los servicios de salud que se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 proporcionaron a los afiliados de la EPS; y (ii) dispuso el embargo y retención de los dineros de la demandada, obrantes en productos financieros de diversas entidades bancarias.
Mediante memorial de 2 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la Nueva EPS informó al a quo acerca de la toma de posesión que ordenó la Superintendencia de Salud a través de la Resolución No. 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024.
3. AUTO RECURRIDO Por auto del 21 de mayo del 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), resolvió: “PRIMERO: SUSPENDER el presente proceso ejecutivo adelantado por la E. S. E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL GARZÓN HUILA en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A - NUEVA EPS S.A., identificada con el Nit. 900.156.264-2, a partir del 3 de abril de 2024 hasta el 3 de abril de 2025, tal y como se dispone en la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas que recaigan sobre los bienes o activos de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A - NUEVA EPS S.A.
TERCERO: PONER a disposición del señor agente interventor los títulos judiciales y depósitos constituidos que subsistan en el presente proceso ejecutivo…”. Lo anterior, en línea con el artículo 161 del Código General del Proceso, y al reparar en la intervención forzosa del extremo pasivo por parte de la Superintendencia de Salud, que, en su criterio, comporta la adopción de medidas preventivas obligatorias, tales como, la suspensión de los procesos ejecutivos en curso (artículo 3º, numeral 1º, literal c, del acto administrativo en cita). 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 4.
APELACIÓN Solicita la parte accionante en su escrito de alzada, que se revoque la decisión precedente y, en su lugar, se prosiga con la tramitación normal del asunto de la referencia, para lo cual sostiene que las medidas insertas en la Resolución No. 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 se circunscriben a la administración de la entidad intervenida, en tanto el objeto social relativo al aseguramiento en salud continúa incólume, al igual que las obligaciones contraídas en su desarrollo, como las que motivaron la instauración de la presente vía compulsiva, que en todo caso son anteriores a la intervención forzosa.
Subraya que, por virtud de la toma de posesión, recae en la E.S.E. demandante comunicar la existencia del proceso ejecutivo al agente interventor -carga procesal que ya se cumplió, mediante correo certificado del 22 de abril de 2024, cuya trazabilidad anexa-; luego de lo cual, debe preservarse la sustanciación de las diligencias, por cuanto no ha variado el juez natural de las mismas, ni se ha dispuesto la liquidación de la EPS.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si procedía la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en contra de la Nueva EPS, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, en atención a la orden de intervención administrativa que decretó la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024. 6.
CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. Al verificar el contenido de la Resolución No. 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024, se tiene que en la misma la Superintendencia Nacional de Salud dispuso “la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ‘NUEVA EPS S.A.’ identificada con NIT 900.156.264-2”, a partir del 3 de abril de 2024; motivo por el cual ordenó las medidas preventivas obligatorias del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, entre las que se destacan: “(…) c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida. d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad…”.
Al punto, resulta preciso resaltar que la Ley 100 de 1993 prevé en el parágrafo 2º del artículo 233 la posibilidad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud de aplicar las normas del sector financiero, en el marco de las medidas especiales de intervención, facultad que encuentra eco, a su vez, en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.
En ese sentido, el Decreto Ley 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 116, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, estableció que la toma de posesión conlleva “d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida… e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad…”.
La disposición en cita se concatena con el precitado artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual sirvió de inspiración a la Superintendencia Nacional 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 de Salud en el acto administrativo objeto de disputa, con miras a iterar “la suspensión de los procesos de… ejecución en curso”, medida preventiva obligatoria que ha validado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, v.gr., en la Sentencia STC6385-2024 de 29 de mayo de 2024 (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez), con ocasión de toma de posesión de Famisanar EPS S.A.S., así: “Así las cosas, una vez se decreta la medida de intervención, es claro que, a la luz de la normativa expuesta, uno de los efectos que se produce y que se configura como una medida preventiva obligatoria, es la suspensión de los procesos ejecutivos que se estén adelantando contra la entidad intervenida, así como la imposibilidad de que se admitan nuevos procesos de esa naturaleza relacionados con obligaciones adquiridas de manera previa a la intervención. De manera que, decretada la medida, incluso los Jueces de la República y demás autoridades administrativas que conozcan juicios ejecutivos y coactivos, respectivamente, están en la obligación de ordenar la suspensión de los mismos, en los términos de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, conforme la remisión expresa efectuada por el Decreto 2555 de 2010”.
De hecho, en el referido fallo constitucional (STC6385-2024), el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria enfatizó que el juez incurre en defecto sustantivo y procedimental absoluto, en el evento de que continúe con la causa compulsiva, pese a la toma de posesión de la EPS intervenida: “…para esta Sala es claro que los efectos que se producen con ocasión del decreto de una medida de intervención administrativa y toma de posesión, aplican ipso iure, y no puede ninguna persona, mucho menos un representante del poder judicial, abstraerse de manera caprichosa e injustificada de las consecuencias que, con ocasión de la ley, se producen en ese tipo de situaciones. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 En este sentido, esta Corporación considera que, una vez el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva fue notificado directamente y en varias ocasiones, por la Agente Interventora – tal y como quedó acreditado en el expediente – de la Resolución No. 20233200300056256 de 15 de septiembre de 2023, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud decidió «ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y, la intervención forzosa administrativa para administrar FAMISANAR EPS SAS identificada con el NIT 830003564-7 por el término de un (1) año», era su deber decretar la suspensión del ejecutivo Rad. nº 2023-00204-00 (Acumulado), en aplicación de lo establecido en los literales d) y e), del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993; el literal d) del numeral 1° del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y los literales c) y d) del numeral 1° del artículo cuarto de la Resolución 2023320030005625-6 de 15 de septiembre de 2023… …como lo que debió haberse ordenado fue la suspensión del ejecutivo en los términos de la normativa citada in extensu, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva incurrió en un yerro cuando pese de existir esa causal de suspensión, decide continuar con el trámite del proceso ejecutivo, generando de esta manera una nulidad de todo lo actuado desde el momento en que fue puesto en conocimiento, directamente, por la doctora Sandra Milena Jaramillo Ayala, en su calidad de Agente Interventora y Representante Legal de la EPS accionante, la orden de intervención y toma de posesión decretada por la Superintendencia Nacional de Salud”.
Así las cosas, más allá de la finalidad de la toma de posesión, que resalta la E.S.E. recurrente -consistente en establecer si la entidad que se interviene debe ser objeto de liquidación o si, por el contrario, puede seguir desarrollando su objeto social, a través de la administración transitoria de los bienes-; y de que el agente interventor debe enterarse de las causas judiciales en contra de la EPS; lo cierto 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 es, que los trámites de esta estirpe, como el que concita la atención del despacho, se suspenden ope legis, lo que redunda en el acierto de la decisión que emitió el a quo en su momento, pues no de otra forma ha de entenderse el mandato dirigido a que se suspendan las ejecuciones en curso.
Por tanto, se confirmará la providencia impugnada. 7. COSTAS Sin condena en costas, por no aparecer causadas (num. 8º del art. 365 del C.G.P.), y habida cuenta de que la toma de posesión de la Nueva EPS persiste, conforme a la Resolución No. 202610000003814-6 de 10 de abril de 2026, por lo menos, hasta el 10 de abril de 2027. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e3aa457e9d22b87c87a9cb54fcc1b0608eb0a9e88a4ec25e197de8dfc618094 Documento generado en 10/06/2026 11:43:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8