REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 061 FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ Procesado: Delito: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 Tema: Solicitud de preclusión Asunto: Decisión de segunda instancia Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar Decisión: Declara improcedente el recurso Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación: 094 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jhan Carlos Molina Quiroz, abogado defensor del procesado, en contra del auto dictado el 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal de la referencia. 2.
HECHOS: Refiere la fiscalía que siendo las 02:30 horas del 24 de septiembre de 2023, en la vivienda ubicada en la calle 29 # 16-33, barrio Simón Bolívar de Valledupar, la señora Nidia Yolima Arango Solano se encontraba en compañía del procesado, se produjo una discusión entre la pareja y fue allí que el señor Bornacelly Álvarez la golpea en múltiples ocasiones, luego toma un cuchillo y la corta en el cuello, le propina puñaladas en el lado derecho de la garganta. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 30 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se legalizó la captura, formuló imputación en contra del señor FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ por el punible de FEMINICIDIO AGRAVADO (Art. 104 A, 104 B Literal G #7) con circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58 # 20, cargo que no fue aceptado, imponiendo medida de aseguramiento intramural.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Una vez radicado el escrito de acusación, este le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Valledupar quien avocó conocimiento y el 6 de febrero de 2024, la defensa solicitó nulidad la cual fue negada en primera y segunda instancia. El proceso fue redistribuido al Juzgado 9 Penal del Circuito de Valledupar, avocando conocimiento el 14 de junio de 2024.
Se realizó audiencia preparatoria luego de varios aplazamientos el 19 de mayo de 2025, en la cual la defensa argumentó una solicitud de preclusión la cual fue negada, decisión recurrida por la defensa. 4.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: El Defensor del señor FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ presentó la solicitud de preclusión con fundamento en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, afincado en la atipicidad de la conducta que se le endilga a su prohijado, esto en tanto no se demostró por parte de la fiscalía el nexo causal de la muerte con la intención del autor de cometer un homicidio por la condición de genero de la occisa.
No quedó acreditada la comisión de actos continuos y sistemáticos de violencia por razones de género, destacando que la imputación realizada depende de la subjetividad del fiscal y no de los elementos que logren probar el contexto de sometimiento a la mujer. Refirió además que le era dable solicitar tal causal de atipicidad en el momento procesal da cara a lo demarcado en el artículo 562 del código penal, que resultaría aplicable por favorabilidad al caso en comento.
5. INTERVENCIONES RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: • Fiscalía dieciséis Seccional de Valledupar, Cesar. Manifestó que no resultaba procedente la solicitud realizada por la defensa en tanto en fase de juzgamiento solo es admisible las causales enmarcadas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 del código de las penas. La defensa en su solicitud realizó unos alegatos de conclusión que no tienen cabida de cara a la solicitud de preclusión, además, el artículo 562 C.P. no tiene cabida en tanto este aplica para el procedimiento abreviado y solo cuando la conducta punible no esté tipificada en el código penal, lo cual en el caso en comento no ocurre. • Representante de víctimas: resalta que el togado defensor debió en primera medida haber solicitado la mutación de la audiencia y no proceder con una solicitud con la cual se sorprende a las partes, adicionalmente no es la etapa procesal para realizarla ya que se encuentran en sede de juzgamiento y la judicatura no ha tenido la posibilidad de tener los elementos probatorios con los que se pretende demostrar la responsabilidad, no pudiéndose hablar de atipicidad por cuanto está claro que AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL efectivamente ocurrió un homicidio.
Tampoco puede hablarse de certeza como lo pretendió el togado defensor. El artículo 562 esbozado por el solicitante, habla sobre la falta de tipificación de una conducta en el código penal y el feminicidio claro que se encuentra reglado allí. 6.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor juez en su decisión recalcó la demora en la realización de la audiencia de la cual se han quejado fiscalía y ministerio público por una constante dilación de la defensa. De cara a lo solicitado, el artículo 332 del código procedimental penal, remarca que en sede de juicio procederá la solicitud de preclusión solicitada por la defensa, cuando se base en las causales 1 y 3, de ser solicitada por numerales diferentes será rechazado de plano y se entenderá como maniobras dilatorias.
Dentro del presente caso además no se solicitó una variación del objeto de la audiencia, sorprendiendo con ellos a los demás sujetos procesales en tanto refirió realizar unas apreciaciones y culminó con la solicitud de preclusión. El juzgador señaló que por mandato del artículo 139 del CPP debe evitar las maniobras dilatorias y por tal razón rechaza de plano lo solicitado por la defensa.
7. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Defensor del imputado refiere no ser requisito el solicitar variación del objeto de la audiencia, debiendo únicamente proceder con la solicitud, sobre la cual se podrá decretar recesos o aplazamientos con miras a resolver la cuestión solicitada. No se realizó por la judicatura ni por parte de la fiscalía en su pronunciamiento respecto del principio de favorabilidad por medio del cual resulta aceptable el solicitar la preclusión por atipicidad de la conducta.
Recalca que la discusión y pretensión se fundamentó en la atipicidad del hecho y no en la inexistencia del mismo como mal pareció entenderlo el fiscal en su intervención, dicho de otra forma, no niega la existencia de un deceso, solo que el mismo no puede entenderse como feminicidio, el cual es un delito autónomo diferente al homicidio agravado.
La atipicidad deviene de la calificación que se le hace a la conducta como delito autónomo, no por la inexistencia de un resultado muerte. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
8. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: • Fiscalía dieciséis Seccional de Valledupar, Cesar. La solicitud fue desfasada y tiene un tinte de alegato de conclusión, solicitando al tribunal se mantenga la decisión de rechazo de plano. • Representante de víctimas. No se debe dar trámite al recurso pretendido por ausencia de sustentación, la defensa se centró en refutar los argumentos de la fiscalía y de la representación de víctimas, siendo insuficiente la sustentación y esperando permanezca incólume lo decidido.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
Sería del caso entrar a estructurar el problema jurídico a partir de los motivos de disenso expuestos por el recurrente, si no fuera porque la Sala advierte que estos ni siquiera ameritan un estudio de fondo, toda vez que la decisión tomada por el despacho de instancia fue enmarcada en un rechazo de plano de la solicitud de preclusión presentada por el togado defensor.
En lo que respecta a la determinación de rechazo de plano de una solicitud y la posibilidad de interponer recursos en contra de dicha decisión, es pertinente traer a colación el AP2266-2018 del 30 de mayo de 2018: Es cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que “decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal.
Sin embargo, esta reglamentación específica no puede analizarse por fuera del contexto procesal en el que está inserta, que incluye, claro está, los derechos y garantías desarrollados a lo largo del Código de Procedimiento Penal. En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º;
(ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.
Conforme viene de destacarse por parte de la Sala de Casación Penal, resulta improcedente la concesión de recursos frente al auto que rechaza del plano la pretensión de una de las partes, en tanto se ha establecido por el juzgador la impertinencia del acto petitorio realizado. En vista de lo anterior, la decisión de esta sala será necesariamente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, no obstante, consideramos apropiado de cara a un mayor entendimiento del trasfondo de la decisión, pronunciarnos sobre la impertinencia de la solicitud deprecada por el togado defensor.
La preclusión de la investigación se concibe como una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin que se surtan todas las etapas procesales establecidas, en virtud de la ausencia de mérito para sostener una acusación. Esto implica la adopción de una decisión de carácter definitivo por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es poner fin a la persecución penal contra el procesado por los hechos objeto de investigación, adquiriendo así la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
En lo que concierne a las oportunidades para presentar una solicitud de preclusión, el Código de Procedimiento Penal consagra dos momentos, diferenciados por el estadio procesal en el que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para solicitarlas. El primer momento, de acuerdo con los artículos 331 y AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 332, inciso 1º, se presenta durante la etapa de investigación, hasta antes de que el Fiscal presente el escrito de acusación y se puede invocar con fundamento en alguna de las causales contenidas en el artículo 3321, siendo el único legitimado para solicitarla el Órgano Persecutor.
La segunda oportunidad, en consonancia con el Parágrafo del artículo 332, puede presentarse durante el juzgamiento, pero únicamente cuando se invoquen las causales previstas en los numerales primero y tercero de la misma disposición, esto es, cuando exista una imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, o cuando se esté ante una inexistencia del hecho investigado.
En estos casos, la ley faculta no solo a la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación, sino también al Ministerio Público y a la Defensa. En este punto, la Sala estima pertinente aclarar que la etapa de juzgamiento hace referencia a la fase procesal posterior a la presentación del escrito de acusación, denominada “El Juicio”, de conformidad con lo reglado en el Libro Tercero del Código del Estatuto Procesal.
Dicha etapa, comprende los siguientes momentos: (i) la presentación del escrito de acusación; (ii) la audiencia de formulación de acusación; (iii) la audiencia preparatoria; y (iv) el juicio oral. Bajo este contexto normativo, resulta claro que el legislador delimitó taxativamente los eventos en los cuales procede la preclusión de la investigación en fase de juzgamiento, por lo que le está vedado a la Fiscalía invocar esta institución procesal, en dicha etapa, con fundamento en causales distintas a las expresamente establecidas en los numerales primero y tercero del artículo 332.
Esta restricción responde a la naturaleza misma del sistema procesal penal de tendencia acusatoria contemplado en la Ley 906 de 2004, el cual se encuentra reglado por los «principios de inmediación y contradicción de la prueba en cuya virtud la definición, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público». 2.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad 920 del 20073 explicó: “El instituto de la preclusión no puede ser visto como una rueda suelta o una figura marginada de la estructura del sistema y de los principios que lo inspiran, conviene “(…) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2.
Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3. Inexistencia del hecho investigado; 4. Atipicidad del hecho investigado; 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
(…)” 2 Cfr. Corte Constitucional SC 920 de 2007. 3 Mediante la cual declaró exequible la expresión “contempladas en los numerales 1° y 3°”, contenida en el 1 parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL relacionarlo con algunos de los rasgos fundamentales del modelo que introdujo el A.L. No. 03 de 2002.
En este orden de ideas, los principios de inmediación y de concentración de la prueba, indican que, luego de formalizada la acusación, el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, o un evento de atipicidad de la conducta, o de ausencia de autoría o de participación en el hecho investigado, sólo puede fundarse en la prueba legalmente producida en el proceso, lo cual sólo acontece en la fase del juicio.
El reconocimiento de alguno de estos eventos debe ser el producto de un amplio debate probatorio y jurídico orientado a formar la convicción del juez, que sólo es garantizado mediante el agotamiento de las audiencias que conforman la fase de juzgamiento. No obstante, el mismo estatuto procesal prevé (Art.442) que una vez terminada la práctica de pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación.” En suma, es imperante remembrar que el proceso penal de tendencia acusatoria está gobernado por el principio de preclusividad de los actos procesales, precepto que precisamente proscribe la posibilidad de devolverse a un estadio que ya ha sido tramitado, de tal forma que en virtud de este principio no podría aceptarse que alguna de las partes al momento de elevar una solicitud de preclusión invoque una causal distinta a las habilitadas de acuerdo con la etapa procesal correspondiente.
Sobre este particular, de vieja data la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esbozó: “…La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
(…) El juez, ante tales eventos, no es un espectador pasivo. Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades acotadas y ello le exige el deber de “resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así perentoriamente se lo impone el artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Como bien se aprecia, esta facultad para dirigir el proceso, le exigen atención y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL los actos procesales…” 4(Negrillas en el texto original) Atendiendo a lo expuesto, se colige entonces que las etapas en un proceso penal son preclusivas, y si ello, se equipara con lo acaecido en el presente asunto, es imperante precisar que dicho corolario también se extiende a la oportunidad para solicitar la preclusión por parte del delegado del ente acusador.
Al respecto, el Alto Órgano, en proveído STP9737 de 20225 destacó: “…26.- Ahora bien, respecto la preclusión como forma de terminación del proceso penal se tiene que es un procedimiento más reglado y riguroso que la orden de archivo, ya que, de una parte, esa decisión debe ser adoptada por el operador judicial de conocimiento y, además, debe estar sustentada en la acreditación de alguna de las causales específicas que contiene el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal actual. 27.- Entonces, la Fiscalía puede solicitar en cualquier momento la preclusión del proceso, para lo cual debe observar una carga argumentativa y demostrativa suficiente en la elaboración de su petición. No obstante, la solicitud del decreto de preclusión es una manifestación de justicia rogada y, por esa razón, ante una petición deficiente en argumentos y elementos materiales probatorios que la sustenten, la consecuencia será su negativa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto AP2607-2016, 27 abr. 2016, radicado 45638, dijo que: De modo que, ante la ausencia de una debida argumentación y, por ende, de una falta de demostración sobre la configuración de la causal alegada, la consecuencia lógica es la negación de la solicitud de preclusión por parte del juez de conocimiento.
Pero además de lo aducido, es importante destacar que la prosperidad de la petición también está estrechamente ligada a la procedencia de la causal, atendiendo la fase en que se encuentre el proceso ” Aplicando los criterios normativos y jurisprudenciales previamente estudiados en el caso que concita la atención de la Sala, resulta evidente y sin dubitación alguna que la solicitud de preclusión de la investigación con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 3326 es abiertamente improcedente e impertinente, como con antelación se afirmó. Adicionalmente, pretendió el togado de la defensa obviar la anterior argumentación, arguyendo un principio de favorabilidad y pretendiendo la implementación del artículo 562 del código de las penas el cual faculta a la defensa a solicitar la preclusión por atipicidad, no obstante allí se incurre en un yerro interpretativo del defensor por cuanto este realiza una lectura de la norma de manera amañada a sus intereses, pues el solicitante se limita a enunciar que la norma permite en juicio pretender la preclusión por atipicidad, pero de manera deliberada obvia la parte final del articulado el cual reza: “la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya 4 CSJ, Proceso Rad. 19960, 20 marzo 2003, M.P. Herman Galán Castellanos 5 Rad. 124820 6 Atipicidad del hecho investigado.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL una conducta que no esté tipificada en la ley penal” (negrita fuera de texto). Es claro que dicha solicitud por atipicidad requerirá que la conducta que se endilga no se encuentre tipificada en la normatividad penal, no que por una interpretación se considere que no se encuadra en dicha normativa.
Lo cierto del caso es al procesado se le atribuyó la comisión de un feminicidio, punible que se encuentra tipificado en la ley de vieja data, con antelación los hechos objeto de reproche penal, por lo que la causal pretendida resulta inoperante. Al respecto, esta Corporación estima que tal petición resulta ser impertinente e inoportuna, toda vez que el proceso penal de la referencia se encuentra en etapa de juicio oral, circunstancia debidamente acreditada, comoquiera que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, el 30 de agosto de 2023.
Esta situación procesal tiene una incidencia directa en las causales de preclusión procedentes en este caso, quedando limitadas a las que taxativamente consagra el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal; y (ii) inexistencia del hecho investigado.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la solicitud de preclusión se sustentó en la causal de “Atipicidad del hecho investigado”7, la Sala considera pertinente aclarar, con sujeción a la jurisprudencia citada en precedencia, que para que proceda el reconocimiento de dicha circunstancia deberá fundar su solicitud en las pruebas legalmente incorporadas al proceso.
Esto implica que resulta indispensable agotar la práctica probatoria, siendo el juicio oral, público y contradictorio el escenario idóneo para ello, y no una audiencia de preclusión, puesto que: “trasladar la discusión sobre la complejidad fáctica y jurídica que implica la definición sobre la atipicidad de la conducta (…), a una audiencia de preclusión, una vez que se ha formalizado la acusación, limita no solamente las posibilidades de defensa del acusado, sino que reduce sustancialmente los mecanismos de intervención de los demás participantes legitimados para colaborar activamente en la definición del caso.” 8 (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, si una vez agotada la práctica probatoria se demuestra que los hechos en los que se fundamentó la acusación son ostensiblemente atípicos, tanto la señora Fiscal como el Defensor podrán solicitar al juez de conocimiento la absolución perentoria, conforme a lo preceptuado por el artículo 442 del Estatuto Procesal.
(Énfasis de la Sala). 7 8 Prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2002. Cfr. CSJ. SCP. Auto interlocutorio 35304 del 14 de julio de 2011. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Se reitera pues que la pretensión del abogado defensor no tenía vocación de prosperar y decaía en la impertinencia, por lo que el Juzgado de instancia en buena hora decidió rechazar de plano la solicitud, en lo que respecta al objeto por el cual fue llamada a pronunciarse esta sala de decisión penal, erró la judicatura al conceder recurso de alzada frente a la decisión de recazo de plano, la cual no comporta recurso alguno como se destacara en párrafos anteriores.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto del 19 de mayo de 2025 por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de preclusión deprecada por la defensa.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y, en contra de ella, no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FRANCISCO JAVIER BORNACELLY ÁLVAREZ DELITO: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001 60 01074 2023 01065 10